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llevarlo á cabo, y la sociedad está interesada en que se dilate su disolución, como si estando hechas las anticipaciones de capitales para realizar un negocio, renunciara un socio antes de obtenerse el resultado.

En ninguno de estos casos se acaba la sociedad; pero en el primero, el socio renunciante libra á los otros de su obligación y no queda él libre de la suya, teniendo los demás facultad para excluirle de la sociedad; ó lo que es lo mismo, que todos los socios participarán de las ganancias de aquel que se separó fraudulentamente, pero no de sus pérdidas, y el socio renunciante participará de las pérdidas de la sociedad, pero no de las ganancias, como expresa la ley 12, tít. X, Partida 5.a; y en el segundo continuará la sociedad hasta la conclusión de los negocios pendientes, pero el renunciante queda responsable de los perjuicios que ocasione á los demás socios su separación, como consta de la ley 11, tít. X, Part. 5.a Cód. civil, art. 1.706.

Extinguida la sociedad, los actos que subsiguen á ella son la liquidación y la división del haber social. Para que se proceda á ellas cuando por parte de los socios hubiera algún entorpecimiento, se da la acción llamada communi dividundo según las leyes romanas; así como para conseguir cada socio que el otro cumpla las obligaciones á que está tenido por razón del contrato, existe la acción llamada pro socio según las mismas leyes, que pertenece á la clase de las directas, por ser recíproca desde un principio la obligación.

El efecto de esta última es el cumplimiento de las obligaciones que los socios contraen entre sí, de las cuales se ha tratado en el §. V; así como el de la primera será el que se proceda á la división y adjudicación del haber que á cada socio corresponda, de lo cual se tratará en el párrafo siguiente.

§. VIII.

Efectos de la extinción de la sociedad.

A dos clases pueden reducirse los efectos de la extinción de la sociedad, que son: el primero, la liquidación del haber social; el segundo, su división.

Cómo ha de procederse á lo uno y á lo otro en las sociedades comunes, no hay regla especial que lo determine. Sólo tenemos para la división de las herencias lo que la ley de Enjuiciamiento civil tiene establecido, y nosotros explicamos en la lec. 23, trat. II; y para las sociedades mercantiles, lo que el Código de Comercio prescribe, lo cual se halla consignado en los arts. 227 al 238 del mismo.

Falta, pues, que se supla este vacío que se nota en la legislación de derecho civil ó privado común.

No teniendo, pues, reglas propias para proceder á la división del

haber en las sociedades comunes, ó se tomarán éstas de lo que para la división del caudal hereditario se prescribe cuando el difunto hubiera estado casado, ó de lo que el derecho mercantil establece con respecto á este punto en cuanto á las compañías de comercio, excepto si en la escritura de formación de sociedad estuviere determinado el modode hacerse tanto la liquidación como la distribución.

Esto supuesto, disuelta que sea la sociedad, si en la escritura se expresó ya cómo había de hacerse la liquidación y división, se procederá á estas operaciones con arreglo á lo que se hubiera pactado; pero cuando no constare y no se avinieran los socios á pesar de haberse celebrado el acto de la conciliación, se acudirá con escrito al juez de primera instancia, pidiéndose en él que la parte que tuvo á su cargola recaudación y administración, presente los libros de cuenta y razón; y que nombre además por su parte un perito, para que con el que nombre el que se haya constituído actor, hagan las correspondientes liquidaciones y adjudicaciones de las ganancias ó pérdidas que hubiere.

Así lo exige la naturaleza del negocio que ha de ventilarse, el cual se haría interminable si, sin los que llamamos en la división de herencia Contadores partidores, y en la división de la sociedad mercantil Liquidadores, se quisiera que el juez procediera por lo que las partes fueron alegando, sabiéndose que éste no es un juicio de cuentas en que, presentado el cargo, sólo puede recaer la cuestión en si son abonables 6 no las partidas de data que presente un tutor, por ejemplo, ó cualquier otro administrador.

Prescindiendo de esta observación, acordado por el juez el auto de como se pide, y teniéndose por nombrados los liquidadores, se procederá al inventario y tasación de los bienes de la sociedad, como enseres, dinero, créditos, etc., y del total que resulte se separarán ante todo los capitales puestos por los socios, si no se pactó lo contrario; pasando después á bajar del residuo las deudas de la sociedad, incluyendo en ellas las que un socio tenga á su favor por préstamos hechos á la empresa ó al fondo común, porque como acreedor á la masa social como otro cualquiera, debe ser satisfecho antes de hacerse la distribución efectiva del haber líquido divisible, como así lo confirma el art. 235 del nuevo Código de Comercio.

Igualmente se bajarán, si no están aún satisfechos, los gastos que un socio hubiere hecho por pro ó por mejoría de la compañía, como dispone la ley 16, tit. X, Part. 5.a, y si después de hechas estas deducciones existieran sobrantes, se partirán en los términos que dijimos. en el §. V al hablar de las obligaciones de los socios con respecto á la división del haber social; no impidiendo el que queden deudas por satisfacer, como las condicionales ó á plazo, porque á su tiempo serán cubiertas éstas por los socios en proporción á su parte, dando entre tanto caución al socio que las haya contraído, de que será abonado por cada uno lo que le perteneciere. Ley 16, tít. X, Part. 5.a

En el caso que uu socio quedara debiendo á otro una cantidad por razón de la compañía, y no pudiera pagarla sin venir á pobreza, sólo se le podrá obligar al abono de lo que bueuamente pueda, de modo que le quede lo necesario para vivir, según dispone la ley 15 del mismo título.

El privilegio en virtud del cual goza de esta consideración el socio deudor, se llama beneficio de competencia.

Tal es, en general, lo que ha de tenerse presente con respecto al modo de proceder á la división del haber social, que es el efecto de la extinción de la sociedad; absteniéndonos de entrar en otras consideraciones por no permitirlo el carácter particular de nuestra obra.

El nuevo Código civil, llenando el vacío que se notaba en esta parte de nuestra legislación, establece que la partición entre los socios se rige por las reglas de las herencias, así en su forma como en las obligaciones que de ella resultan; y que al socio de industria no puede aplicarse ninguna parte en los bienes aportados, sino en sus frutos y en los beneficios, conformé á lo dicho al hablar del reparto de las pérdidas y ganancias, á no haberse pactado expresamente lo contrario. Art. 1.708.

Sólo añadiremos por conclusión á esta lección que, aun cuando la buena fe es la que debe presidir á todo contrato, es en el de sociedad tal su necesidad, que las leyes romanas no encontraron otro medio más directo para expresarlo que el de declarar infame al socio que engañara á su consocio en los negocios de la sociedad, según así consta por la ley 1.a, tít. II, libro III del Digesto.

Aconsejamos, pues, á los que nos lean que, cuando quieran emplear sus capitales en alguna especulación honesta, asociándose con otros, busquen ante todo la moralidad en los que elijan por compañeros, no depositando en ellos, á pesar de las apariencias, una confianza ciega, sino una confianza ilustrada, que consiste en prevenir por medio de un documento público cuanto tienda á evitar cuestiones que puedan después promoverse; advirtiéndoles por fin, que nunca estará por demás cualquiera precaución que se estime prudente, si no quieren después arrepentirse de haberse fiado con exceso de la buena fe que suponían de parte de los que tomaron por compañeros suyos ó consocios.

VISO. TOMO III.-26.

LECCIÓN DECIMAQUINTA.

De las promesas, donaciones y cesiones.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Cómo eran consideradas entre los romanos las promesas, y cómo según nuestra actual legislación.-§. III. Sa naturaleza, especies y efectos.—§. IV. Personas que pueden hacerlas, y si es necesaria su aceptación. -§. V. Cosas que son su objeto-§. VI. Qué se entiende por donación, y sus divisiones.-S. VII. Personas que pueden donar, y modo de hacerlo.-§. VIII. Qué donaciones están proh bidas.-§. IX. Formalidades para que valgan algunas de las permitidas. §. X. Causas por las que pueden revocarse.-§. XI. Qué es cesión, y sus especies.§. XII. Personas á quiénes se permite, y sobre qué cosas recae.— §. XIII. Sus efectos.

§. I.
Razón del método.

Presentado en el §. I. de la lección 8. el plan que nos proponíamos seguir en el examen de las obligaciones llamadas convencionales, y habiendo reducido á solas dos clases los contratos que las producen, de las cuales la una comprende á todos aquellos que no necesitan de otro requisito que de la voluntad libre de los contrayentes para que produzcan obligación, nos decidimos, según él, á tratar en primer lugar del contrato de compra-venta, por ser éste el de más recomendación en razón del mayor uso que tiene.

Razones de analogía nos obligaron á examinar á continuación el contrato de arrendamiento, por no ser éste más que una especie de compra del uso de una cosa por un plazo más o menos cierto: siguiendo después á éstos el de censo, cuya semejanza para comprobarla, basta sólo atender á que llegó en algún tiempo entre los romanos á confundirse con la venta y el arrendamiento.

El no ser necesario que las partes interesadas estén presentes para contraer una obligación, dió lugar á que tratáramos después del mandato, porque además de la consideración de consensual que tiene, se agrega el que, siendo de tanto uso los anteriores, debía ser también más frecuente el encargarse á otras personas su celebración; y como la elección de éstas es un acto de confianza, y sobre ésta es en la que descansa el contrato de sociedad, nada tenía de extraño el que tratáramos de éste á continuación del mandato.

Todos estos contratos pertenecen á la clase de los consensuales, -según hemos demostrado; pero, como al determinar en el §. V de la lección 2.a sus especies, colocamos entre ellos á otros varios como las promesas, las donaciones, fianzas, seguros y el cambio, parece muy propio que, para complemento de los de esta clase, se haya de proceder á su examen; lo cual procuraremos desempeñar en las siguientes lecciones, ocupándonos en ésta de las promesas, donaciones y cesiones, por los puntos de contacto que en estos actos se advierten.

Empezando por las promesas, convendrá fijar ante todo la consideración que tenían entre los romanos y la que tienen en la actual legislación de España, que será la materia del párrafo siguiente.

§. II.

Cómo eran consideradas las promesas entre los romanos, y cómo según nuestra actual legislación.

Aunque los romanos, como toda nación civilizada, no podían menos de respetar la fidelidad é inviolabilidad de los pactos, sin embargo, como reconvenidos los hombres para su cumplimiento, negaran muchas veces el haber tenido un propósito serio de consentir en el negocio á que había dado lugar la convención, creyeron que debía adoptarse una medida que evitara la facilidad con que burlaban unos la buena fe de aquellos entre quienes había mediado el trato.

El medio que eligieron con este objeto, fué el separar ciertos actos más importantes en el orden social, á los cuales calificaron con el nombre de contratos, concediéndoles inmediatamente fuerza obligatoria; dejando los demás actos, que llamaron pactos, á la conciencia de los que habían intervenido en ellos, por no juzgar conveniente que cualquiera, cuyo cumplimiento se exigiese, debía producir obligación; sino sólo aquellos que, ó bien se habían contraído con la solemnidad de la es.tipulación, ó fueran de la clase de los que la ley ó el pretor autorizaran, ó de los que se hubieran unido á un contrato.

Con ello, pues, no sólo quedó establecida la diferencia entre pacto y contrato, sino que también la de los pactos entre sí; llamando contrato á la convención que habían distinguido con su nombre particular ó estaba comprendida bajo una expresión general que establecieron para incluir aquellas que no estaban calificadas con nombre alguno en las leyes; y pacto, á la convención que, ni tenía un nombre particular con que se distinguiese, ni acompañaba á ella una causa civil de obligar.

Entre estas últimas convenciones colocaron ellos á la simple promesa, puesto que, ni tenía nombre porque no existe ninguna acción que así se denomine, ni causa presente que produjera obligación, por referirse este acto á las cosas futuras ni intervenían en ella solemnidades, á no haberse contraído con la fórmula de la estipulación; con

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