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nante de una manera irrevocable, debe haber mediado antes la aceptación de parte del donatario, según así lo demostramos en el §. VI relativamente á las promesas.

No faltan autores que, tanto en éstas como en las donaciones, juzgan como innecesaria esta manifestación, por parecerles contraria al principio sentado en la ley del Ordenamiento de Alcalá que tantas veces hemos repetido; pues dicen que, según él, desde el instante que consta la voluntad que uno tuvo de obligarse, hay realmente una obligación y acción, y por lo mismo que no es necesario para su valor que otro consienta.

Nosotros no lo entendemos así, y nos parece haberlo demostrado así en dicho párrafo; viniéndolo á confirmar además la doctrina de la ley 10, tít. XII, lib. III, del Fuero Real, en la cual se halla prevenido que si alguno hiciese escritura de donación á otro, y la retuviere en su poder sin entregársela, puede revocar la donación; y como obligación y facultad en el que la hace para revocarla son dos cosas que se rechazan, será más fundado el decir que, para que valga la donación de un modo irrevocable, es necesaria la aceptación, que es como propone esta doctrina el nuevo Código, diciendo: "La donación no obliga al donante ni produce efecto sino desde la aceptación, y el donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí, ó por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, ó cou poder general y bastante. Arts. 629 y 630.

Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas á notificar la aceptación al donante, anotando esta diligencia en la escritura. Art. 631.

Sin embargo, á fin de evitar dudas y disputas sobre si vale ó no la donación hecha á un ausente, antes que éste la acepte, será prudente que el notario advierta al otorgante la necesidad de que haya en el acto persona que haga la aceptación, si quiere que aquélla sea irrevocable, y estando conforme, podrá el mismo notario aceptarla en nombre de aquel á quien se hace, ó también los hijos del ausente y demás personas que expresa la ley 7.a, tít. XI, Part. 5.a

Esta cuestión sólo podrá tener lugar en caso de hacerse la donación á un ausente; pues si estuviera presente el donatario al acto del otorgamiento de la escritura, se incluye en la misma la aceptación, dándose por entregado del objeto en que consistiere; advirtiendo por conclusión, que si el donatario fuere menor, ó incapacitado, ó hijo de familia, 6 mujer casada, deberá hacerse por los tutores ó curadores, padres y maridos respectivos, según se dijo ya al tratar en el §. IV, de la aceptación de las promesas.

Además de la capacidad de las personas, exigen las leyes para la validez de las donaciones el que no se hagan de cosas prohibidas. Cuáles sean éstas se verá en el párrafo siguiente.

§. VIII.

Qué donaciones están prohibidas.

Están prohibidas las siguientes:

1.o La de todos los bienes que tenga el donante, aunque sea sólo de los presentes, como expresa la ley 2., tít. VII, lib. X, Novísima Recopilación, entendiéndose esta prohibición según la interpretación que dan á esta ley los comentadores de las leyes de Toro de donde es tomada, si el donante no se reserva el usufructo, ó alguna cosa ó cantidad notable de que poder testar, como dice Antonio Gómez en sus comentarios á la ley 69 de Toro, núm. 3.o, cuya doctrina admite el nuevo Código; si bien añade que no debe la donación extenderse á los bienes futuros, como tampoco la extendían á éstos las leyes romanas, según prueba dicho autor al núm. 1.° del mismo comentario. El nuevo Código, en efecto, establece que la donación podrá comprender todos los bienes del donante, ó una parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad 6 en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspo diente á sus circunstancias; y que la donación no podrá comprender los bienes futuros, entendiéndose por tales aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación. Arts. 634 y 635. Las razones las indica este mismo autor; siendo entre ellas la principal la de impedir que nadie por imprudencia y prodigalidad propia, ó por maquinaciones ajenas, se despoje de todo lo suyo en favor de otro, constituyéndose en una espantosa mendicidad.

2. Las donaciones inoficiosas hechas á los hijos, ó en aquello que excedan de lo que pueden recibir por legítima y mejoras, siendo varones, ó sólo por razón de legítima, siendo hembras; como asimismo las hechas á extraños en perjuicio de las legítimas de los herederos forzosos; ó que importaran más del tercio si los herederos son ascendientes, ó más del quinto si fueren descendientes; cantidades que, según hemos visto al hablar de las legítimas, han sido alteradas por el nuevo Código. Leyes 8.a, tit. IV, Part. 5.a y 6.a, tít. III, y 1.a, tít. XX, lib. X, Novísima Recop.

En armonía con esto establece el nuevo Código que ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar ó recibir por testamento, y que la donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida. Art. 636.

3. Las que se hicieren á los hijos de clérigos habidos de sus barraganas, ora por sus padres ó por los parientes de parte de éstos. Ley 4.a, tít. XX, lib. X, Novís. Recop.

4. Las donaciones esponsalicias que excedieren de la octava parte de lo que la esposa llevara en dote al matrimonio; lo cual altera

también el nuevo Código, según vimos al hablar de los efectos del matrimonio relativos á los bienes. Leyes 6.a, 7.a y 8.a, tít. III, lib. X,. Novís. Recop.

5. Las que se hicieren por vía de arras en más de la décima parte de los bienes libres, presentes 6 futuros del marido. Ley 1.a del mismo título y libro.

6. Las donaciones hechas entre un cónyuge y otro durante el matrimonio, según dispone la ley 4., tit. XI, Part. 4.a, excepto en los casos siguientes:

Primero: Si se hiciesen por vía de arras, como demostramos en el §. V, lec. 8.a, sec. 2.a, trat. I.

Segundo: Si el donante no revocase la donación durante su vida, pues si la revoca expresamente, ó si enajena la cosa donada, será ineficaz; lo mismo que si el que la recibió muriere antes que el donante. Ley 4.a, tít. XI, Part. 4.a

Tercero: Cuando ni el marido ni la mujer se hacen más pobres, aunque el otro se haga más rico, como en el caso de que habiendo sido instituído heredero un casado con condición de que muriendo él pasara al otro cónyuge la herencia, y antes de aceptarla el nombrado la diera al que había sido instituído. Ley 5.a del mismo título.

Cuarto: Cuando ni el marido ni la mujer se hacen más ricos, aunque aquel de los dos que dió al otro se hiciere más pobre, como si uno hiciera donación al otro de un sitio suyo para sepultura, ó le diera dinero para adquirirlo, ó si el objeto por que hace la donación redunda en servicio de Dios, como si el marido diera á su mujer dinero para construir ó reparar alguna capilla ó costear el gasto del alumbrado de una lámpara, etc.

Finalmente, tampoco se comprenden en la prohibición los regalos módicos que acostumbran á hacerse en ocasiones de regocijo para la familia, como consta de la ley 31, tít. I, lib. XXIV del Digesto.

A todas estas donaciones se añadian antiguamente las que se hacían á algunas personas señaladas, en fraude de las contribuciones. reales ó para excusarse de sus pagos, tales como las de bienes raíces hechas á los clérigos ó á las demás personas de que tratan las leyes del tít. VII, lib. X, Novís. Recop.; pero como ha cesado ya desde mucho tiempo la causa de su prohibición, por contribuir los clérigos igualmente que los legos á dicho servicio, no debemos ya hacer mérito deellas.

También era general la prohibición de hacer donaciones á las iglesias de bienes raíces, en razón de no poder adquirir más allá de lo permitido en el privilegio de amortización: pero como en virtud del artículo 41 del Concordato celebrado con la Santa Sede en 16 de Marzo de 1851, fué declarado que la Iglesia pudiera adquirir por cualquier título legítimo, y el sentido en que debiera entenderse esta declaración quedó explicado por el art. 3.o del convenio celebrado entre la Santa

Sede y S. M. la Reina en 25 de Agosto de 1859, en el cual se consigna, que el Gobierno de S. M. reconoce de nuevo formalmente el libre y pleno derecho de la Iglesia para adquirir, retener y usufructuar en propiedad y sin limitación ni reserva toda especie de bienes y valores, con derogación de cualquiera disposición contraria, y señaladamente las que puedan alegarse de la ley de 1.o de Mayo de 1855, entendemos que ha cesado con ello la antigua prohibición, y que en su consecuencia pueden hacerse á la Iglesia donaciones aun de bienes raíces, como dejamos sentado en el §. IV, lec. 15, trat. II.

Con la observación que acabamos de hacer quedan determinadas más exactamente las donaciones que se consideran prohibidas, según la actual legislación.

Tanto la última á que nos hemos referido, como las demás que no se hallen incluídas en las clases expresadas, en tanto se permiten en cuanto, ó no excedan de la tasa que designan las leyes, 6 se han llenado los requisitos que éstas exigen para su validez en caso que excedan, ó se han cumplido las formalidades que han de observarse para que produzcan efecto, si consistieran en bienes raíces.

De cada uno de estos puntos trataremos en el párrafo siguiente.

§. IX.

Medida que las leyes ponen á las donaciones permitidas, y formalidades con que han de otorgarse en ciertos casos.

No sólo prohibieron las leyes que pudiera hacerse donación de todos los bienes, aun cuando fuera sólo de los presentes, que es la primera de las donaciones prohibidas que hemos enumerado, sino que además creyeron conveniente intervenir también en las donaciones que no llegaran á tal exceso de generosidad, á fin de evitar que pudieran defraudarse los derechos de un tercero interesado en los bienes del dopante, y de impedir prodigalidades indiscretas. Con este motivo se hallan adoptadas en nuestra legislación algunas disposiciones que podremos reducir á los puntos siguientes:

1. Cantidad que puede darse sin sujetarse el donante á ninguna formalidad, no consistiendo la donación en bienes raíces;

2.o Diligencias que han de practicarse para la validez de la que excediere de la tasa legal;

3.o Solemnidades con que ha de otorgarse, cuando consistiera en bienes raíces.

Cantidad de que puede disponerse por título de donación.

Según las leyes romanas y de Partida, puede darse hasta en la cantidad de quinientos maravedises de oro, como expresa la ley 9.a, títuVISO.-Тoxo III.-27.

lo IV, Part. 5., la cual dicen algunos que equivale á 25.600 reales, otros á 7.352 rs. 32 mrs., y otros á 8.000 rs.; pero el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de Noviembre de 1875, tiene declarado que los quinientos maravedises de oro ley equivalen á 30.073 rs. 18 maravedises. Hasta esta cantidad la donación es válida, debiendo devolverse el exceso donado sin insinuación. Sentencia de 14 de Diciembre de 1877.

Nosotros, atendiendo á que, cualquiera cantidad que se elija como equivalente á la que designa la ley de Partida citada, no llena el objeto del legislador, porque podrían hacerse varias donaciones en menor cantidad, que sumadas, no sólo excederían de la tasa legal, sino que convertirían en una disipación el patrimonio del donante; y considerando igualmente que el señalar una cantidad fija sin tomar en cuenta la riqueza del donante, da lugar á que en unos sea insignificante lo que para otros ni aun llegaría á cubrir lo que importara su patrimonio, creemos por más acertado, que así que se llegue á la cantidad menor de las que se han indicado, deba obtenerse la aprobación correspondiente, excepto en los casos que expresa la ley 9.a, tít. IV, Part. 5.a, que son los siguientes:

1. En las donaciones hechas á los reyes, ó en las que ellos hacen á los otros.

2. En las que se hicieren para redimir cautivos.

3.o En las que se hagan á la Iglesia ó á cualquier establecimiento piadoso.

4. En las que sirvan para reconstruir una iglesia ó casa arruinada

5.o En las que se ofrecieren por causa de dote.

No siendo para los expresados objetos, deberá obtenerse la aprobación del juez sin que baste la insinuación hecha en la misma escritura, en razón de hallarse dispuesto en la citada ley 9. de Partida: Que lo que fuere dado de más, no valdría: fueras ende, si lo ficiese con carta é con sabiduría del mayor juzgador de aquel logar do fiziese la donación, para lo cual se han de practicar las diligencias que correspondan.

Diligencias para la aprobación de las donaciones que excedan de la tasa legal.

En el caso que la donación exceda de la cantidad que designa la ley, deberá ante todo otorgarse escritura pública, la cual se presentará al juez de primera instancia del pueblo en donde se otorgó, por medio de pedimento en que se exprese la donación hecha; la causa que ha impulsado al donador á hacerla; los muchos bienes con que cuenta para su subsistencia decorosa según su clase; el no tener hijos, ó si los tiene, que no les perjudica esta liberalidad; concluyendo pidiendo al

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