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obligación, como con respecto al primer caso lo confirman las leyes 28 y 38, tít. XI, Part. 5.; y con respecto al segundo lo haremos ver, designando los pactos que, como inmorales, reprueban las leyes bajo pena de nulidad, de entre los cuales, como de uso más conocido, citaremos los siguientes:

1. El pacto de renunciar al dolo futuro, ó de que uno no demandará á otro por el engaño ó hurto que le hiciese, según dice la ley 29, tít. XI, Part. 5.a; como también aquel en que se renuncie á pedir que se deshaga la equivocación ó engaño que haya podido mediar en unas cuentas, como expresa la ley 30, tít. XI, Part. 5.a

2. El de pagar lo que se ha perdido en juegos prohibidos, siendo nulos los pagos, vales, empeños y escrituras, como se halla declarado en la ley 15, art. 8., tit. XXIII, lib. XII, Novís. Recop., cayendo en comiso todas las cantidades y demás efectos, según expresa el art. 360 del Código penal.

3. El pacto llamado de cuota litis, 6 el hecho entre el abogado y cliente acerca de percibir aquél cierta parte de la cosa que es objeto del litigio, ó que se le haya de abonar mayor cantidad que la que puede regularse por sus honorarios. Ley 14, tít. VI, Part 3.a

4. El pacto llamado comisorio, ó en que se estipula que, no pagando el deudor al plazo que se designe, ha de quedarse el acreedor con la cosa empeñada, aunque importe más que la deuda; si bien se permite que se la pueda quedar éste por el precio que tuviera en justa tasación. Ley 12, tít. XIII, Part. 5.a

Si el pacto anticrético, que consiste en que el acreedor perciba todos los frutos de la cosa empeñada en vez de los réditos del préstamo, está ó no permitido, es una cuestión que se ha hecho más difícil de resolver después de publicada la ley de 7 de Marzo de 1856.

En efecto, antes de esta disposición, atendiendo los autores á que la ley por la que se considera prohibido, que es la 2.a, tít. XIII, Partida 5.a, sólo se limita á decir que los frutos de la cosa empeñada pertenecen á su dueño, creyeron que en tanto debía declararse ilícito, en cuanto excediera el valor de los frutos de la tasa legal, y así se resolvía fácilmente la cuestión.

Hoy día está abolida la tasa, cuando los contrayentes se convienen en una determinada, como dispone la citada ley de 7 de Marzo en sus tres primeros artículos; y por lo mismo, si por una parte ha desaparecido la cuestión, pudiéndose pactar libremente la cesión de los frutos cualquiera que sea su valor, sin embargo, como en el art. 4.o se dispone que la prestación, que por vía de intereses ha de pagarse al acreedor, ha de consistir en la misma especie que la que ha de devolverse, y ciertamente no son de la misma especie los frutos y el dinero. que se supone prestado, hay lugar á dudarse de nuevo acerca de la legitimidad del pacto anticrético, aunque sea otro el fundamento de esta cuestión.

Finalmente, para el efecto de saber si es ó no lícita la causa que motivare el contrato, diremos, por conclusión, que son nulas todas las renuncias de las leyes prohibitivas y de las que conceden un beneficio en favor de ciertas clases del Estado, como habrá lugar á manifestarlo al tratar en particular de cada contrato.

Además de los requisitos expresados, es necesario en cierta clase de obligaciones que se observe la forma ó solemnidad particular que las leyes exigen, siu la cual no se considerarán éstas efectivas en todas sus partes, como aparece también del nuevo Código, arts. 1.278 al 1.280.

Cuáles sean estas obligaciones, lo haremos ver en el siguiente párrafo.

S. XI.

Clases de obligaciones que han de otorgarse bajo una forma

determinada.

Por la ley 1.2, tít. I, lib. X, Novís. Recop., es válida la obligación que nace de un contrato, ora se celebre verbalmente ó con escritura pública ó privada, ora entre presentes ó entre ausentes, ora, en fin, por los mismos interesados ó por medio de procurador.

Con esta doctrina está de acuerdo el nuevo Código, cuyo art. 1.278 establece que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez.

Tal es la regla general; pero hay contratos que la ley exige que consten en escritura pública ó privada. Deberán constar en documento público: 1.o, los actos y contratos que tengan por objeto la creación, transmisión, modificación ó extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles; 2.o, los arrendamientos de estos mismos bienes por seis ó más años, siempre que deban perjudicar á tercero; 3.o, las capitulaciones matrimoniales y la constitución y aumento de la dote, siempre que se intente hacerlos valer contra terceras personas; 4.0, la cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios ó de los de la sociedad conyugal; 5.o, el poder para contraer matrimonio, el general para pleitos y los especiales que deban presentarse en juicio, el poder para administrar bienes, y cualquier otro que tenga por objeto un acto redactado, ó que deba redactarse en escritura pública, ó haya de perjudicar á tercero; 6.o, la cesión de acciones ó derechos procedentes de un acto consignado en escritura pública. Cód. civil, art. 1 280.

Otros actos y contratos han de constar en documento privado ó en otra forma especial, á saber:

1. Los contratos mercantiles cuya cuantía exceda de 1.500 pesetas, en los que la declaración de testigos no será por sí sola bastante

para probar su existencia, á no concurrir con alguna otra prueba. Artículo 51 del Código de Comercio.

2. El pacto por el que se estipulen réditos por causa de préstamo, en el que, como se halla prevenido en el art. 2.o de la ley sancionada en 7 de Marzo de 1856 y publicada en 14 del mismo mes, es nulo dicho pacto si no consta por escrito.

3. Los contratos y actos públicos de españoles residentes en el extranjero, los cuales, para que sean válidos y produzcan sus efectos en los tribunales de España, deben reunir las circunstancias contenidas en el Real decreto de 17 de Octubre de 1851; siendo una de ellas la de que en los puntos donde resida cónsul español, se reciban las escrituras ante los cancilleres del consulado, ó no habiéndolo, ante cualquiera de los funcionarios que gozan de fe pública en el país de su residencia; pero siempre con la condición de haber de ser legalizadas por alguno de los cónsules, cuando hayan de acreditarse en España, según consta del Real decreto de 29 de Septiembre de 1848.

4. Finalmente, los contratos y obligaciones que otorgaren las corporaciones, pueblos, provincias ó el Estado, en los que, además de los requisitos esenciales que arriba expresamos, deberán observarse los que las leyes ó instrucciones prescriban en materia de enajenaciones, arrendamientos, etc., pertenecientes á las mismas, según así lo vemos practicado en las ventas que se han hecho por el Estado á consecuen cia de las leyes de desamortización, como asimismo en los arrendamientos que se hacen de esta clase de fincas ó de otras que se llaman del común, tanto en virtud de estas leyes, como de las contenidas en el título XVI, lib. VII, Novís. Recop.

Si en los contratos en que exigen las leyes la escritura ú otra forma especial ha de considerarse ésta como requisito esencial, de modo que sin ella no haya de quedar perfeccionado el acto, como así lo establece respecto de la venta la ley 6.a, tít. V, Part. 5., y respecto del censo la 28, tít. VIII de esta Partida, es una cuestión muy agitada entre los jurisconsultos.

A nosotros nos parece advertir para su resolución:

1.° Que no pudiendo inscribirse en el Registro de la propiedad la venta de cosas raíces ni los demás contratos en que se imponen algunos gravámenes, como censos, hipotecas, etc., sin que conste de ellos por escritura pública, y estando dispuesto que, de no registrarse estos actos, no pueden hacerse efectivos en juicio los derechos que crean, deberá por lo menos para este objeto otorgarse dicho documento, sin que baste el haberse observado los demás requisitos propios de esta clase de contratos, para conseguirlo.

2.° Que, prescindiendo de esta necesidad, la cual no puede en manera alguna contradecirse, puede haber también casos en que se considere como esencial en la venta este requisito, y es cuando los contrayentes, al convenirse en este contrato, pactaron que no hubiera de

valer ó que pudieran arrepentirse, mientras no se otorgara la escritura que por otra parte exigen las leyes para los efectos que hemos referido. De otro modo, habíamos de privar de la facultad que tiene todo contrayente de poner las condiciones que quiera en el contrato, no estando prohibidas, haciendo depender de ellas la validez del negocio.

3. Que, no habiéndose pactado esta circunstancia, aunque ya no queda al arbitrio de los contrayentes el que se reduzca ó no la venta á escritura, por estar mandado que ésta se otorgue; sin embargo, la escritura en tal caso no debe considerarse como requisito esencial, atendido el principio consignado en la ley 1.a, tít. I, lib. X, Novísima Recopilación, sino sólo como una prueba del contrato, el cual, si antes de otorgarse este documento no produce los efectos necesarios para reclamar en juicio su cumplimiento, producirá, no obstante, una acción personal en virtud del convenio para exigir el un contrayente del otro su otorgamiento.

Así lo establece el nuevo Código en su artículo 1 279, que dice: "Si la ley exigiere el otorgamiento de escritura ú otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente á llenar aquella forma desde que hubiere intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.,

El carácter elemental de esta obra no nos permite entrar en otras observaciones, bastando á nuestro parecer lo manifestado para que, constándonos por los requisitos ya dichos, de la validez 6 nulidad de los contratos, podamos examinar sus efectos.

LECCIÓN CUARTA.

De los efectos de los contratos en general, y reglas para su interpretación.

RESUMEN.

§. I. Razón del método. - §. II. Naturaleza de la obligación de dar. - §. III. Cuál sea la de la obligación de hacer.-§. IV. Efectos de los contratos con relación á las personas. §. V. Causas que dan lugar al resarcimiento de daños y abono de intereses. §. VI. Explicación de lo que se reputan daños ó menoscabos, y hasta dónde se extiende en su prestación la responsabilidad del deudor.-§. VII. Reglas para la interpretación de los contratos. -§. VIII. Medios para llevar á efecto su cumplimiento.

§. I.

Razón del método.

Celebrados los contratos sin vicio ni defecto alguno, ó con los requisitos necesarios para su validez, como el objeto que mueve á los hombres á su celebración es la utilidad que esperan conseguir por ellos, y ésta pudiera frustrarse si no hubiera medios para compeler á la parte morosa á dar ó hacer aquello que prometió, ó, en caso contrario, á resarcir ó indemnizar á la otra de los daños y perjuicios que sufriera por haber faltado á su cumplimiento, parece muy propio que, después de haber expresado los requisitos que aseguran la existencia de una obligación, se den á conocer sus efectos y los medios para llevarla á ejecución.

Lo primero no puede conseguirse fácilmente, si no se separa la consideración que tiene la obligación por la que se promete dar alguna cosa, de la otra que se refiere á la prestación de algún servicio, ó no se tienen á la vista las reglas que han de seguirse para el caso de inejecución ó pérdida de la cosa, ó para aquel eu que se dude de la verdadera inteligencia del contrato.

Lo segundo se adquiere, sabiendo la naturaleza de la acción que ha de intentarse y la extensión ó fuerza que le da el derecho.

Lo uno y lo otro aparecerá demostrado en la presente lección bajo el mismo método que el que acabamos de expresar, empezando por ma nifestar la naturaleza de la obligación de dar.

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