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Antiguamente también estaba prohibida la cesión de acciones á personas poderosas, sobre lo cual puede verse lo que dijimos en el párrafo X, lec. 6.a

Así, pues, no puede cederse el derecho de usufructo y el de uso, ni las acciones á la sucesión de un mayorazgo ó capellanía, ni el derecho de retracto de sangre, sino en los términos manifestados en la lección 10, §. VIII, al hablar de las personas que no pueden retraer; ni el de alimentos futuros, ni otros muchos más que indican los autores; y que la regla para determinarlos es, el ser ó no personalísimos ó inseparables de la persona á quien competen.

Tampoco pueden cederse los créditos sin que se guarden para ello las formalidades de derecho; y la razón es, porque, habiéndose obligado el deudor para con cierta y determinada persona, no debe quedar obligado para con otra en virtud sólo de la cesión del acreedor y sin la intervención del deudor.

Así queda sentado en el §. XII, lec. 12, Parte 3.a de nuestra obra, en el que se trata de la venta de créditos; cuya doctrina, aunque fundada en disposiciones del derecho mercantil, puede tener también aplicación en la transmisión de créditos que se verifica por las leyes del derecho común.

Sin embargo, los prácticos han inventado un medio por el cual, sin intervenir ni dar su consentimiento el deudor, se transfieren los créditos á otro acreedor, que consiste, en que el que quiere cederlos nombra por mandatario suyo á la persona á quien los transfiere para que exija y cobre la cantidad cedida, sin obligación de parte de ésta de contribuir al mandante con cantidad alguna si la cesión fué gratuita, ó con la obligación de entregarle el valor si fué remuneratoria ú onerosa, como, por ejemplo, si se hubiera adquirido el crédito á título de compra ó de préstamo, etc.

No hay duda que es este un medio expedito para librarse el acreedor de las formalidades que ha de observar, cuando cede el crédito sin constituir al cesionario como mandatario suyo, las cuales pueden verse en el párrafo y lección citada de la parte 3.a de nuestra obra, pero también es cierto que no por ello se omiten estas formalidades, que serán de cuenta del concesionario cumplir, sin las que no podrá conseguir su objeto, como constará examinando sus efectos.

§. XIV.

Efectos de la cesión.

Una vez hecha la cesión, los efectos que se producen son los siguientes:

1.0 El no poderla revocar el cedente, si fué remuneratoria ú onerosa, y aun tampoco siendo gratuita, si medió pacto de no poderse

revocar, ó hubiera ya notificado el cesionario al deudor, ó hubiera empezado á hacerse el cobro de la deuda.

2.o Hecha la cesión, no surte efecto contra tercero, sino desde su notificación al deudor, y si se refiere á un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro de la propiedad; por lo cual, el deudor, que antes de tener conocimiento de la cesión satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación. Cód. civil, arts. 1.526 y 1.527.

3. Que notificado ya el deudor, se constituye desde este acto el cesionario dueño del crédito con relación á terceros, y como tal ni puede pagar el deudor á otro que á éste, ni los acreedores del cedente podrán embargar ya la deuda cedida, ni el cedente transmitirla á otro, cuyos actos tendrían cabida antes de hecha la notificación.

4.° Que, no obstante de ser el cesionario dueño del crédito, después de hecha la notificación al deudor, pueda éste oponerle la compensación por los créditos que tuviera contra el cedente, y mucho más por los que tenga contra el mismo cesionario, por hallarse éste revestido de la cualidad de acreedor.

5.° Que, hecha la cesión del crédito, se entienden transmitidos con él los derechos sobre las garantías para su cobro, como son las fianzas, las prendas, las hipotecas y el derecho de prelación que tenga el crédito, porque, siendo estas cosas accesorias á la deuda, subsisten mientras ésta no se extinga. Cód. civil, art. 1.528.

Tales son los efectos de la cesión. Si á pesar de ellos no pudiera realizarse el cobro de la deuda por no ser ésta cierta, queda obligado el cedente al saneamiento, aun cuando no se haya pactado, si la cesión fué remuneratoria, y solamente en caso de haberse obligado, cuando la cesión fué gratuita; pero ni en una ni en otra cesión está tenido á responder de la insolvencia del deudor, á no ser en el caso de que se hubiere prometido.

Ampliando estas indicaciones relativas á la cesión onerosa, diremos: 1. El vendedor de buena fe responderá de la existencia y legitimidad del crédito al tiempo de la venta, á no ser que se haya vendido como dudoso; pero no de la solvencia del deudor, á menos de haberse estipulado expresamente, ó de que la insolvencia fuese anterior ó pública. Aun en estos casos sólo responderá del precio recibido y de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho para la venta. El vendedor de mala fe responderá siempre del pago de todos los gastos y de los daños y perjuicios. Cód. civil, art. 1.529.

2.o Cuando el cedente de buena fe se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y los contratantes no hubieren estipulado nada sobre la duración de la responsabilidad, durará ésta sólo un año contado desde la cesión del crédito, si estaba ya vencido el plazo. Si el crédito fuere pagadero en término 6 plazo todavía no vencido, la responsabilidad cesará un año después del vencimiento. Si el crédito consistiere en una renta perpetua, la responsabilidad se extinguirá á los

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diez años, contados desde la fecha de la cesión. Cód. civil, art. 1.530. 3.o El que venda una herencia sin enumerar las cosas de que se compone, sólo estará obligado á responder de su cualidad de heredero. -Si el vendedor se hubiere aprovechado de algunos frutos 6 hubiere percibido alguna cosa de la herencia que vendiere, deberá abonarlos al comprador, si no se hubiere pactado lo contrario.-El comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario. Cód. civil, arts. 1.531, 1.533 y 1.534.

4. El que venda alzadamente 6 en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas 6 productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo ó de la mayor parte. Cód. civil, art. 1.532.

5. Vendiéndose un crédito litigioso, el deudor tendrá el derecho de extinguirlo, reembolsando al cesionario el precio que pagó, las costas que se le hubieren ocasionado y los intereses del precio desde el día en que éste fué satisfecho. Se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste á la demanda relativa al mismo. El deudor podrá usar de su derecho dentro de los nueve días, contados desde que el cesionario le reclame el pago.-Se exceptúan de lo dicho la cesión ó ventas hechas: 1.o, á un coheredero ó condueño del derecho cedido; 2.o, á un acreedor en pago de su crédito; 3.o, al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda. Cód. civil, arts. 1.535 y 1.536.

Por el examen que hemos hecho de las promesas, donaciones y cesiones, podremos haber comprendido que uno de sus principales atributos es el ser unos actos de beneficencia á los cuales se mueven los hombres por efecto de su liberalidad; y como otro tanto sucede cuando se dejan algunas cantidades por vía de préstamo, el orden pide que hablemos á continuación de este contrato, que será la materia de la lección siguiente.

LECCIÓN DECIMASEXTA.

Del contrato de préstamo.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.--§. II. Naturaleza del préstamo en general, y clases en que se divide.-§. III. Qué es préstamo mutuo y sus requisitos. §. IV. Personas entre quiénes puede realizarse. - §. V. Quiénes no quedan obligados por el préstamo que se les hubiera hecho.—§. VI. Cuándo el que aparece deudor podrá negarse al pago, y origen de la obligación llamada por los romanos literal.§. VII. Efectos del préstamo mutuo.-§. VIII. Doctrina sobre el préstamo con interés. §. IX. Qué es lo que se dispone acerca de las clases de préstamo sobre prendas. §. X. Naturaleza del préstamo de uso ó comodato.-§. XI. Obligaciones del comodatario.—§. XII. Cuáles son las del comodante.—§. XIII. En qué consiste el precario, y sus diferencias de los otros préstamos.

§. I.

Razón del método.

Adoptado el plan que nos proponíamos seguir en el examen de las obligaciones, á fin de comprender fácilmente la naturaleza de las muchas y variadas que los hombres suelen contraer, y habiendo examinado la naturaleza de los contratos que calificamos con el nombre de consensuales ó que no necesitan de otro requisito que del consentimiento para quedar obligados los contrayentes, réstanos tratar de la otra clase de contratos que distinguimos con el nombre de reales ó de aquellos en que, además del consentimiento, ha de intervenir alguna cosa ó hecho para que se constituya la obligación que de ellos se deriva.

No es decir con esto que se hayan incluído entre los primeros todos cuantos reciben aquella denominación.

Sabido es que, además de la compra y venta, del arrendamiento, del censo, del mandato, de la sociedad y de las promesas, donaciones y cesiones, existen otros muchos en que sólo el consentimiento es la base de la obligación, como sucede en la fianza, en la hipoteca y otros que podíamos enumerar; pero como éstos no forman de por sí un contrato independiente y determinado á ciertos objetos, porque necesitan de otro al que se unan para su existencia legal, y aquel al que van unidos, tanto puede ser de los llamados

consensuales, como de los reales, nos ha parecido muy propio colocarlos en último término, como para manifestar que ellos sirven como de complemento á todos los otros; pues sin ellos quedarían paralizadas ó suspendidas las negociaciones relativas á los objetos que aquéllos comprenden, por falta de confianza en las personas que las pudieran celebrar.

Bajo este supuesto, y faltándonos examinar la naturaleza de los contratos llamados reales, para presentar reunidos todos los que de las dos clases dichas tienen una existencia propia, empezaremos en esta lección por el contrato de préstamo, mayormente, cuando en el concepto de ser uno de los que tienen por objeto un acto de beneficencia, merece que le coloquemos á continuación de las promesas, donaciones y cesiones, por cuyo medio explican los hombres sus sentimientos generosos y nobles, igualmente que por el préstamo, como puede constar examinando su naturaleza.

§. II.

Naturaleza del préstamo en general, y clases en que se divide.

Las palabras préstamo y prestar, según la significación que tienen en nuestro idioma, denotan el acto de dar alguna cosa á otro para que la use, con la condición de devolverla en un tiempo determinado; y por lo mismo préstamo en general, jurídicamente hablando, será un contrato por el que una persona entrega á otra alguna cosa suya para que se sirva de ella por cierto tiempo.

Mas, como en ciertas cosas existe una imposibilidad absoluta de poderlas devolver á su dueño después de hecho el uso á que están destinadas, ó después de haberse aprovechado de ellas la persona á quien se ofrecieron, en razón de que no pudieron usarse sin destruirse, ó sin salir del poder del que las recibió; para conciliar en las de esta clase el uso con la obligación de devolverlas, hubo necesidad de fingir que las devolvía el que entregaba á su dueño otro tanto de la misma especie y calidad, quedando intacta en las demás que no son de esta clase, la obligación de haber de restituir á su tiempo las mismas que se hubieran recibido.

Esta diversa consideración que debió darse al préstamo, según la naturaleza de las cosas que son su objeto, exigía el deslinde de los atributos propios de cada uno de sus actos: y de aquí el motivo porque, no obstante de estar usada la palabra préstamo en el lenguaje común en un sentido general, la variedad de objetos ó cosas que se dan para uso ó servicio de otro, ha hecho necesario formar de él dos contratos diversos, que son: uno que se refiere al préstamo de cosas en que no puede separarse el uso del consumo, y cumple el que las recibe devolviendo otro tanto de la misma especie y calidad, al cual

VISO. TOMO III.-28

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