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LECCIÓN DECIMASEPTIMA.

Del contrato de depósito.

RESUMEN.

§. I. Razón del método.-§. II. Acepción general de la palabra depósito, y sus clases. §. III. Naturaleza del depósito como contrato, y cosas que son su objeto. §. IV. Cómo se forma el depósito voluntario, y entre qué personas puede tener lugar. §. V. Obligaciones del depositario.- §. VI. Cuáles son las del deponente, y acciones que mutuamente pueden utilizarse.-§. VII. Cuándo tiene lugar el depósito necesario, y reglas por las que se gobierna.-VIII. Qué se entiende en general por secuestro, y sus clases.-§. IX. Naturaleza del secuestro convencional. -§. X. Cuándo tiene lugar el judicial, y por qué leyes se rige.-§. XI. En dónde han de depositarse los efectos á consecuencia de decreto judicial, y disposiciones que actualmente rigen. - §. XII. De los contratos aleatorios.

§. I.

Razón del método.

No solamente es el préstamo el que proporciona al hombre mediospara ejercer los oficios de beneficencia para con sus semejantes.

Sabido es que las necesidades humanas son muchas y variadas; y si con los contratos que hasta aquí hemos examinado se han podidocomprender algunos oficios con que suelen socorrerse los hombres, ora evacuando con desinterés los encargos y negocios de otro, como en el mandato: ora ejerciendo algún acto de liberalidad, como en las donaciones, promesas y cesiones gratuitas; ora, en fin, concediendo el uso de una porción de riqueza que, no porque se obligue el que la recibe á devolver lo mismo ú otro tanto de la misma especie y calidad deja de ser un beneficio, como en el préstamo; sin embargo, todavía hay otros medios además de los indicados por los cuales pueden prestarse mutuamente los hombres algunos otros auxilios.

La necesidad de tener uno que abandonar sus cosas á consecuencia de un viaje á que le obliga una enfermedad ú otro negocio grave; las atenciones inseparables de un cargo que le impiden procurar sus intereses con esmero; la diversa localidad en que se hallan las cosasque constituyen su patrimonio, no permitiendo ponerlas en paraje donde tenerlas en su poder, con otras muchas circunstancias que pudieran alegarse, todas son causas que pueden obligar á los hombres á encomendarlas al cuidado de otro para su conservación.

El acto por el que esto se consigue es, depositándolas en manos de otra persona para evitar su destrucción; y con ello queda ya indicado el objeto de esta lección, que no es otro sino el de fijar las reglas con que puede obtenerse el resultado que se promete el que confía sus cosas al cuidado de otro.

Mas, como para venir en conocimiento de estas reglas, nos interesa saber la naturaleza de este acto que llamamos depósito, daremos antes su definición en general, expresando al mismo tiempo las clases en que se divide.

§. II.

Acepción general de la palabra depósito y sus especies.

La palabra depósito, que las leyes de Partida expresaron con el nombre de condesijo, tomada en su acepción general, no es más que el acto por el cual uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y de restituirla en la misma especie, Cód. civil, artículo 1.758, 6 como dice la ley 1.a, tít. III, Part. 5.a; el acto por el que un ome da á otro su cosa en guarda, fiándose de él, cuya significación conviene con la que le da la ley 1.a, tít. III, lib. XVI del Digesto, de donde al parecer fué tomada.

Regularmente los autores de derecho sólo se ocupan en dar la definición del depósito considerándole desde luego como un contrato; pero, como no siempre se constituye á consecuencia de una convención, nos ha parecido, siguiendo el método que adopta el nuevo Código, presentar primero este acto en su acepción más general, para que reconocida su significación pueda procederse con propiedad á hacerse su clasificación, atendidas las causas que lo motivan, y el modo como se forma.

Especies de depósitos.

La ley 1.a, tít. III, Part. 5.a, nos dió una idea de las especies 6 clases en que puede dividirse el depósito cuando, después de haberlo definido en general, añade que puede hacerse en tres maneras, á saber: la primera, voluntariamente; la segunda, por necesidad 6 por causa de un suceso desgraciado, y la última con motivo de cuestiones sobre pertenencia de una cosa y de la falta de confianza en la persona en cuyo poder obrase ésta.

Mas, como la palabra general depósito, según la hemos definido, no sólo comprende los actos que proceden de un contrato, á cuya clase pertenecen las tres especies á que se refiere la ley de Partida, sino que se extiende también al caso en que lo hubiere decretado el juez, nos parece que para que á primera vista aparezca ya el orden que

hemos de guardar en esta lección, se clasifique desde luego el depósito, dividiéndole del modo siguiente:

1. En depósito considerado como contrato y secuestro.

2.o

El primero en voluntario y necesario.

3.o El voluntario en regular é irregular.

4.

El secuestro en convencional y judicial.

El nuevo Código determina que el depósito puede constituirse judicial y extrajudicialmente. Art. 1.759.

Por este orden trataremos de cada una de estas especies, empezando por explicar la naturaleza del depósito considerado como contrato, que será la materia del párrafo siguiente.

§. III.

Naturaleza del contrato de depósito, sus requisitos y cosas que son su objeto.

Otro de los contratos reales es el depósito, el cual puede definirse diciendo que es, un contrato real y gratuito por su esencia, por el que uno entrega á otro una cosa para que la custodie, y la restituya en especie á aquel de quien la recibe, tan luego como la pida. Cód. civil, arts. 1.758 y 1.760.

El que da en depósito la cosa, se llama deponente; el que la recibe depositario.

Se dice contrato real para manifestar que, mientras no intervenga la entrega de la cosa, aunque sea fingida, según la significación que dimos á esta palabra en el §. IX, lec. 12, trat. II, no puede existir la obligación que nace del depósito, y por lo mismo que no hay contrato de depósito, del mismo modo que tampoco habrá mutuo ni comodato si no hay entrega de la cosa, como observamos al tratar de esta circunstancia en los contratos expresados. Cód. civil, art. 1.758.

Se dice gratuito por su esencia, salvo pacto en contrario, porque según la ley 2., tít. III, Part. 5.a, y varias leyes romanas, si interviniese precio en dinero pasará á ser locación y conducción 6 arriendo de trabajo; si otra cosa que no sea dinero, será un contrato innominado do ut facias, y si se estipularan réditos del dinero depositado será un préstamo á interés. Cód. civil, art. 1.760.

Se dice por el que uno entrega á otro una cosa, ya para denotar que en el depósito no se da la cosa, ó no se transfiere el dominio, ya también para indicar que sólo son objeto de él las cosas que pueden entregarse.

Se dice para que la custodie, con lo cual se determina el objeto del depósito, y por el cual se distingue de los demás contratos reales, en los que no se entrega la cosa para que se custodie, sino, ó para

que pase al dominio del que la recibe, como en el préstamo 6 mutuo; ó para que la use aquel á quien se presta, como en el comodato; ó para que sirva como garantía de un crédito, como en la prenda.

Se dice y la restituya en especie, con cuyas palabras le distinguimos del mutuo, en el que lo que se restituye es el género, según lenguaje de la jurisprudencia; así como, si se hubiera pactado que hubiera de restituirse otra cosa cualquiera, sería un contrato innominado, do ut des.

Finalmente, se añade que la restitución ha de hacerse á voluntad del deponente, porque el depósito regularmente se contrae en utilidad de éste, y por lo mismo sólo él debe tener derecho para pedir la cosa cuando quisiere.

De la explicación que hemos dado de la definición se infiere, que los requisitos esenciales del depósito son tres:

1. Que intervenga la entrega de la cosa.

2.o todia.

Que se haga ésta con el objeto de guardarla 6 para su cus

3. Que se haya de devolver cuando se pida, aunque hubiere tiempo prefijado.

Este último requisito, juntamente con el primero, indican bien claramente, que el depósito no puede tener por objeto sino las cosas muebles, y así también lo establece el nuevo Código, art. 1.761; pero á pesar de ello, no todos los jurisconsultos opinan de un mismo modo. Lo que á nosotros nos parece es, que sólo en sentido impropio puede admitirse el depósito de cosas inmuebles.

Muévenos á adoptar este medio el observar que, aunque generalmente en los Códigos sólo se hace mención de las cosas muebles al tratar del depósito, como es de ver en el tít. V, lib. V del Fuero Juzgo, y así aparece también en el tít. XV, lib. III del Fuero Real; sin embargo, como la ley 2.a, tít. III, Part. 5.a, dice que pueden darse en condesijo las cosas de cualquiera manera que sean, hemos creído que no había otro medio para conciliar esta diversidad que se nota en los Códigos citados, sino el que nosotros proponemos, mayormente cuando así lo da á entender la misma ley 2a de Partida, al añadir que propiamente se dan más en condesijo las cosas muebles que las

otras.

Aunque no es de grande interés esta cuestión, nos ha parecido hacer estas observaciones, por si es necesario resolver algunas cuestiones que pudieran suscitarse, particularmente cuando se trate de la prestación de culpas, que es en la parte en que puede tener alguna aplicación.

El depósito extrajudicial es necesario ó voluntario. Cód. civil, artículo 1.762.

Visto ya en qué consiste el depósito propiamente dicho, y las cosas que son su objeto, pasaremos á examinar el modo cómo se forma,

el cual, no siendo uno mismo en todos los depósitos por depender de las causas que los motivan, según acabamos de ver por el art. 1.762 del nuevo Código, hablaremos de cada uno de ellos con separación.

§. IV.

Cómo se forma el depósito voluntario, y entre qué personas tiene lugar.

Para determinar el modo cómo se forma el depósito voluntario, llamado por otros simple, será preciso saber en qué consiste y cuáles son sus divisiones.

Se entiende por depósito voluntario, aquel que se verifica por la sola voluntad de los contrayentes, sin haber habido alguna causa apremiante que obligase al deponente á prescindir de la convención para realizarlo.

Como se deja ver por la definición, este depósito se forma por el consentimiento recíproco del deponente y depositario, no porque en el que se llama necesario no entre como parte el consentimiento para que se constituya, sino porque en el primero es éste manifiesto y expreso, al paso que en el necesario se supone sólo que se consiente, cuando pasados los primeros momentos de la desgracia no pide el depositario el ser relevado.

El depósito voluntario es aquel en que se hace la entrega por la voluntad del depositante. También puede realizarse el depósito por dos ó más personas, que se crean con derecho á la cosa depositada en una tercera persona, que hará la entrega en su caso á la que corresponda. Cód. civil, art. 1.763.

Uno y otro, pero más propiamente el voluntario, se divide en regular é irregular.

Se llama depósito regular, aquel que consiste en cosas muebles, que aun cuando consista en cosas fungibles, se entregan éstas al depositario selladas, cerradas, ó con otras señales con que pueda acreditarse su identidad cuando se haya de devolver; é irregular, aquel que consista en cosas fungibles, que se entregan por peso, número ó medida, con la obligación de haber de devolver el depositario otro tanto de la misma especie y calidad.

En el depósito regular, las cosas que se dan no pueden ni aun usarse por el depositario, al paso que en el irregular es convertido éste en dueño, con la obligación expresada, como expresa la ley 2.a, tít. III, Part. 5.

Algunos han confundido por esta causa el depósito irregular con el préstamo 6 mutuo; pero, sin embargo, todavía encontraremos una diferencia muy notable entre uno y otro acto, la cual consiste en que en el mutuo el deudor se hace dueño de la cosa prestada; y como su ob

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