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ó sólo entre personas principalmente obligadas, ó sólo entre fiadores pero no entre éstos y los principales deudores, á no haber consentido los fiadores en tomar sobre sí la obligación de un tercero, facultando al acreedor para reconvenir directamente, ó al deudor que contrajo con él, ó al fiador que se constituyó garante de la obligación.

Dejando para cuando tratemos de la fianza determinar los efectos que produce este contrato cuando fueren muchos los fiadores, ó hubiere mancomunidad entre ellos, sólo nos ocuparemos en este lugar de la que se forma entre principales obligados, la cual, no produciendo siem-, pre unos mismos efectos, será preciso que formemos de ella algunas divisiones para comprenderlos.

Clases de mancomunidad.

Antes de determinar la clase de mancomunidad que se hubiere constituído entre los principales obligados, debemos advertir, que éstos pueden reconocer por acreedor á una sola persona ó á varias á un mismo tiempo; y de aquí el poderla dividir primeramente en dos clases, á saber: una entre acreedores y otra entre los deudores. Habrá mancomunidad entre deudores, cuando dos ó más personas se obligan á pagar á prorrata, ó por el todo, una deuda común; y la habrá entre acreedores, cuando á dos ó más personas se debe una misma cosa para pagarse, ó en el todo por cada deudor, ó prorrateada en cada uno con proporción á su número.

En una y otra mancomunidad, si la obligación es tal que ha de pagarse á prorrata por los varios deudores que hubiere, é ha de exigirse también á prorrata por los varios acreedores, se llamará entonces mancomunada simple; pero, si fuere tal que pueda exigirse el todo por cada acreedor de un deudor común, ó ha de pagarse el todo por cualquier deudor á un común acreedor, se llamará mancomunada in solidum ó solidaria.

Los autores de derecho llaman absolutamente á la primera mancomunada, y á la segunda solidaria, como lo hace el nuevo Código, cuya sección 4.a, cap. 3.o, tít. 1.o, lib. 4.o, lleva por epígrafe: De las obligaciones mancomunadas y de las solidarias.

Nosotros creemos que en la palabra mancomunidad se hallan comprendidas las dos clases de obligaciones expresadas, por ser ella una voz común que puede aplicarse, tanto á la llamada prorrateada, como á la solidaria; y bajo este supuesto, pudiendo tener lugar en uno y otro sentido, así entre acreedores, como entre deudores, expondre. mos con separación la doctrina del derecho sobre cada una de ellas, haciendo ver cuándo tiene lugar la una y la otra entre estas dos clases de personas, juntamente con los efectos que producen.

Cuándo tiene lugar la mancomunidad simple ó la solidaria entre acreedores ó deudores.

Para conocer cuándo será simple ó solidaria la mancomunidad que se forme entre acreedores ó deudores, bastará sentar el principio que establece el nuevo Código de que no hay mancomunidad solidaria entre acreedores ni deudores, sino cuando la obligación expresamente lo determine. La concurrencia de dos ó más acreedores ó de dosó más deudores en una sola obligación, dice el art. 1.137, no implica que cada uno de aquellos tenga derecho á pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar á esto, cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria.

Este mismo principio se halla también consignado en la ley 10, título I, lib. X, Novís. Recop.; pero, como la disposición en ella contenida se refiere únicamente á determinar la obligación mancomunada de los deudores, es más general el otro principio del nuevo Código, por comprenderse en él las dos clases de personas entre quienes puede existir dicha mancomunidad.

Si del texto de estas obligaciones no resulta otra cosa, el crédito óla deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores 6 deudores haya, reputándose créditos ó deudas distintos unos de otros. Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores, no estando los demás obligados á suplir su falta, si algún deudor resultare insolvente.La solidaridad podrá existir aunque los acreedores y deudores no esténligados del propio modo y por unos mismos plazos y condiciones. Código civil, arts. 1.138 al 1.140.

Efectos de la mancomunidad entre acreedores.

Para determinar los efectos que produce esta mancomunidad, deberán tenerse presente las reglas siguientes:

a

1. Que en la mancomunidad simple, sólo puede pedir cada acreedor la parte de crédito que á prorrata le corresponda. Ley 8.a, título XII, Part. 5.a

2.a Que si fuere solidaria, no sólo puede pedir cada acreedor la deuda por entero, sino que el deudor puede pagar á cualquiera de ellos, y aun hacer la consignación de la cosa, si aquel á quien se hubiese dirigido no quisiera recibirla, y por otra parte no hubiera sido reclamada judicialmente por alguno de los otros, porque en tal caso ya no se

ría libre el deudor de pagar sino al que le hubiera reclamado, como dice el nuevo Código, art. 1.142.

3. Que por haberse anticipado alguno de los acreedores solidarios á pedir la deuda por entero, no pierden los demás el derecho para reclamarla en caso de no haber logrado su pago el primero que se adelantó á pedirla.

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4. Que así como cualquier acreedor solidario puede pedir toda la deuda, así puede hacer remisión de toda ella al deudor, quedando éste libre de la obligación para con los demás acreedores; lo mismo que, si seguido el pleito con alguno de ellos, hubiera obtenido sentencia favorable, como dispone la ley 20, tít. XXII, Part. 3.; pero quedará el acreedor que hubiere condonado la deuda por entero, ó el que la hubiere cobrado, obligado á satisfacer á los otros acreedores la parte que á éstos corresponda con proporción á lo que se hubiere pactado, ó en su defecto á lo que resultare, dividido el crédito por partes iguales.

La renovación, compensación, confusión ó remisión de la deuda hechas por cualquiera de los acreedores solidarios, ó con cualquiera de los deudores de la misma clase, extinguen la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 1.146. El acreedor que haya ejecutado cualquiera de estos actos, así como el que cobre la deuda, responderá á los demás de la parte que le corresponde en la obligación. Cód. civil, art. 1.143. 5.a Que si la remisión ó quita que hizo el acreedor fué sólo de su propia parte, queda subsistente la obligación del deudor para con los demás en lo que restare. Ley 8.a, tít. XII, Part. 5.a

6. Que los actos practicados por cualquiera de los acreedores. para que no se perdiera la deuda, aprovechan igualmente á los otros, así como se interrumpe también para con los codeudores solidarios la prescripción de la obligación, cuando el acreedor común hubiera pedido la deuda, según se deduce de la doctrina de la ley 5., tit. XI, lib. VIII del Cód. Just. Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea úti á los demás, pero no lo que les sea perjudicial. Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán á todos éstos. Cód. civil, art. 1.141.

Con estas reglas podrán comprenderse los diversos efectos que produce la mancomunidad entre los acreedores. Veamos ya cuándo tiene lugar la mancomunidad entre los deudores, y cuáles son sus efectos.

Efectos de la mancomunidad entre deudores.

Aunque por lo manifestado, hablando de los efectos de la mancomunidad que se verifica entre acreedores, puede venirse en conocimiento de algunos de los efectos propios de la que se verifica entre los deudores, sin embargo, para que á primera vista puedan éstos conocerse, los comprenderemos también en las siguientes reglas:

1. Que en la obligación mancomunada simple entre deudores, sólo queda obligado cada uno de éstos en cuanto á la parte que á prorrata le corresponda. Ley 10, tít. I, lib. X, Novís. Recop.

2. Que si la obligación es solidaria, ora sea de dar, ora de hacer, quedan tenidos todos los deudores y cada uno de por sí á su cumplimiento. Ley 8.", tít. XII, Part. 5.a El acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios ó contra todos ellos simultáneaniente. Las reclamaciones entabladas contra uno no serán obstáculo para las que posteriormente se dirijan contra los demás, mientras no resulte la deuda cobrada por completo. Cód. civil, art. 1.144.

Si el reconvenido no tuviera ninguna excepción que oponer, estará obligado á pagar la deuda por entero, sin que pueda pretender que se divida entre los demás codeudores, como dispone la ley 8.a, tít. XII, Part. 5.a

3. Que, aun cuando el negocio por el que se constituyó la obligación solidaria no concierna á todos, quedan, sin embargo, los codeudores obligados indistintamente á su cumplimiento, si bien cuando se reconviniere al que no se aprovechó de la deuda, podrá éste reclamar del favorecido todo lo que hubiere pagado por él, como si hubiere sido su fiador, según enseñan los prácticos.

4. Que, hecho el pago por entero por uno de los deudores, se extingue la obligación de los demás para con el acreedor, como expresa la ley 8., tit. XII, Part. 5.2; pero no se extinguen las obligaciones de los deudores entre sí, los cuales estarán tenidos á abonar al que pagó la parte que les corresponda, dividiendo la deuda en los términos que hubieran pactado, ó á falta de pacto, por partes iguales incluyendo la del que hubiera quedado insolvente, la cual ha de dividirse entre todos los codeudores, aunque á alguno se le hubiere exonerado de la obligación solidaria. Cód. civil, art. 1.145.

La quita ó remisión hecha por el acreedor de la parte que afecte á uno de los deudores solidarios, no libra á éste de su responsabilidad para con los codeudores, en el caso de que la deuda haya sido totalmente pagada por cualquiera de ellos. Cód. civil, art. 1.146.

6. Si la cosa hubiere perecido, ó la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida. Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos serán responsables para con el acreedor, del precio y de la indemnización de daños y abono de intereses, sin perjuicio de su acción contra el culpable ó negligente. Cód. civil, art. 1.147.

7.a Que, cuando hubiere alguna diferencia entre los deudores en cuanto al cumplimiento de la obligación, sólo puede ser reconvenido cada uno, según el modo como se hubiere obligado; pues de no hacerse así, podrá el deudor demandado oponerse al pago, utilizando las excepciones personales que le competan, además de las que fueren inherentes á la naturaleza de la obligación. De las que personalmente correspon

dan á los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. Cód. civil, art. 1.148.

Para recobrar el deudor que pagó por entero la parte que correspondiere á los demás codeudores, establece la ley 11, tít. XII, Part. 5.a, que ha de haber obtenido la cesión de acciones del acreedor por medio de una escritura, que llamamos carta de lasto, si bien la equidad aconseja que sin este requisito se adquiera también este derecho, tanto en el caso de pago hecho por uno de los deudores solidarios, como por uno de los cofiadores.

Tales son las reglas que más principalmente sirven para determinar los efectos de la mancomunidad entre los deudores; debiendo advertir, que las que se refieren á la llamada solidaria, cesan desde el instante en que esta obligación deja de considerarse como tal, lo cual se verifica en los casos siguientes:

1. Cuando el acreedor, no obstante la solidaridad de la obligación, consiente en que cada uno de los deudores no sea demandado sino por su parte.

2. Cuando por algún hecho positivo se infiere que el acreedor renuncia á su derecho, como sucedería en el caso de aceptar la herencia que le pertenecía de alguno de los deudores, ó uno de éstos la del acreedor.

Si sólo consintiera el acreedor en pedir á uno de los deudores la parte que le correspondiera, hecha la división de la deuda, ó se la perdonase, quedará subsistente para con los demás la obligación solidaria, deducida la parte de aquel con quien ha convenido en la división ó le hubiera exonerado del pago.

Por último, el deudor solidario podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean personales. De las que personalmente correspondan á los demás, sólo podrá servirse en la parte de deuda de que éstos fueren responsables. Cód. civil, art. 1.148.

Con la mancomunidad de las obligaciones, convienen en cierto modo las que los jurisconsultos llaman divisibles é indivisibles, lo cual nos pone en la necesidad de haber de examinar su naturaleza, como lo haremos en el párrafo siguiente.

§. VIII.

Qué son obligaciones divisibles é indivisibles, y sus efectos en unas y otras.

Se entiende por obligación divisible, la que tiene por objeto una cosa ó un hecho que en su entrega ó ejecución es susceptible de división, y por obligación indivisible, la que no admite división, ó que, aun cuando la admita, ni la naturaleza del contrato, ni la

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