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esta cláusula supone sólo una obligación accesoria, y lo principal no se destruye por faltar lo accesorio. Cód. civil, art. 1.155, apart. 1.o

2. Cesa también cuando la pena se hubiera impuesto en una promesa de matrimonio; porque éste no debe celebrarse por miedo á la pena, sino por afecto, según expresa la ley 39, tít. XI, Part. 5.a

3. Cuando la obligación fuere de entregar cierta cosa y ésta pereciese sin culpa del deudor antes del día 6 plazo señalado para la entrega; porque, según enseñan los prácticos, el cumplimiento de la cláusula penal es como en compensación de los daños y perjuicios que podrían reclamarse, aun no existiendo ésta, y es bien cierto que éstos no podrían pedirse, pereciendo la cosa sin culpa del deudor. Ley 37 del mismo título y Partida.

4. Cuando se obligó uno á representar á otro en juicio bajo cierta pena y le sobreviniere alguna imposibilidad de cumplirlo; ó también cuando habiendo mandado el juez á uno que hiciese á otro una cosa á cierto día bajo una pena señalada, y no lo pudiera cumplir por razón de algún impedimento, si por otra parte constaba de su voluntad en ejecutarlo. Ley 37 citada.

Otros varios ejemplos proponen las leyes de Partida que pueden verse en el tít. XI, Part. 5.", y que nosotros omitimos por la brevedad, mayormente bastando los referidos para comprender tanto los efectos de la obligación penal, como los casos en que cesa ésta.

El juez modificará equitativamente la pena, cuando la obligación principal hubiera sido en parte ó irregularmente cumplida por el deudor. Cód. civil, art. 1.154.

LECCIÓN SEXTA.

De la extinción de las obligaciones.

SECCIÓN PRIMERA..

DE LA SOLUCIÓN Ó PAGA.

§. I. Razón del método.

RESUMEN.

§. II. Qué se entiende por solución ó paga. §. III. Qué personas pueden pagar §. IV. Quiénes pueden recibir los pagos.§. V. Lugar y tiempo en que han de verificarse. - §. VI. Modo como han de hacerse. §. VII. Como hau de imputarse, existiendo varias deudas. §. VIII. Con qué. condiciones se admite el ofrecimiento y consigna de la cantidad. §. IX. Efectos. que produce la cesion de bienes.-§. X. Qué es subrogación y modo de hacerse.

§. I.

Razón del método.

Constituída una obligación, como el efecto inmediato de ella, según hemos notado en las lecciones anteriores, sea el quedar ligado el deudor á su cumplimiento en el modo y forma con que se hubiere convenido, resulta que en tanto durará ésta, en cuanto la persona obligada no ha llenado el deber de dar ó hacer aquello á que se obligó. Llenado, pues, este deber, es consecuencia precisa el haber de extinguirse la obligación.

Mas como, aun no llenándose materialmente éste, existan algunas causas por las que el deudor se liberta de la obligación, ó por no poderse realmente cumplir, ó porque el derecho la considera como cumplida en virtud de ciertos actos ó hechos que lo demuestran; nada más propio que, después de haber examinado la naturaleza de las obligaciones y los modos como han de cumplirse, hayamos de tratar de los modos como se extinguen.

Éstos, según la ley 2.a, tít. XIV, Part. 5.a, son seis: paga, remisión, novación, compensación, confusión, y muerte ó destrucción de la cosa, que son los mismos que reconoce el nuevo Código cuando dice que las obligaciones se extinguen: por el pago 6 cumplimiento; por la pérdida de la cosa debida; por la condonación de la deuda; por la con

fusión de los derechos de acreedor y deudor; por la compensación, y por la novación. Art. 1.156.

Pero como además de los expresados existen otros, según reconoce la misma ley, para que puedan constar todos ellos con distinción y claridad los reduciremos á tres clases, á saber: unos, por los que materialmente se paga lo que se debe; otros, por los que la ley considera como cumplida la obligación aunque materialmente no se satisfaga la deuda; y otros, por los que se da por terminada ésta, ó porque realmente no puede cumplirse, ó porque se supone que nunca ha existido ó que se halla ya satisfecha.

A la primera clase pertenecen la solución ó paga y el ofrecimiento y consignación de la cantidad ó cosa que se debe, en caso que el acreedor no la quiera recibir sin tener motivo justo que oponer; á la segunda, la compensación, la remisión, el mutuo disenso, la transacción, el compromiso y la novación; y á la tercera, la pérdida 6 destrucción de la cosa, la confusión, la nulidad y rescisión, y la prescripción.

Demostrar en qué consiste cada uno de estos modos, y qué requisitos deben reunir para que por ellos se extinga la obligación, será el objeto de esta lección, que, para su más fácil comprensión, dividiremos en otras tantas secciones cuantas son las clases á que los hemos reducido; siendo materia de la presente el de la solución ó paga, cuya naturaleza y puntos que deben considerarse para su legitimidad, se determinarán en el párrafo siguiente.

§. II.

Qué es solución ó paga, y puntos que han de considerarse para que sea legítima.

Aunque la palabra paga denota en general el cumplimiento de cualquiera obligación, según es de ver por la ley 176 de Verb. sign., Digest., sin embargo, en su sentido propio y especial no es más que la prestación natural de lo que uno debe dar ó hacer, como se lee al principio del tít. XXX, lib. III de las Inst. de Just., y confirma la ley 1.a, tít. XIV, Part. 5 a

Tomada, pues, en este sentido, se entiende por paga 6 cumplimiento, la entrega de la cosa ó cantidad, ó la prestación del servicio que se hubiere prometido.-No se entenderá pagada una deuda sino. cuando completamente se hubiere entregado la cosa, ó hecho la prestación en que la obligación consistía. Cód. civil, art. 1.157.

De todos los modos por los que se extinguen las obligaciones, el más natural puede decirse que es la paga, porque con él se cumple materialmente con lo que uno está tenido á dar ó hacer. Los demás modos también extinguen la obligación; pero no es de una manera tan VISO. TOMO III.-6.

propia como la que se verifica por éste, sino porque concurren ciertos hechos por los que se considera que el deudor ha de quedar libre de lo que debe.

Atendida esta causa es porque en todos los Códigos se trata de la paga antes que de los demás modos de disolverse las obligaciones, cuyo ejemplo seguiremos nosotros, presentando al efecto los requisitos que debe reunir para que sea legítima, los cuales podrán constar fácilmente por el examen de los puntos siguientes:

1.

Qué personas pueden hacer pagos.

2.° Quiénes pueden recibirlos.

3. Lugar y tiempo en que han de verificarse.

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5.o Cómo han de imputarse éstos, existiendo varias deudas.

6.

Con qué condiciones puede hacerse el ofrecimiento y consigua de la cosa ó cantidad, para que el deudor quede libre de la obligación. 7.° Qué efectos produce la cesión de bienes.

8.° Qué es subrogación, y modo de hacerse.

§. III.

Qué personas pueden hacer los pagos.

Pueden pagar todas las personas que no estuvieran prohibidas de hacerlo, y lo están en primer lugar los que, siendo propietarios, no tienen la libre administración de sus bienes.

En las obligaciones de dar no será válido el pago hecho por quien no tenga la libre disposición de la cosa debida y capacidad para enajenarla. Sin embargo, si el pago hubiere consistido en una cantidad de dinero ó cosa fungible, no habrá repetición contra el acreedor que la hubiese gastado ó consumido de buena fe. Cód. civil, art. 1.160.

La razón es, porque el pago transmite la propiedad, y mal podría transferirla el que no la tiene, ó que, aun cuando la tenga, no la pueda enajenar.

Conforme con este principio, encontramos al final del §. II, título VIII, lib. II de las Instit. de Just., que el pupilo ó pupila no pueda hacer pagos 6 satisfacer deudas sin la autoridad del tutor, así como tampoco lo podrá verificar la mujer casada sin la autoridad del marido, según los principios sentados en el tratado 1.° de esta 2.a parte, y se hallan consignados en la ley 11 y siguientes, tít. I, lib. X, Novísima Recopilación.

Además están prohibidos de hacerlos los locos y los que tienen intervenidos sus bienes judicialmente, como también todos aquellos á quienes por sospecha de fraude declaran las leyes por mal hechos los pagos, como lo encontramos así dispuesto en el art. 879 del Código de Comercio.

No siendo personas de las clases expresadas, podrán en las obliga-ciones de dar hacer los pagos:

1. Los tutores, curadores y maridos, en nombre y por cuenta de las personas que tengan bajo su poder 6 dirección.

2. Los deudores mismos, no teniendo impedimento, los cuales podrán hacerlos por sí, ó por medio de otros á quienes hubieren otorgado poderes con este objeto.

3. Los que tengan algún interés en el cumplimiento de la obligación, como los codeudores y fiadores.

4.

Finalmente, cualquiera otra persona, aunque no tuviera interés en su cumplimiento, ora sea con consentimiento expreso ó tácito del deudor, ora ignorándolo éste, ora, en fin, contradiciéndolo.

Asi aparece de la ley 3.a, tít. XIV, Part. 5.", cuya doctrina admite también el nuevo Código, el cual, en cuanto al pago hecho contra la expresa voluntad del deudor, prohibe al que pagó de este modo, que pueda repetir del deudor más de aquello en que le hubiera sido útil el pago. Art. 1.158.

Hechos los pagos por las personas que hemos expresado en la ley de Partida citada, quedan libres para con el acreedor, no sólo el deudor, sino también los fiadores y las cosas dadas en prenda 6 hipoteca, según lo establecido en la ley 1.a, tít. XIV, Part. 5.a, pero continuarán obligados los deudores para con el que hubiere pagado sin tener interés en el cumplimiento de la obligación; el cual, si hizo el pago consintiéndolo el deudor, tiene contra él la acción de mandato: si ignorándolo, gozará del derecho que tiene un gestor de negocios; y si lo hizo contra su voluntad, no tiene otro beneficio que el de que le ceda el acreedor sus acciones, á cuya escritura, en la que confiesa éste haber cobrado y la cesión que hace de su derecho, llamamos carta de lasto. Cuándo tendrá lugar ó no esta cesión lo expresa la ley 11, tít. XII, Part. 5. Debemos, sin embargo, tener presente que, según el nuevo Código, art. 1.159, el que pague en nombre del deudor, ignorándolo éste, no podrá compeler al acreedor á subrogarle en sus derechos.

No sucede lo mismo en las obligaciones de hacer ó de prestar algún servicio, cuando se haya tenido en cuenta, al establecerlas, la habilidad de las personas, ó sus conocimientos 6 calidades personales, pues no podrá un tercero cumplirlas por el obligado á no consentir en ello el acreedor, cuya doctrina se halla admitida en el nuevo Código, art. 1.161.

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