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§. IV.

Quiénes pueden recibir los pagos.

Para que sea válido el pago, debe hacerse á la persona en cuyo favor estuviere constituída la obligación, ó á otra autorizada para recibirlo en su nombre. Cód. civil, art. 1.162.

Mas, como puede suceder que ésta tenga algún impedimento para recibirlo, ó haya delegado á otro sus facultades en el acto de la convención, ó después de celebrada ésta, para comprender estos casos estableceremos las reglas siguientes:

1. Puede hacerse el pago y lo pueden recibir los acreedores que tengan la libre administración de sus bienes, ó no tuvieren algún impedimento. Leyes 4a y 5.a, tít. XIV, Part. 5.a Pero el pago hecho á una persona incapacitada para administrar sus bienes será válido en cuanto se hubiere convertido en su utilidad. Cód. civil, art. 1.163,. apart. 1.o

2. Careciendo de facultades el acreedor para recibir el pago,. puede hacerse á los representantes que la ley ó el juez hubieren designado, como lo son, por ejemplo, el tutor ó curador con respecto al pupilo, menor, loco ó desmemoriado y pródigo, pero interviniendo en este caso la autorización del juez, como dice la ley 4.a del citado título y Partida; el marido con respecto á la mujer casada, según dispone la ley 11, tít. I, lib. X, Novís. Recop.; el padre con respecto al hijo que tiene bajo su poder, no siendo del peculio castrense y cuasi castrense, como se infiere de la ley 5.a, tít. XVII, Part. 4.a; y finalmente, los síndicos con respecto al quebrado, ó el representante judicial en un concurso de acreedores. Cód. civil, art. 1.162.

3. Puede igualmente hacerse el pago á los procuradores ó mandatarios de los acreedores, si tienen de éstos poderes generales 6 especiales para cobrar, como establece la ley 5.2, tít. XIV, Part. 5."; pero no podrá hacerse á los que sólo tengan poderes para pedir en juicio la deuda, según dispone la ley 7.a de este título.

Sin embargo, si no teniendo poderes para cobrar se hiciere el pago al tercero, será válido si el acreedor lo tuviera por firme y lo ratificara, como consta de la citada ley 5. También será válido el pago hecho á un tercero en cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor. Cód. civil, art. 1.163, apart. 2.o

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4. Asimismo puede hacerse á un tercero designado en el acto de la convención ó después de celebrada ésta, si antes de verificarse el pago no mudó de voluntad el acreedor prohibiendo que se pagase á la persona que designó; ó que, aun cuando no la revocase, no hubiere mudado de estado el tercero designado, haciéndose religioso, ó entrando en poder de otro. Leyes 5.a y 6.a del mismo título.

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5. Puede hacerse al que está en posesión del crédito por haber sucedido como heredero al acreedor, 6 por otra cualquier justa causa, aun cuando dicho poseedor hubiera sido despojado después por la evicción. El pago hecho de buena fe al que estuviere en posesión del crédito, liberará al deudor. Cód. civil, art. 1.161.

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6. Finalmente, cuando fueren muchos los acreedores de mancomún, si el crédito fuese solidario está en mano del deudor pagar á cualquiera de éstos, mientras no haya sido demandado por alguno de ellos; pero si fuese simplemente mancomunado deberá á cada uno pagar la parte prorrateada.

No habiendo mancomunidad entre los acreedores, se observará entre ellos el orden de preferencia que establecen las leyes para el caso en que los bienes del deudor no fueran suficientes para cubrir todas sus obligaciones.

En todos los casos que se han expresado, quedarán libres los deu-dores de la obligación que hubieren contraído, y aun lo serán igualmente en el caso de haber hecho el pago á los que carecieran de la libre administración, si la deuda se hubiere convertido en utilidad del acreedor, según lo manifestado en la regla 1.a; pues así lo dicta la equidad, y lo persuade el principio consignado en la ley 17, tít. XXXIV, Part. 7.a, de que nadie debe enriquecerse torticeramente con daño -de otro.

Se exceptúa, sin embargo, el caso en que se hiciere el pago después de haber ordenado el juez la retención de la deuda, ó se probare haberse satisfecho en fraude de los acreedores, como dice el nuevo Código, art. 1.165.

§. V.

Lugar y tiempo en que ha de hacerse el pago.

El pago debe ejecutarse en el lugar que se hubiere designado en el contrato, como dispone la ley 13, tít. XI, Part. 5., y el art. 1.171, apart. 1. del Cód. civil; á no ser que no pudiera verificarse en el lugar convenido, que entonces deberá cumplirse la obligación del mejor modo posible, indemnizando además al acreedor de los perjuicios que se le siguieren, á arbitrio del juez.

En el caso en que se hubieren designado dos lugares para cumplir en cada uno de ellos parte de la obligación convenida, deberá satisfacerse en ambos la parte á que se obligó el deudor; pero si únicamente se designaron dejando á éste la elección del punto donde hubiera de pagar, tendrá entonces el deudor la facultad para hacer el pago en el lugar que más le conviniera, mientras el acreedor no le haya reconvenido. Otra cosa sería si la elección estuviera de parte del acreedor, pues entonces deberá pagarse en el lugar que éste hubiere elegido.

No habiéndose designado lugar, y tratándose de entregar una cosa determinada, como por ejemplo, vendiendo uno el vino de su cosecha, ó el trigo que tenía en su granero, deberá hacerse el pago donde ésta existía en el momento de constituirse la obligación; pero, en cualquier otro caso, el lugar del pago será el del domicilio del deudor. Cód. civil,. art. 1.171, aparts. 2.o y 3.o

Los gastos que ocasionare el pago, en cualquiera de los casos expresados, son de cuenta del deudor, quien deberá abonar así los que ocurran en transportar la cosa al lugar donde ha de entregarse, como los que tienen por objeto hacer constar el cumplimiento de la obligación, tales como las escrituras de cartas de pago, de recibo, finiquito, etc.: de otro modo, no cobraría el acreedor por entero lo que se le debe, si hubieren de correr á su cargo. Cód. civil, art. 1.168.

Se exceptúan de esta regla los gastos judiciales, porque éstos penden de las circunstancias de la causa, ó de lo que el Tribunal decida con arreglo á la ley de Enjuiciamiento civil. Cód. civil, artículo 1.168 citado.

Tiempo en que ha de hacerse el pago.

El pago debe hacerse dentro del tiempo convenido, ó en el día que se hubiere fijado, sin necesidad de esperar á que el acreedor lo reclame, como dispone la ley 8.a, tít. XIV, Part. 5.; pero no por ello queda privado el deudor de hacerlo antes que se cumpla el plazo, mientras que de la naturaleza 6 circunstancias del contrato no resulte que dicho señalamiento se puso ó se estipuló en favor del acreedor.

No pagándose al plazo convenido, serán de cuenta del deudor los perjuicios que se sigan al acreedor, y se constituirá responsable de los daños que sufriere la cosa, aunque sucedieren sin culpa suya, como dispone la ley 18, tít. XI, Part. 5.a

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Además deberá abonar el interés del 6 por 100 al año, en caso que otro no se hubiere pactado, según consta en el art. 8.o de la ley de 14 de Marzo de 1856.

Si no se hubiere señalado ningún término, deberá el deudor hacer el pago ó entrega de la cosa luego que fuere interpelado por el acreedor, dándosele, sin embargo, el tiempo que se creyera prudente para cumplir la obligación, como expresa la ley 13, tít. XI, Part. 5.a

Lo demás que puede decirse con respecto al tiempo en que ha de hacerse el pago, quedó ya manifestado en el §. V de la lección anterior, en el que se trató en general de los efectos que producen las obligaciones á plazo.

§. VI.

Modo como han de hacerse los pagos.

El pago debe hacerse del modo que se hubiere pactado, esto es, ha de entregarse el objeto que se prometió ó la cantidad que se adeude, si la obligación es de dar, ó ha de ejecutarse el hecho convenido, si la obligación fuera de hacer. Ley 3.2, tít. XIV, Part. 5.

Esta disposición, que debe considerarse como el principio general para determinar el modo como ha de hacerse el pago, necesita de algunas aclaraciones que comprenderemos en los casos siguientes:

1.° Que cuando el contrato no autorice los pagos parciales, no puede el deudor obligar al acreedor á que acepte en parte el cumplimiento de la obligación, sino que deberá pagar á un mismo tiempo y de una vez todo lo que se debe; pues de otro modo se acarrearían al acreedor muchos daños é inconvenientes. Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor, y hacer el deudor el pago de la primera sin esperar á que se liquide la segunda. Cód. civil, art. 1.169.

2. Que si el crédito produce intereses, se han de pagar éstos y el capital á un mismo tiempo, y no lo uno sin lo otro.

3.° Que el deudor de una cosa no puede obligar al acreedor á que reciba otra diferente, aun cuando fuera de igual ó mayor valor que la debida, Cód. civil, art. 1.166, apart. 1.o; á no ser que el deudor no pudiera pagar aquellas cosas que prometiera, ó no pudiera hacerlas del modo como se convino, que entonces podrá entregar otras con aprobación del juez, ó cumplir la obligación del mejor modo que le sea posible, indemnizando al acreedor de los daños y perjuicios que se le siguieren, como dispone la ley 3a, tít. XIV, Part. 5.a-Tampoco en las obligaciones de hacer podrá ser sustituído un hecho por otro contra la voluntad del acreedor. Cód. civil, art. 1.166, apart. 2.o

4.° Que si la obligación fuere de entregar una cosa indeterminada ó genérica, cuya calidad y circunstancias no se hubieren expresado, no pueda exigirse de una calidad superior ni entregarse de la inferior, como se observa igualmente en los legados de género, según dijimos en la lección 18, tratado 2.o, citando la ley 23, tít. IX, Part. 6.a. Código civil, art. 1.167.

5. Que los pagos de dinero deben hacerse en la especie pactada, y siendo imposible entregar la especie de moneda que se hubiere estipulado, se harán en la moneda de plata ú oro que tenga curso legal en España. La entrega de pagarés á la orden, ó letras de cambio ú otros. documentos mercantiles, sólo producirá los efectos del pago cuando hubieren sido realizados, ó cuando por culpa del acreedor se hubiesen

perjudicado. Entretanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso. Cód. civil, art. 1.170.

Despréndese de esto que, aunque no se hubiese estipulado que el pago deba hacerse en las mismas monedas que se recibieron, no por ello se permite que la cantidad que se adeuda pueda pagarse en calderilla 6 vellón, sino sólo en aquella parte en que se hallan autorizadas las oficinas de Hacienda para pagar ó recibir de corporaciones y particulares.

En 27 de Abril de 1870 se expidió por la Dirección general de Hacienda la instrucción vigente sobre cantidad de calderilla que pueda tomarse por las oficinas de Hacienda en pago de contribuciones, etc.

En los pagos que se hagan al Tesoro por la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería, así como en los ramos de loterías, tabacos, sellos y papel sellado, se admitirán las monedas especificadas en la instrucción referida en la proporción del 15 por 100, siempre que el pago llegue ó exceda de 25 pesetas. La totalidad de los pagos inferiores á dicho límite será recibida en las referidas clases de moneda si así conviniere á los contribuyentes.

En todos los demás pagos que se efectúen en las Cajas públicas, cualquiera que sea su clase y procedencia, las actuales monedas de cobre y bronce serán admitidas en totalidad, cuando la entrega no exceda de 5 pesetas, y desde este límite en adelante sólo en la proporción del cinco por ciento.

§. VII.

Cómo han de imputarse los pagos cuando existan varias deudas.

La ley 10, tít. XIV, Part. 5.a, expresa en pocas palabras lo que ha de observarse cuando, debiendo un hombre á otro deudas de varias clases, hiciese pago de algunas de ellas, lo cual comprenderemos nosotros en las reglas siguientes:

1. Que cuando el deudor paga una cantidad á persona con quien tiene varias deudas de una misma especie, se aplicará ó imputará á la que el deudor designe al tiempo de hacer el pago, y no haciendo él esta designación á la que el acreedor señalare en la carta de pago ó recibo, pues no podrá el deudor reclamar contra la aplicación hecha por el acreedor, á menos que hubiere mediado causa que invalide el contrato. Cód. civil, art. 1.172.

2. Cuando la deu la produzca intereses, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital, mientras no estuvieren cubiertos los intereses, á menos que en ello se conviniera el acreedor, como se halla dispuesto en la ley 85, tít, VII, lib. III del Digesto y en el art. 1.178 del Cód. civil.

3. No señalando el deudor ni el acreedor la deuda á la cual haya

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