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de aplicarse la paga, ni pudiendo imoutarse el pago según las reglas anteriores, se estimará satisfecha la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas, entendiéndose por tal aquella que produce intereses, ó la que tiene impuesta una pena, ó va unida á ella una fianza, ó lleva apareja la ejecución. Cód. civil, art. 1.174, apart. 1.o

4 a Si todas las dendas fuesen de igual naturaleza y gravamen, se imputará á todas á prorrata, como expresa la mencionada ley y el apart. 2o del art. 1.174 del n evo Código.

Si llegado el caso de verificar el pago, rehusara el acreedor admitir la cosa ó cantidad que se debe, puede el deudor extinguir su obligación por medio del ofrecimiento y consignación hecha en la forma que prescriban las leyes.

§. VIII.

Qué se entiende por ofrecimiento y consignación, y requisitos para que produzcan efecto.

Se entiende por ofrecimiento, el acto por el cual el deudor hace presente al acreedor que esta dispuesto á realizar el pago de la cantidad que adeuda ó de la cosa que tiene de su pertenencia; y por consignación, el depósito que el deudor hace de la cosa ó cantidad debida, cuando el acreestor se niega á recibirla. Uno y otra han de concurrir para que el dendo quede libre de responsabilidad. Sin embargo, la consignación por sí sola producirá el mismo efecto cuando se haga estando el acreedor ausente 6 cuando esté incapacitado para recibir el pago en el momento en que deba hacerse, y cuando varias personas pretendan tener derecho á cobrar, ó se haya extraviado el título de la obligación. Cód civil, art. 1.176.

Para que uno y otro acto extingan la obligación, deberán reunir los requisitos siguientes:

Requisitos del ofrecimiento y consignación.

El ofrecimiento, para que sea válido, necesita:

1.° Que sea de toda la deuda.

2.° Que se haga por persona que tenga capacidad para pagar y á persona que sea igualmente capaz para recibir la cosa ó cantidad. No siendo al acreedor, podrá hacerse también al apoderado si tuviese poderes para cobrar.

3. Que se ofrezca en el lugar que se hubiere convenido, y en su defecto en el del domicilio del acreedor.

4. Que haya vencido el plazo, ó se haya cumplido la condición con que se coutrajo la deuda

5.

Que el deudor manifieste ante hombres buenos ó ante el juez, que está pronto á satisfacer la deuda, ó que en caso contrario procederá á hacer el depósito de la misma. Ley 8.a, tít. XIV, Part. 5.a

Para que la consignación de la cosa debida libere al obligado, deberá ser previamente anunciada á las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación. La consignación será ineficaz si no se ajusta estrictamente á las disposiciones que regulau el pago. Cód. civil, artículo 1 177.

La ley de Partida citada permite que pueda hacerse la consignación en manos de algún hombre bueno, ó en la sacristía de alguna iglesia; pero es más expedito consignar la cosa ó cantidad en el juzgado, pidiendo al juez que designe persona ó establecimiento donde haya de hacerse el depósito. Así lo establece el nuevo Código, cuyo art. 1.178 dispone que la consignación se haga depositando las cosas debidas á disposición de la autoridad judicial, ante quien se acreditará el ofrecimiento en su caso, y el anuncio de la consignación en los demás. Hecha la consignación, deberá notificarse también á los interesados.

Hecha debidamente la consignación, podrá el deudor pedir al Juez que mande cancelar la obligación. Mientras el acreedor no hubiere aceptado la consignación, ó no hubiere recaído la declaración judicial de que está bien hecha, podrá el deudor retirar la cosa ó cantidad consignada, dejando subsistente la obligación. Si hecha la consignación el acreedor autorizase al deudor para retirarla, perderá toda preferencia que tuviere sobre la cosa, quedando libres los deudores y fiadores. Cód. civil, artículos 1.180 y 1.181.

Los gastos de la consignación, cuando fuere procedente, serán de cuenta del acreedor. Cód. civil, art. 1.179.

Nuestras leyes de procedimientos nada expresan acerca de la ritualidad que haya de observarse para estos actos. Sólo encontraremos en el art. 1.618 de la ley de Enjuiciamiento civil lo más preciso en cuanto á la consignación del precio en caso de intentarse el retracto; pero nada respecto á la consignación de cantidad ó cosa para extinguir una obligación

No sólo es el medio del ofrecimiento y consigna el que conceden las leyes al deudor, para que pueda libertarse de la obligación cuando el acreedor no quisiera recibir la cantidad ó cosa debida, sino que además permiten al mismo deudor, cuando no pudiera pagar sus deudas, el poder ceder sus bienes á sus acreedores para que se cobren con su importe en cuanto alcance su valor. El acto en que esto se verifica se llama cesión, cuya naturaleza y efectos examinaremos en el párrafo siguiente.

§. IX.

Naturaleza de la cesión de bienes, y sus efectos.

Se entiende por cesión, el abandono que un deudor hace de todos sus bienes en favor de sus acreedores, ora sean varios, ora uno solo. Proemio del tít. XV, Part. 5.a

En los tiempos más antiguos de Roma no era conocido este medio, sino que el deudor insolvente quedaba bajo el poder de su acreedor, á manera de esclavo. Suavizóse después el rigor de esta legislación, con el hecho de haberse permitido á los deudores que pudieran hacer cesión de sus bienes, si querían conservar la libertad en sus personas, según consta de las leyes 1.a y 4.a, tít. LXXI, lib. VII del Código de Justiniano; pero esta gracia únicamente se concedía á aquellos que por su infortunio inculpable habían sido reducidos á esta desgracia, y no á aquellos que habían procedido de mala fe, como expresan las leyes 8.a, 22 y 51, tít. III, lib. XLII del Digesto, ni á aquellos que habían incurrido en alguna multa por algún delito, según dispone la ley 7., §. III, tít. I, lib. II de este Código.

El Fuero Juzgo adoptó la primitiva legislación de los romanos, como es de ver en la ley 5.a, tít. VI, lib. V, en la que se dispone que el deudor insolvente debe facer paga á cada uno de los acreedores, é si non, que sea siervo de todos, etc.; pero las leyes de Partida se separaron de esta doctrina y consideraron la cesión como un medio de libertarse los deudores de ser reducidos á prisión, como consta de la ley 4., tít. XV, Part. 5.2

Las leyes recopiladas confirmaron esta legislación, mandando que, si requerido el deudor para el pago no lo hiciera, ni presentare bienes muebles y, en su defecto, raíces con fianzas de saneamiento, fuera pues. to en la cárcel, según aparece de la ley 12, tít. XXVIII, lib. XI, Novísima Recopilación; excepto si fueran labradores, operarios de fábricas y profesores de cualquier arte ú oficio, que no fuesen deudores del fisco, ó cuyas deudas no procedieran de delito ó cuasi delito, como expresó la ley 19, tít. XXXI, lib. XI, Novís. Recop.

El contenido de esta ley dió lugar á creer que se había abolido la práctica de ser reducido á prisión el deudor insolvente, cuando ella. sólo exceptuó á ciertas clases del Estado en el caso que no fueran sus deudas en favor del fisco ó procedentes de delito. Sin embargo, ella es la que ha prevalecido, admitiéndose ya como un principio, de que nadie pueda ser preso por deudas.

No hay duda que es más humana la doctrina que establece este principio; pero es tal la inmoralidad y la mala fe, y tanta la imprudencia de ciertos deudores, que en nuestro concepto, debía restablecerse la antigua legislación, al menos en los términos que lo hace el nuevo

Código en el título del apremio personal, si no se quiere que quede abandonada la propiedad á merced de hombres de mala fe, que por desgracia cunden en gran manera en la sociedad.

Dejando, pues, á la prudencia del legislador el adoptar ó no nuestras insinuaciones, y fijándonos en la doctrina del derecho acerca del beneficio de cesión tal como lo establecieron las leyes de Partida, examinaremos en ella:

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La cesión puede dividirse en convencional y judicial, como lo hace la ley 9., tit. III, lib. XLII del Digesto; pues aunque la ley 1.", título XV, Part. 5.a, no parece que admita otra cesión que la judicial, esto no impide que pueda hacerse también fuera de juicio, como afirma Gregorio López en su glosa á esta ley.

Bajo este supuesto, se llamará cesión convencional aquella que los acreedores aceptan voluntariamente, obligándose á lo que se hubiere pactado entre ellos y el deudor; y se llamará judicial aquella que por un beneficio especial, concede la ley á los dendores de buena fe, para que puedan abandonar sus bienes á favor de sus acreedores cuando, á consecuencia de desgracias inevitables, no pudieran satisfacer sus créditos.

Personas que pueden hacer cesión de bienes.

Éstas pueden serlo todos los deudores desgraciados que, por efecto de algunos accidentes imprevistos en una regular y prudente administración, ven reducidos sus bienes á términos de no poder corresponder á sus acreedores: con la diferencia que, si la cesión se hace extrajudicialmente, como ésta es el resultado de un acomodamiento entre el deudor y el acreedor ó acreedores que tuviere, no puede obligarse á éstos á aceptarla; mas si se hiciere judicialmente, ni puede dejar el juez de admitirla, ni los acreedores rehusarla, por considerar la ley como un acto de humanidad acoger bajo su protección al deudor, cuando están comprobadas sus desgracias y la buena fe con que procedió. Ley 1.a, tít. XV, Part. 5.a

No siendo así, no podrá el juez admitirla, del mismo modo que tampoco podrá hacerlo, si los deudores fueran de aquellos á quienes las leyes excluyen de este beneficio, que son los siguientes:

1. Los arrendadores de rentas del Estado y sus fiadores. Ley 9.a, tít. XXXII, lib. XI, Novís. Recop.

2. Los que hubieran enajenado, ocultado ó dilapidado sus bienes

en fraude de los acreedores, á los que no sólo no se les permite la cesión, sino que además se les castiga con las penas señaladas en el lib. II, tit. XIII, cap. IV, sección primera del Código penal.

3. Los deudores alzados, según consta de las leyes 1.a y 2.a, tít. XXXII, lib. XI, Novís. Recop., además de quedar sujetos á las penas que les imponen, tanto á ellos como á los quebrados fraudulentos y culpables, los artículos 536 y siguientes de dicho Código.

4. Los que lo fueran por deudas resultantes de daños causados por un delito ó cuasi delito en que se hubiere mezclado fraude, ocultación, falsedad ú otro exceso, en cuanto à la multa ó pena pecuniaria que por él se les impusiere, según lo prescrito en el Código penal en los títulos relativos à los delitos expresados; pero no por lo que les correspondiere en cuanto á los daños hechos al agraviado. Ley 8.a, tít. XXXIII, lib. XI, Novís. Recop.

A todos los expresados deudores, añade Gregorio López en la glosa 4. á la ley 5.a, tít. XV, Part. 5.a, aquellos que hubieran ya obtenido espera de sus acreedores, si bien no estando prohibido esto expresamente en la ley, nos parece que no hay motivo suficiente para privarles en este caso de dicho beneficio, mayormente si la espera concedida no hubiere mejorado la condición del deudor.

Bienes que comprende la cesión.

Según la ley 1.a, tít. XV, Part. 5.a, lo son todos los bienes del deudor, excepto los vestidos de uso ordinario; pero en la práctica se concede, por un acto de humanidad, que puedan retener los instrumentos de la profesión que ejerciere, y los demás en los que no pueden hacerse embargos, según lo prescrito en el art. 1.449 de la ley de Enjuiciamiento civil, los cuales son, además de los indicados, el lecho cotidiano del deudor, su mujer é hijos.

Si fueren eclesiásticos los deudores, ó empleados, ó cualquiera de las personas que gozan del beneficio de competencia, como son: los ascendientes respecto de sus descendientes, y éstos respecto de aquéllos; los cónyuges entre sí y con respecto á sus suegros; los socios mutuamente entre ellos, y el donador con respecto al donatario; pueden todos éstos reservarse lo que fuere necesario para vivir según su estado, como dice la ley 1.a, tít. XV, Part. 4.a; pudiendo servir como de tipo, en cuanto á los empleados y eclesiásticos, lo que el art. 1.451 de dicha ley tiene señalado relativamente á la parte del sueldo que puede ser embargado, es decir, la cuarta parte si no llega á 2.000 pesetas en cada año, la tercera parte desde 2.000 á 4 500 pesetas, y desde 4.500 pesetas en adelante la mitad.

Dejando, pues, en salvo los bienes expresados, serán objeto de la cesión los demás que le restaren al deudor, cuyos efectos manifestaremos á continuación.

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