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dar licencia al rey para salir de España (1; asegurar la tranquilidad pública; deliberar y resolver sobre la paz, la guerra y las alianzas; conceder ó negar tributos, despues de examinar la situacion del tesoro y la inversion de los subsidios anteriormente otorgados; entender en las diversas partes de la administracion; reclamar contra las injustas exacciones de los empleados y las usurpaciones de cualquier género; resolver las cuestiones de comercio é industria; promover las fuentes de riqueza pública; arreglar los pesos y medidas. En Castilla compartian con el poder real la iniciativa en los proyectos de ley. En Aragon el monarca las hacía de voluntad con los diputados (2). Forma de gobierno. Fué monárquica desde los godos, electiva hasta el siglo x, y hereditaria despues. La monarquía goda no podia ménos de distinguirse por el carácter militar, propio de todas las épocas de conquista; pero aquellos reyes electivos estaban fuertemente ligados por la autoridad creciente de los concilios (3).

(1) Cuando en 1269 se disponia D. Alfonso X á pasar á Alemania, se opusieron las Córtes, manifestándole, que si se alejaba procederian á su destitucion.

que

(2) "Damos leyes ensemble, decian los reyes godos en el Fuero Juzgo, para Nós et para los vinieren despues de Nós. Añadimos otras que Nós fiziemos con otorgamiento del pueblo, y mandamos que todo juicio que non seya dado con derecho, ni segund ley, ó por miedo ó for mandato del principe, que sea desfecho, non vala nada."

(3) "Vox populi, vox Dei." (Adagio usado desde la eleccion de los reyes godos). "Ninguno debe facerse Rey

por fuerza, sino con otorgamiento de los obispos, de los godos mayores, e de todo el pueblo." (Fuero Juzgo. 4.o Concilio de Toledo, ley 8.") Non tengades ni hayades por Reyes ni por seynnores en algun tiempo, sines algun blasmo de fe é de loyaldat, pogades facer, é fagades, otro Rey é seynnor que al queredes é don queredes." (Privilegio de D. Alonso III de Aragon, de 26 Diciembre 1286.) ¡Pueblo! ¿Quieres sujetarte á este príncipe? (Ritual de 1052, para la coronacion y uncion de los Reyes de Leon y Castilla.)

Son muchos los ejemplos de que los godos no reconocian en el hijo derecho de suceder al padre en la corona, sino por eleccion de los grandes y el pueblo. Sisebuto fué elegido rey despues de Gundemaro; Sisenando fué puesto en lugar de Suintila, declarado indigno del trono; Ervigio sucedió á Wamba, que por mucho tiempo se resistió á su eleccion. Citaremos como testimonio del método de eleccion, el acto de destitucion de Witiza, hijo de Egica, y penúltimo monarca de los godos; en esta ocasion se exigieron las formalidades establecidas para la eleccion de los reyes: el concilio ó asamblea nacional, despues de cortar al rey la cabellera, "esa diadema de los reyes godos," como la llama Montesquieu, procedió á la eleccion de sucesor, que fué Rodrigo. Lo que era costumbre tradicional, recibió carácter legal válido en el Concilio de Toledo (año 633). Las diez y nueve leyes del título I del Fuero Juzgo establecen la forma de eleccion de los reyes, los deberes de éstos, sus juramentos

Del Rey. No podia serlo un extranjero, ni un descendiente ilegítimo (1); hacía las leyes prévio dictámen de las Córtes, y aunque podia dar providencias legislativas con el nombre de cédulas y provisiones, no tenian carácter de leyes (pragmáticas), á no publicarse en las Córtes (2); era ejecutor de los acuerdos de las mismas; cuidaba de que se administrára justicia, sin mezclarse en los actos de los jueces y tribunales sino en el caso de faltar á sus deberes, en el cual nombraba corregidores, para que los residenciáran y administráran justicia en su nombre; tenía autoridad suprema en la disciplina exterior de la Iglesia; sin su consentimiento no se podian promulgar en el reino bulas, ni breves de Roma, ni hacer demandas de limosnas; presentaba los obispos, dignidades y beneficios eclesiásticos; proveia todos los empleos civiles y militares; invertia los fondos públicos en los objetos á que estaban dedicados; concedia honores; mandaba al ejército; fabricaba moneda y otorgaba indultos.

No podia: ni enajenar su autoridad, ni las rentas de la nacion; ni abdicar la corona de otro modo que en las Córtes; ni ejercer autoridad estando fuera de España; ni declarar la guerra ni la paz; ni hacer alianzas; ni imponer contribuciones; ni casarse sin acuerdo de las Córtes. No podia por sí formar causa á ningun ciudadano, ni imponerle pena, ni tomar la propiedad de los súbditos; los litigios con el trono se juzgaban por los tribunales, que en caso de duda debian fallar en favor del súbdito.

Al ocupar el trono juraba á las Córtes «guardar las leyes y fueros de los reinos, y confirmar á las cibdades é villas é logares é provincias é á cada una dellas, las libertades, é privilegios,

y garantías que debian ofrecer; la segunda dispone que el rey debe ser elegido en el lugar que haya fallecido su predecesor, con el acuerdo de los obispos, de los poderes mayores y de todo el pueblo.

(1) Sabidas son las relaciones ilícitas de la reina Doña Juana y Don Beltran de la Cueva, favorecidas, segun algunos, por el rey Don Enrique IV, que despues de algunos años de matrimonio sin lograr sucesion, tenía por penosa la reputacion de impotente, ó vergonzosamente toleradas al ménos; de aquellas relaciones resultó una hija, llamada Juana, á quien el pueblo puso por apodo la Beltraneja; las Córtes se negaron á reconocer aquella supuesta heredera.

(2) Para prueba de que las leyes emanaban de la voluntad de la nacion, se usó la siguiente fórmula: tienen por bien, acuerdan que mande el rey...

é franquias, é cartas, é exenciones; que non se las quebrantaria, nin quitaria, nin disminuiria por sí, nin por su mandato, nin en otra forma, agora, nin en algun tiempo, por ninguna razon nin causa.» Despues que el rey juraba, lo hacian los diputados de la obediencia y fidelidad de la nacion.

Reconocimiento del príncipe heredero (1). Tomaba el título de príncipe de Astúrias (2), y las leyes daban gran importancia á la educacion del príncipe heredero, señalando por base de ella el amor del pueblo.

Gastos de la casa real. Los fijaron siempre las Córtes, señalando las sumas que habian de entregarse á los reyes é infantes por alimentos.

Ayuntamientos. El gobierno de los pueblos estaba confiado á una corporacion elegida á pluralidad de votos por todos los ciudadanos padres de familia, que para eso y para elegir los jurados y comandantes de la milicia se reunian. anualmente (3): sus deliberaciones no recibian el carácter de acuerdos populares, á no conve

(1) Recibir entónces por rey al hijo del antecesor sólo por razon de su nacimiento, y cualquiera que fuesen sus cualidades personales, hubiera sido un fatalismo absurdo. La heredabilidad de la corona es una consecuencia de las ideas y de las necesidades políticas. PACHECO, Historia de la Regencia de la reina Cristina.

Don Alonso el Sábio, con la cooperacion de los jurisconsultos de su época, dividió en Siete partidas su Código ó recopilación jurídica; hasta la publicacion de este cuerpo de leyes, que arreglaba las diferencias de los particulares, es decir, el derecho civil, y el político y constitutivo de los poderes del Estado, la sucesion hereditaria en el trono se hallaba establecida por una costumbre oscuramente definida, aunque respetada por las Córtes. Alonso X la elevó á precepto legal, insertándola en las Siete partidas; pero no destruyó, ni pudo destruir por eso, el único fundamento de la autoridad real, el único título legítimo que hasta el siglo XII tuvieron los reyes de Astúrias y Leon: la voluntad del pueblo.

(2) Para asegurar los reyes la corona en su hijo primogénito, establecieron una antigua costumbre, de que se encuentran varios ejemplos en los tiempos de la monarquía goda en España, cuando todavía no era el trono hereditario: la de asociarse al monarca reinante el hijo que le habia de suceder, y convocar Córtes que juráran al que desde entónces llamaron príncipe de Asturias. En Inglaterra, el hijo mayor del rey tiene el título de principe de Galles, desde que Eduardo I conquistó en el siglo XII el país de Galles, con el cual quiso formar el peculio de su hijo. En Francia el heredero se llamó hasta la revolucion, el Delfin, desde que Juan II estableció este título, para mejor asegurar la nueva reunion del Delfinado.

(3) Formábase esta milicia del cupo que aprontaba cada ciudad en virtud del llamamiento que hacía intra muros y del de los lugares y aldeas que dependian de ella. La relacion de las batallas de las Navas, Tarifa, y muchas otras, prueban los grandes servicios que prestó.

nir en ellos todos ó la mayor parte de los vocales. Estos acuerdos constituyeron en su conjunto una legislacion más que municipal, porque en ellos se encuentra la expresion del sentimien to civil y político de España; hasta tal punto abunda en principios de la mayor importancia, que podria figurar al lado de las famosas Cartas de Inglaterra (1), con la sola diferencia de que esos acuerdos fueron en España esparcidos y aislados; mientras que en Inglaterra la nobleza se confederó con el pueblo para consolidar las cartas, la nobleza española cometió la torpeza de aliarse con el absolutismo para hacer á aquel la guerra.

Por lo demás, correspondia á estas corporaciones la administracion de los pueblos y la recaudacion, distribucion y contabilidad de los arbitrios municipales y de los arrendamientos territoriales de los propios, de cuyo producto disponian libremente; hacer las levas para el ejército; cobrar los tributos; representar al rey lo conveniente al bien de los pueblos; mantener el órden; cuidar de la salubridad, bondad y peso de las cosas que se vendian é inspeccionar las obras públicas (2).

Fuerza pública. Las Córtes determinaban el número de campeones que debian componer el ejército, y el modo de reclutarlos: los Ayuntamientos hacian las levas, y popularmente mandados por jefes municipales, iban á pelear en el campo de batalla. Las ciudades, lo mismo que los señores y ricos-hombres, estaban. obligados á aprontar el contingente de soldados

(1) El respeto al domicilio, que los fueros vedaban imperiosamente violar, autorizando hasta á dar muerte al que intentase allanarlo, aunque se hallase revestido de autoridad pública; el cuidado de que los moradores de cada pueblo fueren juzgados dentro de él y por sus pares, estableciendo como medio de juicio ó de defensa, el juramento con otros hombres buenos; el afan con que procuraba inculcarse la hermandad é igualdad de los ciudadanos, sujetándolos á un mismo fuero; la resistencia á la dominacion de los poderes legos ó eclesiásticos, prohibiéndolos en unas partes edificar casas y palacios, y en muchas adquirir heredades que quedasen exentas de contribuir á las cargas públicas, estos y otros principios políticos aparecieron en la primitiva legislacion foral, y fueron incrustándose en las costumbres, y por fin, en las leyes.

(2) De esta suerte, cada una de las ciudades de España era un pequeño Estado, que conociendo bien su interés particular y el general de la nacion, trabajó á fin de enviar representantes al centro del gobierno, para determinar sobre el bien general, reclamando así participacion en la representacion de que antes gozaban sólo el clero y la nobleza,

que determinaban sus Córtes ó fueros respectivos, para guardar las murallas ó salir á campaña, en la cual aparecian unidos con un lazo homogéneo de patriotismo todos los elementos de la sociedad, desde el más pobre, que no tenía para resguardarse de la intemperie otro abrigo que la techumbre de paja de una cabaña, hasta el rey, que debia abandonar el dosel del trono, para exponer la vida en el terreno de la lucha, que decidia la suerte de sus súbditos.

Garantías constitucionales. Las tres provincias Vascongadas, que se sustrajeron á la conquista de los romanos, los godos y los árabes, con el emblema de sus banderas: Irurac-bat (tres en una), conservaron unidas un gobierno especial; en un principio se sometieron á un señor, cuya autoridad era sólo ejecutiva y dependiente de sus asambleas; en 1332 ofrecieron el señorío á Alfonso XI, que quiso reunir el país vascongado á la corona de Castilla; pero aquellas provincias buscaban un protector y no un amo, como lo prueba el siguiente juramento que obligaron á prestar á don Alfonso en la junta de Alava: «Sois libres, dijo, y vuestros fueros, que juramos sostener, sagrados para Nós: las aguas del Zadorra dejarán de correr, ántes que Nós y nuestros hijos faltemos á este juramento.»>

En Navarra pertenecia sólo á las Córtes la iniciativa de las leyes, de que estaba privado el rey, y cuando éste las habia sancionado, las Córtes podian suspender su promulgacion, y por consiguiente su ejecucion; es decir, que se reservaban la sancion definitiva sobre la sancion real.

«Contábanse más de setecientos años sin memoria del rey, ni señor, ni sucesor del reino de Aragon, dice Antonio Pérez; el reino se ganó á sí mismo y se rescató del poder de los moros y se hallaron los aragoneses) señores de sí, sin reconocer en la tierra superior en lo temporal. Hallándose en este estado, paresció á los aragoneses que á su sosiego y buen gobierno estaria bien tener un señor y cabeza, que los gobernase segun leyes suyas y convenientes á su quietud y conservacion..... Al fin convinieron todos en consultar sobre el caso al Sumo Pontífice..... El Sumo Pontífice, como padre y prudente, les representó en el Consejo, lo que el

Altísimo á su pueblo cuando le pidieron por Samuel que les diese rey; y que ya que le viniesen á tomar, ordenasen sus leyes y conciertos de gobierno con mucha igualdad, fuera del respeto debido como á príncipe y señor.... Que para templar y moderar la cresciente de inclinacion natural de los hombres, señalasen una persona como medianero y tercero entre el rey y ellos, y un juez supremo sobre el rey de todas las diferencias que entre el rey y reino se ofrecieren (1).» Ese fué el carácter del Justicia, juez medio entre el rey y el pueblo, que celaba la observancia de los fueros, conocia de las infracciones de ellos, era custodia de las leyes, freno á la desenvoltura popular y dique en que se estrellaban la ambicion y la ira de los reyes. Todavía no pareció esto bastante á los aragoneses para evitar el peligro de las usurpaciones constitucionales, y asociaron á aquel magistrado una comision de las Córtes, que en el intervalo de las sesiones cuidára, de consuno con el Justicia, de la ejecucion de las leyes. Hacian jurar al rey el primero, en razon á que, dependiendo primitivamente de las Córtes la eleccion, era justo que éstas recibiesen el galardon de la parte de libertad que enajenaban, ántes de cederla. El Justicia, magistrado supremo nombrado por las Córtes, sentado y con la cabeza cubierta, decia al príncipe en nombre de la Asamblea: «Nós, que cada uno valemos tanto como vos, y que juntos podemos más que vos, os hacemos nuestro rey y señor con tal que nos guardeis nuestros fueros y libertades, y si non, non:» á lo cual añadió D. Iñigo Arista, que si en algun tiempo las intentase quebrantar, pudiera el reino entregarse á cualquier otro príncipe, cristiano ó infiel; facultad que dió orígen al fuero de la union, para hacer frente al rey y obligarle por la fuerza á cumplir lo jurado. El rey, de rodillas y descubierta la cabeza, juraba guardar inviolablemente las inmunidades y franquicias del reino.

Las leyes de Castilla eran tambien celosas de los derechos populares: «Libertad, dice la I, tít. XXII, part. IV, es poderío que há todo home naturalmente de facer lo que quisiere, sólo

(1) ANTONIO PÉREZ, Relaciones: Edicion de Génova de 1644.

que fuerza ó derecho de ley ó fuero non ge lo embargue.» «Los tiranos, dice la X, tít. I, part. II, aman más de facer su pro, maguer sea á daño de la tierra, que la pro comunal de todos; porque siempre viven á mala sospecha de la perder. Et porque ellos pudiesen complir su entendimiento más desembargadamente..... usaron de su poder siempre contra el pueblo en tres maneras de arteria: la primera es que puñan, que los de su señorío sean siempre nescios et medrosos, porque cuando tales fuesen, no osarian levantarse contra ellos, nin contrastar sus voluntades; la segunda, que haya desamor entre sí, de guisa que non se fien unos dotros..... La tercera razon es, que puñan de los facer pobres..... et sobre todo esto, siempre puñaron los tiranos de estragar á los poderosos, et de matar á los sabidores; et vedaron siempre en sus tierras confradías et ayuntamientos de los homes, é procuraron todavía de saber lo que se dice ó se face en la tierra;» y para que no quedase duda de que tambien se puede llamar tirano al príncipe legítimo que eso hiciera, añadia: «maguer alguno hobiese ganado el señorío del reino por alguna de las dichas razones que dijimos en la ley anterior desta, si él usase mal de su poderío, en las maneras que de suso dijimos en esta ley.» La 25, título 13, part. 2.a, trata de la «la guarda que han de facer al rey de sí mismo, é que non le dejen facer cosas á sabiendas, porque pierda su alma, nin que sea á malestanza et á deshonra de su cuerpo ó de su linaje, ó á grant daño de su regno,» y señalaba los remedios, que, respecto á los consejeros y agentes del gobierno, si aquellos medios no alcanzaban, se extendian á la fuerza, con el embargo, con la resistencia y áun con las

armas.

Un libro de leyes decia: «Doncas, faciendo derecho el rey, debe haber nomme de rey; et faciendo torto pierde nomme de rey. Onde los antiguos dicen tal proverbio: Rey serás si fecieres derecho, é si non fecieres derecho non serás rey:» el Concilio octavo de Toledo dió otra ley que decia: «é si alguno de ellos for cruel contra sus pueblos por braveza ó por cobdicia, ó por avaricia, sea escomulgado.»

La deposicion y muerte de los favoritos que influian en los desaciertos del monarca se mi

raron en Castilla como actos de acendrada fide

lidad: las órdenes del rey, contrarias á las leyes y al bien público, se obedecian, pero no se cumplian, y en el caso de que los desmanes del monarca fueran excesivos, los pueblos tenian derecho para reunirse en hermandad y proveer lo conveniente á su remedio. Citaremos por famosa la deposicion de Enrique IV: en este caso se invocó el derecho primitivo que tenía la nacion de residenciar por medio de sus representantes al jefe del Estado, y deponerle si la justicia lo exigía (1).

Esas instituciones labraron los fundamentos. de la nacionalidad española; extendieron y consolidaron el edificio que habian levantado; proporcionaron todos los elementos que sellaron en Granada el triunfo de la reconquista; salvaron la patria en los calamitosos interregnos y las minorías del trono; apaciguaron las borrascas y torbellinos excitados por la ambicion de los poderosos, que aspiraban al mando; extinguieron las discordias, los bandos y parcialidades; sosegaron las convulsiones, las asonadas y levantamientos; apagaron el fuego de las guerras civiles, que tantas veces pusieron la Península al borde del precipicio, y recogieron las riendas del gobierno cuando no tenía el supremo magistrado ni talento ni manos para manejarlas, como sucedió en los reinados de los ineptos príncipes Fernando IV, Juan II y Enrique IV: á esas instituciones se deben la existencia política, la independencia y la libertad nacional.

Admirándolas Robertson, y haciendo notar que á principios del siglo xv la Península tenía

(1) Fueron varios los reyes depuestos por no usar debidamente del poder que, segun la expresion del Concilio IV de Toledo, se les daba sólo para el bien comun, Sin contar los depuestos tumultuosamente, nuestros antepasados destronaron á Suintila, y le desterraron del reino con su familia, entregando la corona à Sisenando en el Concilio IV de Toledo, y declarando con acuerdo del pueblo, que ni aquel príncipe, ni su mujer, ni sus hijos, serian nunca admitidos en el reino, ni restituidos en los honores de que por su indignidad eran depuestos. Los navarros desposeyeron del trono á Sancho Ramirez (año 1076.) Las Córtes de Valladolid sancionaron una carta de hermandad, por la cual se deponía á Alonso X por los daños que habia causado al reino, y se entregaba el cetro á D. Sancho (año 1282). Las Córtes de Burgos depusieron á D. Pedro, dando la corona á D. Enrique de Trastamara (año 1348). Cataluña declaró enemigo público á D. Juan II, por haber llamado en su auxilio tropas extranjeras,

un crecido número de ciudades mucho más pobladas y florecientes en artes, comercio é industria, que todas las del resto de Europa, exceptuando, si acaso, Italia y los Países Bajos (1), dice: «Los principios de libertad fueron mejor comprendidos en este tiempo por los castellanos, que poseian sentimientos mucho más justos sobre los derechos del pueblo, y nociones más elevadas sobre los privilegios de la nobleza, que la generalidad de las demás naciones. Los españoles, en fin, habian adquirido ideas más liberales y mayor respeto á sus derechos é inmunidades; y sus opiniones acerca de la forma de gobierno municipal, lo mismo que sus miras políticas, tenian una extension á que los ingleses mismos no llegaron sino despues de más de un siglo.» Tributando elogios á la Constitucion política de los godos y á los Estados que se formaron en España, los califica Montesquieu de «sistema tan admirablemente constituido, que no cree haya existido sobre la tierra otro tan bellamente templado y combinado en todas sus par

tes.>>

Es deplorable la ignorancia en que muchos están, y el olvido en que otros procuran conservarlos, de los verdaderos principios que sirvieron de base á la restauracion de la nacionalidad española, orígen esencial de nuestra historia política; porque el conocimiento de esa organizacion pone en evidencia, que lo que ahora se califica por algunos de innovaciones peligrosas y casi disolventes, no es más que la repeticion de nuestras antiguas leyes y costumbres, truncadas por la usurpacion y la torpeza de las dos dinastías modernas que, para implantar el absolutismo, desquiciaron y aniquilaron los elementos constitutivos del pueblo español.

Compárense con esas instituciones, vigentes en la generalidad de la Península al abrir los Reyes Católicos el funesto paréntesis de tres siglos de monarquía despótica, la copiosa co

(1) Aunque las invasiones y las guerras continuadas disminuyeron necesariamente la poblacion de la época romana, despues de la irrupcion de los bárbaros y la dominacion de los árabes, en 1380, habia aún en los Estados de Castilla 11.000.000 de habitantes; en los de Aragon 7.700.000; en el reino de Granada 3.000.000: total, 21.700.000

leccion de Códigos fundamentales, más teóricos que prácticos, en cuya redaccion y discusion tantas frases, tanta habilidad y tantas fuerzas llevamos malgastadas de 1810 acá, y no se encontrarán garantías democráticas más sólidas que las establecidas en las leyes de las provincias libres que, como dijo Jovellanos, parecian una confederacion compuesta de varias repúblicas. Se dirá que algunas de esas libertades que acabamos de recordar, y otras muchas que ni apuntar podemos en esta rapidísima ojeada, tenian la forma de fueros y privilegios otorgados; pero no habrá quien pueda sostener que la monarquía, cuyo móvil innato y fin supremo es el egoismo, hiciera esas concesiones por el gusto de ponerse trabas á su dominio, y no porque el poder popular ejerciera sobre ella una presion superior, á que solian resistir los reyes todo lo que alcanzaban. Habrá, áun entre los admiradores fanáticos de la Constitucion inglesa, impresa no en papel, sino en las costumbres, quien mire con cierto desden la antigua de España, que se hallaba en un caso algo parecido, porque no llegó á formar una ley fundamental comun á todos los estados en que se dividia la Península; algunos testimonios que hemos apuntado, y otros infinitos que podríamos añadir, prueban, en cambio, que aquellas ordenanzas dispersas se imponian á todas las voluntades que á ellas querian oponerse, miéntras una dolorosa experiencia ha demostrado lo efímero de nuestros códigos modernos, llenos de definiciones abstractas y muchas de ellas ilusorias, flores de un dia no arraigadas en la conciencia pública y muertas al nacer, sin que se lográra su observancia. Cierto es que la verdadera democracia, es decir, el respeto al derecho del individuo y la proteccion al desarrollo de sus facultades, base de los derechos de las naciones, que tambien tienen su individualidad, data de la revolucion francesa de 1789; pero eso no disminuye, ántes bien aumenta el valor de las instituciones, monumento de prevision política, que organizaron en España la democracia, es decir, el gobierno popular, garantizando la seguridad del individuo y la inviolabilidad del domicilio, consagrando la soberanía nacional, poniendo freno eficaz al poder ejecutivo.

¡Monstruosa anomalía! Los que tomando de

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