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sistema de la jerarquía feudal; en España, despues de la reaccion asturiana que constituyó las monarquías cristianas de la Península, presenta una organizacion compleja, en que entraban por un lado los ejemplos del mundo feudal, por otro las tradiciones de la monarquía romano-goda, y por otro la influencia necesaria de las poblaciones, conservada bajo el dominio árabe casi en libertad.

En España se conservó el tipo municipal romano, pero grandemente reformado por su mayor autoridad é independencia, fruto de antiguos usos y costumbres provinciales y más fuertemente acentuado á consecuencia de la invasion musulmana (1). «Háse dicho de los árabes como de todas las tribus asiáticas, que á su aventajada civilizacion faltaba el aliento de la vida cristiana y el doble elemento federativo y municipal, bajo cuyo influjo se desenvolvió la Europa de la Edad Media. Cierto es que el espíritu de libertad y de progreso no se hallaba en la religion, fatalista y por tanto inmóvil de Mahoma; cierto es que si los imperios ó reinos que en sus conquistas levantaban, hubiesen tendido á la unidad ó á la federacion siquiera, habrian evitado la pronta decadencia que en nuestro país sintieron, y cierto tambien que los poderes municipales no se avenian bien con sus leyes políticas y religiosas; pero si el gobierno municipal no se ejercia en sus ciudades por los medios que en nuestras villas y concejos, era al menos su administracion muy bien concertada, favoreciéndola en su desarrollo lo avanzado de la civilizacion en artes y en industria. Aquella dominacion dejó, por tanto, profunda y duradera huella en nuestros hábitos populares, en nuestras artes é industria, en nuestra lengua y literatura, y tambien se dejó sentir en el municipio. Recuérdese en efec

la

(1) Los concejos, imágen ó más bien tradicion de los municipios romanos, habian pasado en España como en el resto de la Europa Occidental á través de todas las vicisitudes de las guerras, las invasiones, la barbárie, y aunque atenuados y modificados por las necesidades y situacion de las poblaciones, en cada época renacian para la vida política y se convertian en elementos sociales activos... El pueblo, constituido y vigorizado lentamente, ve, en fin, sentarse á sus representantes en el Consejo de los reyes, y la voz del hombre trabajador puede demostrar solemnemente sus agravios é invocar sus derechos contra las clases privilegiadas." HERCULANO, Historia de Portugal, tomo III.

to que las denominaciones romanas con que los cargos de la curia se distinguian han desaparecido por completo, que se han olvidado los títulos de las dignidades godas, que tambien fueron orillándose en la corriente de la Edad Media las palabras con que se señalaban los variados cargos de las jerarquías política, civil y militar de aquellos tiempos, pero que aún subsisten las arábigas que designan nuestros principales cargos y funciones concejiles» (1;. Dió carácter especial á las ideas, leyes y costumbres, el choque de las dos civilizaciones que se encontraron de frente, la romana, viciada por el imperio y endurecida por las bandas venidas del Norte, y la de los árabes, sobresaliente en ciencias y artes. Sintióse á pesar de eso el espíritu del feudalismo que preponderaba en Europa, pero nos libró tal coincidencia de circunstancias de que se introdujera en nuestras costumbres ese espíri tu dominante en otros países, y nos colocó á la vanguardia de ellos en el camino del progreso. No apareció en Castilla la aristocracia feudal que pesó sobre otros pueblos con su gobierno absoluto sobre cosas y personas, porque tropezó con el obstáculo de la democracia, afirmada en los fueros comunales, origen de las libertades públicas que, si consignaban y establecian como privilegio los derechos populares, acabaron por generalizarse hasta convertirse en constitucion general del Estado, federacion compuesta de un conjunto de repúblicas y monarquías (2).

(1) GIL SANZ, La política castellana.

Alcalde (El Kahadí). Alguacil (El Wasis). Alaminos, Alfoz, Alfoli, Almotacen y otras muchas. Los nombres geográficos tambien son de orígen árabe en las regiones en que coexistieron el poder sarraceno y las poblaciones cristianas. La profunda impresion que dejó la raza árabe fué tal, que todavía hay usos y costumbres legados por ella, y en el lenguaje vulgar, designaciones árabes de instrumentos y útiles usuales.

(2) "Apenas libre del yugo sarraceno, más que una nacion compuesta de varios pueblos y provincias, parecia una confederacion, compuesta de varias pequeñas repúblicas." JOVELLANOS, Discurso de recepcion en la Academia de la Historia.

"España no fué en lo autiguo más que un conjunto de reinos ó provincias libres, formadas por la naturaleza, constituidas por las primitivas razas pobladoras, caracterizadas por lenguas y costumbres varias y sostenidas por leyes y fueros privativos, pero que eran administradas por comunidades, ayuntamientos y concejos." BARALT, Discurso en la Academia Española.

"La Constitucion de Castilla y áun de toda la España cristiana, era por este tiempo (el de la Reconquista), di

Aragon, que pudo redondearse prontamente sin la preocupacion constante de la lucha con la dominacion árabe, logró dar consistencia á la amplitud de sus fueros, completados con las facultades del Justicia, que rayaban casi tan alto como las de los reyes, viniendo á constituir un estado algo feudal y aristocrático, en comparacion del carácter republicano marcado

gámoslo así, federal: una multitud de pequeñas repúblicas y monarquías, ya hereditarias, ya electivas, por leyes, costumbres y usos diferentes, á cuyo frente estaba un jefe comun, á quien todos estos Estados reconocian y prestaban dentro de ciertos límites obediencia, era el aspecto que presentaba entonces la monarquía. Un paso más, dado en este sistema, hubiera producido el mismo régimen feudal que se desarrolló y arfirmó en Alemania, compuesto de príncipes y monarcas subalternos, ciudades libres, señoríos de Obispos, etcétera." PIDAL, Adiciones al Fuero Viejo.

La poesía popular ha reflejado en nuestro Romancero, con sencillez y belleza excepcionales, los sentimientos generosos, altivos eminentemente democráticos del y pueblo español. ¿Quién no recuerda los siguientes versos? "Por besar mano de Rey No me tengo por honrado, Porque la beso mi padre deshonrado."

Me tengo por

Y estos otros en que el Cid, el héroe que más cumplidamente personifica á España, dice al Rey hablando de unas exorbitantes pretensiones del Papa:

"Enviad vuestro mensaje

Al Papa y á su valía,

Y á todos desafiad

De vuestra parte y la mia."

Un pueblo que viene repitiendo á través de los siglos versos en que así, y peor aún, se trataba al Papa, no es extraño que haya hecho coro á estos otros, en que el Cid, segun la tradicion, poco aficionado á los frailes, decia delante del Rey al Abad del monasterio de Cardeña, que se metía á aconsejarle una guerra aventurada:

"¿Quién vos mete, dijo el Cid,
En el consejo de guerra,
Fraile honrado, á vos agora
La vuestra cogulla puesta?

Llevad vos la capa al coro,
Yo el pendon á las fronteras,
Y el Rey sosiegue su casa
Antes que vaya á la ajena.

Home soy, dijo Bermudo,
Que antes que entrára en la regla
Si non venci reyes moros,
Engendré quien los venciera.
Y agora en vez de cogulla,
Cuando la ocasion se ofrezca,
Me calaré la celada

Y pondré al caballo espuelas.
Para fugir, dijo el Cid,
Podrá ser, padre, que sea,
que más de aceite que sangre
Manchado el hábito muestra."

Por cualquier parte que se abra el Romancero del Cid, que es el más conocido, se hallará una demostracion de que las ideas y sentimientos que se refieren á la altivez y dignidad del carácter español, en todos los tiempos han sido expresadas con más energía aún que en los nuestros,

en Cataluña. Barceloną, con su poder antiguo, los usos mercantiles y los recuerdos republicanos que la dejaron las colonias á que debió su primitiva importancia, estaba poco dispuesta á imitar el feudalismo francés, algun tanto implantado en Aragon. Valencia, influida por el ejemplo de los dominadores árabes y los adelantos de su cultura, señaladamente en lo tocante al cultivo del terreno, daba lugar en los ánimos de sus habitantes á un ódio instintivo á los señores, no excedido ni generalizado de entónces á hoy en ningun otro pueblo (1). Estas tres regiones, tan diversas en poblacion, en sentimientos y tendencias, se reunieron, sin embargo, con el fin de prestarse mútuo apoyo. En Castilla preponderaba cuando menos el brazo popular de las municipalidades, y la nobleza no merecia en realidad el dictado de poder político. En virtud de cartas forales, sus concejos ó comunidades vinieron á ser, como dice Martinez Marina, otras tantas pequeñas repúblicas, cuantas eran las ciudades y villas á que se otorgaron las citadas cartas. Las provincias Vascas, cuyo orígen no puede designarse, sostuvieron tenazmente sus antiguas leyes, en medio de una atmósfera de feudalismo, dominando el espíritu de autonomía municipal y provincial, de que ahora se citan como modelo los Estados Unidos de América y los cantones de Suiza. La organizacion municipal comun á toda España, determinó la entrada del tercer estado en las Córtes nacionales, fuente del derecho público positivo.

«Esa intervencion popular, dice el Sr. Gil Sanz, ó sea el elemento democrático, es tan antigua en los pueblos ibéricos, que acaso no hay país donde más evidente aparezca, y donde la idea se conserve más viva, áun en las épocas de dominacion absoluta... No era sólo la intervencion de los magnates la que se consideraba necesaria, era además el asentimiento del pueblo; los dominadores procuran estrechar la esfera de los derechos del individuo y de la sociedad, el pueblo trabaja y se eleva, y cada avenida de la civilizacion deja más ex

(1) Sandoval cuenta, que pasando algunos caballeros por cierta plaza de Valencia, una mujer recomendó á sus hijuelos que los mirasen bien, porque cuando fuesen grandes pudiesen decir que vieron los caballeros,"

tenso y levantado el campo en que aquélla se | judicialmente, y de que no se permitiesen nuevas desarrolla. En Aragon descollaba la aristocracia, en Castilla la democracia; el primero para defender sus libertades acudia á la Union, el segundo á las juntas ó Hermandades; Valencia, duramente agobiada por el yugo de los señores, á las Germanías, especie de presentimiento de una de las ramas del moderno socialismo... La nobleza aragonesa ostentaba esa firmeza constitucional que ha enaltecido á la de Inglaterra; la castellana era más turbulenta que firme, y tan recelosa del rey como del pueblo; la valenciana se mostraba singularmente opresora.»

Para evitar la extension y la aridez de una série constante de textos legales, encaminados á probar, que mientras otras naciones gemian en la mayor abyeccion, en la esclavitud más terrible bajo la dominacion feudal, España gozaba de una libertad desconocida hoy mismo áun en los gobiernos democráticos; que nuestra revolucion es el derecho tradicional aliado. al progreso; que la reaccion, más que en ninguna parte, es la violencia apoyada en el terror, vamos á agrupar, metodizadas, las instituciones de que gozaban las diferentes regiones de la Península, cuando no se conocian aún las Constituciones modernas, apoyando por medio de ligeras notas la teoría legal, é indicando algunas de las pruebas que abundantemente ofrece la historia; vamos así á reunir, á un golpe de vista, las principales bases de nuestros antiguos códigos fundamentales, presentando, ordenado y comprobado con hechos, lo que disperso forma la antigua constitucion en España.

Administracion de justicia en lo criminal. Las hermandades, que tanto aumento daban al poder municipal, se encargaban de guardar todos sus fueros, derechos, libertades y franquicias; procedian con energía contra los malhechores y perturbadores del órden social, y cuidaban: de que los magistrados públicos no abusasen de su autoridad, ni pronunciasen sentencia contra fuero; de que no hubiese inquisiciones políticas ó pesquisas generales; de que ningun hombre poderoso, infanzon ó caballero, ni el rey mismo, ofendiese ó inquietase al ciudadano en su persona ó bienes, ni le despojase de su propiedad; de que nadie fuese multado, preso ό encarcelado, ni sujeto á pena aflictiva, salvo

imposiciones, ni pagasen empréstitos ú otras cosas desaforadas, si por toda la hermandad no era acordado. Las actuaciones criminales debian apoyarse sobre hechos tan claros como la luz del medio dia, sin que sirviesen las sospechas, ni las intenciones para ello; tampoco servian para acriminar los dichos vagos y generales; las declaraciones eran nulas cuando excedian á las preguntas que hacía el juez, y tambien las de los testigos enemistados ó cómplices del delincuente; no se podia poner preso á ningun ciudadano sin que constára la causa que habia habido para ello; ántes de conducirle á la cárcel debia ser presentado al juez, que le hacía preguntas indagatorias, por las cuales conocia el presunto reo la causa de su arresto, y á las veinticuatro horas se le debia tomar la declaracion formal; no se podia formar proceso en rebeldía; no habia confiscaciones de bienes, sino en las causas de lesa-majestad in primo capite; tampoco podian los fiscales acusar de oficio á nadie, sin delacion del delito ó documento fehaciente de su perpetracion; no se daba tormento; las cárceles eran sólo para la custodia y no para la tortura de los presos (1). Por último, ántes que Inglaterra tuviera la carta magna de Juan Sin Tierra y el Habeas Corpus, gozaba Aragon del Privilegio general, que en union con las demás instituciones aragonesas, formaba una Constitucion sin rival en su tiempo.

se

(1) De acuerdo con las Córtes de 1299 y 1307, mandó en Valladolid "que los homes non sean presos nin tomado lo que han sin ser oidos for derecho." Respondiendo el rey á la peticion 28 de las Córtes de 1323, "juró de non mandar matar nin lisiar, nin despachar, nin tomar á ninguno cosa de lo suyo, sin ser antes llamado, é oido, é vencido por fuero é for derecho; é otrosi de non mandar prender á ninguno, sin guardar su fuero é su derecho á cada uno. La ley 12, tít. 14, partida 3.a, exige para condenar á un hombre: "fechos contra buenas costumbres et contra los establecimientos de leyes cumplidas é paladinas," que "ni aun mal querencia debe haber el rey contra ningun home, por dicho de otro, á ménos de ser la cosa probada en ante, ca si lo ficiese mostrarse hie ley 1.a, tít. 31, partida 7., previene á los juzgadores: home de liviano seso." La for "catar mucho et escodriñar muy acuciosamente el yerro, de manera que sea ante bien preparado para toller á un home de algun oficio que tiene," añadiendo en la 7. que los juzgadores non se deben rebatar á dar pena á ninguno por sospecha, nin por señales, nin for presunciones:" el rey, dice la ley de Partida, "non debe cobdiciar á facer cosa que sea contra derecho," y segun el Fuero Juzgo, "non debe toler á nengun home de su casa, su ondra, nin su servicio, si non por derecho juizo."

Independencia del poder judicial. Los jueces eran independientes en el ejercicio de sus funciones; el rey no podia avocar los procesos, ni suspender la ejecucion de las sentencias, ni el consejo interrumpir los procedimientos de los tribunales.

Administracion de justicia en lo civil. Los jurados fallaban las diferencias y pleitos de los ciudadanos y ejecutaban las sentencias; para jurado y alcalde se exigía ser hombre bueno. del pueblo donde habia de desempeñar el encargo.

Alzadas. De los agravios que pudieran hacerse con las sentencias, acudian los quejosos por el derecho de alzada á otros jueces, que eran los que debian «desatar los agravamientos que los jueces facian á las partes, torcidamente ó por no los entender; » del fallo de los jurados y alcaldes se debia apelar á una junta de alcaldes del pueblo, al ayuntamiento de la villa ó ciudad cabeza de partido, á los alcaldes de córte y á las audiencias, «llave de justicia civil de todos los reinos.»>

Autoridad de los tribunales. Ningun ciudadano debia ser fallado sino por su propio juez. Todos los pleitos y causas, á no mediar apelacion al rey, debian terminarse en el territorio de los litigantes. Todos los ciudadanos estaban sujetos al fallo de los tribunales, y por respeto al sacerdocio, la autoridad civil le concedió el privilegio de que él mismo fallára sus causas, resultando de aquí dos jurisdicciones únicas mientras duró el imperio de la Constitucion, la civil y la eclesiástica.

Contribuciones. La facultad de imponerlas fué exclusiva de las Córtes, así como el exámen y fijacion de los gastos. Enterados los diputados del objeto para que se pedian los tributos, los aprobaban ó no (1). El rey se sujetaba á invertir el importe de los tributos en los objetos para que se establecian; las Córtes decidian tambien las cuestiones sobre legitimidad de las contribuciones existentes, y supresion de las perjudiciales á la nacion.

(1) Las Córtes de Búrgos negaron en 1177 el impuesto extraordinario de cinco maravedís de o10 á cada hidalgo, que pedia Alfonso IX para poner sitio á la ciudad de Cuenca, ocupada por los moros; este y otros ejemplos que pudiéramos citar, prueban que aquella facultad no se reducía á una mera fórmula.

Representacion nacional. Uno de los distintivos de la monarquía española, fué la necesidad de la reunion del pueblo con el rey para dictar leyes. Desde los primeros tiempos se exigió el concurso del pueblo, que por medio de sus representantes acudia á las juntas nacionales (1).

Convocatoria; duracion de las sesiones. La convocatoria correspondia al rey; en su menor edad ó imposibilidad, á los tutores y gobernadores; á falta de gobernador, al Consejo. El rey tenía el derecho de elegir el punto de reunion, que no podia ser fuera del reino ni en ninguna plaza de guerra, para no perjudicar la libertad de las deliberaciones; y no sólo era excluida del lugar de la reunion la fuerza armada, sino que habia de retirarse á larga distancia. Debian convocarse las Córtes cada uno ó cada dos años, y siempre que hubiera de hacer cerse algo de importancia; las sesiones duraban todo el tiempo necesario para ventilar y decidir los negocios y las proposiciones del rey y los diputados.

Diputados. No habia uniformidad en su nombramiento, ni era fácil que la hubiera en los diferentes reinos que dividian á España. En Castilla, hasta el siglo XII, concurrian de la nobleza y el clero; desde esta época todas las ciudades, villas y lugares principales tenian representacion. Mientras Leon estuvo separado, sus Córtes se compusieron de los diputados

(1) Llamáronse Concilios en la época de los reyes godos, Curias en el siglo XII, y Córtes en el XIII. Los concilios de Toledo, dejando de ser asambleas exclusivaviles y políticos; el influjo que habia podido ir alcanzando mente religiosas, se extendieron á tratar de asuntos cila aristocracia, se trasladó al brazo eclesiástico. Los Concilios se trasformaron en Córtes, con objetos puramente

con

políticos y civiles; los obispos y dignidades que asistian por derecho propio y como elemento capital, se virtieron en individuos de uno de los tres brazos del Estado. Desde entónces pierde la constitucion política su primitiva indole teocrática; los brazos popular y nobiliario hacen frente al eclesiástico en sus pretensiones ambiciosas, de inmunidades y riquezas, y desaparece por fin al mismo tiempo que la aristocracia secular ó lega; pero sin el estrépito de ésta, y compensando la pérdida de aquella accion política, con las ventajas é influencias que por otros medios y estilo aseguraba.

La intervencion del pueblo (estado llano), ó tercer estado, apareció en Castilla desde los primeros momentos en que fueron organizándose los municipios. A las Córtes que reunió Alonso viii en Búrgos en 1169, concurrieron ya los comunes, 56 años ántes que tuvieran entrada en el Parlamento británico, 124 ántes que se oyera su voz en las Dietas alemanas, y 134 antes que fueran admitidos en los Estados generales de Francia.

por las cabezas de concejo ó partido; reunido á Castilla, acudian los diputados de las ciudades y villas populosas. En Aragon, las Córtes se componian de cuatro brazos: prelados, señores, nobles é hidalgos y ciudades: total 28. En Cataluña de prelados, grandes y ciudadanos: en junto 28. En Valencia de eclesiásticos, militares y los pueblos realengos, que enviaban 29.

Elecciones. Las hacian los ayuntamientos y villas en Castilla y Aragon; los reyes no podian mezclarse en ellas, ni éstas recaer en los que cobrasen sueldo del monarca (1).

Dotación de los Diputados. Así en Castilla como en Aragon, los pueblos daban á sus diputados fondos bastantes para sus viajes y para mantenerse en el lugar de la reunion.

Poderes. Su exámen correspondia á las Córtes exclusivamente; los de los diputados de Aragon eran absolutos; los de Valencia revocables, y en Castilla, que eran tambien absolutos, los pueblos electores daban instrucciones verbales y por escrito á sus diputados, sobre lo que debian pedir con relacion al bien general y al particular de sus representados y tambien acerca de la conducta que debian seguir.

Inviolabilidad. Los diputados no podian ser arrestados, presos ni heridos, desde que salian á cumplir su encargo hasta su regreso. Los pueblos que los nombraban, eran los únicos

(1) En los antiguos tiempos cuando la eleccion se hacía por los ayuntamientos, valiéronse los reyes ó sus privados, del recurso de dar cartas á determinados sujetos, para que la eleccion recayese en ellos, y áun a veces manifestaban su voluntad en las mismas cartas convocatorias; la presion era grande, pero los pueblos reclamaron. Las Córtes de Burgos de 1430 (peticion 13) pidieron "que el rey no nombrase ni mandase nombrar otros procuradores, salvo los que las villas y lugares entendieren que cumplian á su servicio y al bien público." Las de Zaragoza de 1431, de Palencia de 1432, de Valladolid de 1442, de Toledo de 1462, y de Salamanca de 1465, insistieron en la súplica. Es curioso el lenguaje de las Córtes pidiendo "que su sennoría no se entrometiese á rogar é mandar, é así mesmo la señora Reina vuestra mujer é el seynnor príncipe vuestro fijo, é otros seynnores;" "que no se quisiese entrometer en tales ruegos ó mandamientos, y ordenase y mandase que, si algunos llevasen tales cartas, que por el mismo fecho pierdan los oficios que hubiesen en las ciudades y villas, que sean privados para siempre de ser procuradores;" y concluian pidiendo "quelas cartas é albalaes é cédulas do se mandare lo contrario (á los usos y costumbres), sean obedecidas é non cumplidas, é aquel que las impetrare é quisiere usar de ellas, por este mismo fecho sea inhábil, é habido por tal, para que dende en adelante, perpetuamente, no pudiere haber oficio ni procuracion en la ciudad é villa é logar donde la impetrase."

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que podian examinar su conducta y fallarla. Durante la diputacion no se los podia demandar en juicio; en el lugar de la reunion no podia haber tropas; al empezar sus funciones los diputados, prestaban juramento de promover el bien público, sin que lo estorbasen el miedo, el premio ó el interés, y quedaban sujetos á los procedimientos más severos y áun á la pena de muerte, si durante el encargo aceptaban de la corona bajo cualquier pretexto, empleo con sueldo, dinero ó gracias, para sí ó para sus parientes (1).

Apertura. Iba el rey á presidirla con gran pompa, prestaba juramento de observar y hacer observar las leyes que produjese la legislatura (2); añadiendo que no obraria arbitrariamente, ni se separaria de ellas (3), á cuya sola condicion se reconocia el poder ejecutivo. Sentado en el trono pronunciaba un discurso, exponiendo las causas de la reunion de las Córtes y asuntos que se someterian á su aprobacion. No se permitia entrar en el salon de sesiones á ningun extranjero (4).

Facultades de las Córtes. Disponer de la sucesion á la corona y de la gobernacion del Reino; reconocer al rey; exigirle juramento de guardar las leyes; admitir ó no la abdicacion de la corona; reconocer y jurar al príncipe heredero; nombrar tutor al rey menor, cuando el padre no lo hiciera; arreglar la forma del gobierno durante la menor edad; declarar la mayoría, aprobar los enlaces matrimoniales (5);

(1) Córtes de Madrid en 1329.
(2) Córtes de Valladolid en 1238.
(3) Córtes de Medina del Campo.

Para probar cuán escrupulosas eran aquellas asambleas en la observancia de las ceremonias y formalidades establecidas, Zurita refiere el ejemplo de lo ocurrido con Isabel la Católica: habiendo sido nombrada gobernadora del Reino por su esposo Fernando, al marchar éste á una expedicion, vió cerrarse ante ella el recinto de las Córtes de Aragon, cuando se presentó á prestar juramento de fidelidad, y sólo penetró despues de un acuerdo que autorizaba para entrar á la reina de Castilla. (5) Las Córtes reunidas en Palencia en 1114, conocieron tambien de la separacion de la célebre Doña Urraca y Don Alfonso de Aragon, llamado El Batallador, y pusieron fin á los males causados á Castilla por las discordias domésticas de los cónyuges coronados; las decisiones de las Córtes pudieron más que las batallas que los esposos desunidos se habian dado; más que la de Sepúlveda, donde los dos amantes de la voluptuosísima reina, Don Pedro Lara y el conde Don Gomez, jefe de su ejército, sufrieron una derrota en que murió el segundo, y más que la de Carrion, en que Doña Urraca puso la ley

á su marido.

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