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chas interesantísimas aun del período á que se refieren, como resultará de su comparacion con la presente, en la cual aunque fuera aventurado decir que no falta absolutamente ninguna, puede asegurarse que, para conseguirlo, no solo se ha empleado la mas viva solicitud y diligencia, registrando cuidadosamente esas mismas colecciones, la de Reales decretos y los tomos del Boletin del Ejército, sino que se han obtenido multitud de copias y apuntes de los ministerios de la Gobernacion y de la Guerra, del tribunal supremo de este ramo, y aun del Consejo Real.

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Débese creer, por consecuencia, que se ha hecho un importante servicio á los particulares interesados en las quintas, á los abogados y demas personas que, aconsejando ó de otra manera, intervienen en ellas, y sobre todo á los ayuntamientos, diputaciones y consejos provinciales, que encontrarán en esta publicacion, respecto de las anteriores, las ventajas siguientes: 1. tener reunidas en un solo tomo Ꭹ colocadas por órden cronológico la ley vigente de reemplazos y las disposiciones posteriores relativas á esta materia, muchas de ellas no circuladas y esparcidas todas en diferentes archivos y colecciones; por lo cual este prontuario forma, sin disputa, la mas completa de cuantas se conocen en el dia; 2. evitarse el trabajo de agrupar, comparar y analizar este considerable número de resoluciones, cuyo contenido verán espuesto al pie de los artículos á que se refieren por el mismo órden de fechas y con la posible distincion y claridad: 3. hallar incorporado en el testo de la ordenanza el de aquellas que por su naturaleza deben considerarse no transitorias, y que por la perspicuidad de su redaccion alejan dudas é interpretaciones; habiendo puesto en la letra bastardilla las reformas é intercalaciones que se han hecho, y en las oportunas llamadas los artículos corregidos tales como existian antes de serlo, citando en ellas y en las notas las leyes, decretos y Reales órdenes que se han tenido presentes, para demostrar, y para que pueda apreciarse por cualquiera, la exactitud con que se ha procedido.

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Este prontuario no es útil solamente para los particulares y las autoridades administrativas: las militares de los distritos y provincias verán tambien en é! las reglas que deben observar para el establecimiento de las cajas de quintos, las circunstancias que han de con

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currir en sus comandantes y empleados, las obligaciones impuestas á los mismos, los socorros que se han de suministrar á los nuevos soldados, el órden segun el cual se han de sacar de los depósitos los que se destinen á las diferentes armas del ejército, las penas dictadas contra los desertores, cuerpos á que se les debe aplicar cuando se presenten ó aprehendan, y tiempo y forma en que se ha de liceneiar á sus suplentes y á los de los prófugos.

Una prueba, sino del mérito absoluto de este trabajo, al menos de la utilidad que puede producir á falta de otros mas acabados, es que el Gobierno de S. M. se ha servido recomendarlo á las autoridades dependientes del ministerio de la Guerra en la Real órden espedida por el mismo en 14 de enero del presente año, de que antecede copia literal, así como lo es de las dificultades con que ha sido preciso luchar, el no haber podido adquirir un ejemplar auténtico de la ley de reemplazos hasta despues de tirados los últimos pliegos de este Prontuario, por lo cual no pudo hacerse antes el cotejo que despues se ha practicado del que sirvió de orignal, cuyas insignificantes diferencias y los pocos yerros de imprenta indispensables en una obra en que abundan tanto las cifras numéricas, y las citaciones y remisiones de unas notas á otras, se advierten en la fé de erratas que acompaña.

Resta solo decir que para continuar esta colección con las resoluciones que puedan dictarse en lo sucesivo sobre el particular, se publicarán los oportunos suplementos en períodos determinados, ó cuando el interés ó el número de aquellas lo exigiere; habiendo principiado ya á cumplir este propósito, insertando en el apéndice con que termina el Prontuario las tres Reales órdenes espedidas, cuando se estaba imprimiendo, en los últimos dias del año anterior.

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NOTA. Agotada en muy pocos dias la primera edicion de este Prontuario, y habiendo pedido el Gobierno á las Córtes una nueva quinta para aumentar la fuerza del ejército, hemos tirado la presente de mayor número de ejemplares, que tiene, sobre la anterior, las ventajas de haberse corregido con esmerada minuciosidad los yerros de imprenta que aquella sacara, y de haberse añadido, no solo las Reales órdenes espedidas en el trascurso de una á otra, sino algunas mas de fecha precedente, que entonces no pudimos y ahora

hemos logrado descubrir; habiendo merecido por ello esta segunda edicion que S. M. se haya servido recomendarla á las autoridades dependientes del ministerio de la Gobernacion, en la Real órden que precede de 5 de marzo de este año, segun lo fué ya á las del ramo de Guerra en la de 14 de enero, mandando que se abone en sus cuentas á los ayuntamientos y corporaciones que la adquieran.

PARA

EL REEMPLAZO DEL EJÉRCITO,

decretada por las Cortes constituyentes en 51 de octubre de 1857, y sancionada por S. M., la reina gobernadora doña María Cristina de Borbon, en 2 de noviembre del mismo año.

DONA Isabel II, por la gracia de Dios y por la Constitucion de la Monarquía española Reina de las Españas, y durante su menor edad la Reina Viuda Doña María Cristina de Borbon su augusta Madre, como Gobernadora del Reino, á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que las Córtes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente: Las Córtes, en uso de sus facultades, han decretado la siguiente ordenanza para el reemplazo del ejército.

CAPITULO I.

De la formacion del padron general, personas que ha de comprender, y uso que de él ha de hacerse.

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Artículo 1. En el mes de enero de cada año se hará un padron en cada pueblo, comprendiendo en él á todos sus moradores, los de caseríos, huertas, haciendas y demás estancias de su término, de cualquier sexo y edad, y con inclusion de los que se hallen accidentalmente ausentes (1).

Artículo 2. Tambien se comprenderá en el padron á los individuos de cualquier estado, edad y sexo, que, dependiendo del pueblo en que se hace el padron, residan en otros, ó sirviendo de criados domésticos, ó destinados à la labranza ú otras ocupaciones, ó aplicados á los estu

(1) En Real órden de 17 de abril de 1843 se determino que los Ayuntamientos incluyeran en las quintas á todos los mozos sujetos por sus circunstancias á ellas, y que, conservando lá naturalizacion española, residiesen en el estranjero; y que si llamados á servir por la suerte no se presentasen, fueran considerados como prófugos. Véase el número 433 de los documentos justificativos.

Tambien deberán incluir á los negros y mulatos con arregló á la Real órden de 29 de noviembre de 1846, número 228 de dichos documentos.

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dios, ó al aprendizage de alguu arte ú oficio. A todos los mencionados en este artículo se les pondrá la nota de ausentes, espresando dónde se hallan y con qué motivo ú objeto. Se entiende que dependen de un pueblo. 4. Los que tengan habitacion ó casa abierta, propia ó arrendada en el mismo pueblo, con verdadera vecindad, aunque residan temporalmente en otro y tengan tambien en él casa abierta (2): 2. Los que estén sujetos à la potestad de su padre, vecino del pueblo: 3. Los hljos solteros de madre viuda, tambien vecina, que no tengan por sí habitacion ó casa abierta, propia ó arrendada: 4." Los que, sin hallarse en alguno de los tres casos precedentes, no lleven un año de residencia fuera del pueblo de que son naturales, ó donde fueron últimamente vecinos sus padres: contando este año desde 4. de enero del anterior al en que se hace el padron: 5. Los que, aun cuando lleven mas de un año de residencia Tuera del pueblo, no prueben con certificacion del ayuntamiento de aquel en que residen que han de ser comprendidos en su alistamiento: 6." Los que, hallándose en las mismas circunstancias de mas de un año de residencia fuera del pueblo, hayan manifestado su ánimo de continuar perteneciendo á él; lo que deberán hacer en lo sucesivo en el mes de enero de cada año, en la inteligencia de que omitiéndolo en uno, no recobrarán la dependéncia perdida, sin volver á residir por otro año en el mismo pueblo. Esta manifestacion se hará por escrito al ayuntamiento, que facilitará al interesado certificacion para que lo haga constar en el pueblo en que resida.

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Los espósitos serán empadronados, alistados y sorteados en la seccion, distrito ó pueblo á qué corresponda ó en que estuviere situado el establecimiento en que se encuentren.

Los huérfanos existentes en los asilos de beneficencia lo serán en los distritos, secciones ó pueblos á que los mismos establecimientos pertenezcan; pero los mozos que hubiere en ellos y tengan padres, deben serlo en los que estos se hallaren avecindados (3).

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Art. 3. A los individuos dependientes de otros pueblos en la forma que manifiesta el artículo anterior, se les pondrá nota en que se esprese el pueblo de que dependan y el motivo de la ausencia de él.

(2) Los mozos que, hallándose por su edad sujetos à quintas, se hubiesen casado en pueblo distinto del de su naturaleza y vecindad de su padre, estableciendo en él la suya con casa abierta; deben ser incluidos en su alistamiento. Real órden de 20 de mayo de 1839, número 52 de łos documentos justificativos.

Por Real órden de 11 de octubre de 1843, número 142 de 1s documentos justificativos, se declaró que los hijos sujetos á la potestad de sus padres, y los solteros de madre viuda, si aquellos ó estas mudasen su vecindad a las provincias Vascongadas mientras continuasen sin contribuir al reemplazo del ejército, quedasen sujetos á las quintas en los pueblos de la última anterior vecindad de sus padres ó medres, durante el primer año de su nuevo domicilio, y tambien en los sucesivos, á no ser que los padres ó madres hicieran constar su ánimo de permaneeer en dichas provincias, ó cuando no hubiese fundados motivos para creer què la variacion de vecindad fuera fraudulenta, con el objeto de sustraer à sus hijos á la obligacion del servicio ilitar.

(5) Real órden de 9 de abril de 1812, número 113 de los documentos justificativos.

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