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ú ordenados antes de la publicacion de esta ley, aunque no tengan 22 años (9).

Art. 40. Los mozos que se hallen en el caso propuesto en el articulo 2.o de esta ordenanza serán alistados en el pueblo de que depeupan. Art. 44. A todos los mozos comprendidos en el alistamiento se les anotará al márjen la edad; espresando 48 años, 49 años, y así sucesivamente, siempre con la consideracion al dia 30 de abril del año en que se haga el alistamiento; como que el 4.o de mayo siguiente ha de ser el dia en que se entiendan publicados los reemplazos así ordinarios como estraordinarios que se hayan de ejecutar hasta otro igual dia del año siguiente (10).

Art. 12. Para la mayor formalidad y exactitud del alistamiento, y mientras se establecen v pueden servir los registros civiles, concurrirán á las sesiones del ayuntamiento, en que se ha de formar, los curas párrocos del pueblo, ú otros eclesiásticos que diputen, para suministrar las noticias y conocimientos que se les pidan, á cuyo fin llevarán y exhibirán los libros parroquiales que sean necesarios. Su asiento será entre los regidores. El alistamiento se firmará por los capitulares y el secretario del ayuntamiento, ó el que haga sus veces.

Art. 13. Las sesiones relativas á la formacion del alistamiento se celebrarán á puerta abierta.

Art. 14. Hecho el alistamiento, se fijarán copias de él en los sitios públicos acostumbrados; cuidando con el esmero posible de que permanezcan fijadas, á lo menos, por espacio de tres dias.

que no debian declararse soldados, aun cuando no reclamaran al tiempo de la rectificacion del alistamiento, los casados que en el dia 50 de abril del año á que se refiriese la quinta hubieran cumplido 22 años, bien se hubiese efectuado el matrimonio antes ó despues de cumplir la edad.

(9) Por Real órden de 10 de julio de 1838, se declaró que no debian considerar sujetos á la quinta que entonces se ejecutaba, aquellos que, aunque hubiesen contraido matrimonio despues del 26 de diciembre de 1837, lo hicieron antes de la publicacion legal, respecto de ellos, de la ordenanza de reemplazos; esto es, que obligaba á los vecinos de las capitales de las provincias desde el dia que se hubiese publicado en los Boletines oficiales, y cuatro dias despues á los habitantes de los demas pueblos. Véase el número 25 de los documentos justificativos.

En otra de 26 de setiembre de 1841 se declaró escluidos de la obligacion al servicio militaá los casados antes de la edad de 22 años, pertenecientes á los pueblos de las provincias de Teruel y Castellon, que por hallarse dominados por los facciosos no estaban en comunicacion con las autoridades superiores de las capitales en fines de 1838, época en que se publicó la ley de reemplazos; fijándose la en que debió empezar á regir para aquellos pueblos en junio de1840. Número 98 de los documentos justificativos.

(10) En Real órden de 21 de octubre de 1838, número 32 de los documentos justificativos, se desestimó la solicitud de dos vecinos de la provincia de Badajoz sobre que se escluyese de la quinta mandada practicar por la ley de 20 de febrero de 1838 á dos hijos suyos que no habian cumplido los 18 años hasta el mes de abril del mismo; declarándose que no les favcrecia la circunstancia de haberse decretado aquel reemplazo en la fecha de la espresada ley, pues conforme el artículo 11 de la ordenanza deben entenderse publicados el dia 1.o de mayo de cada año todos los que en él se exigieren, bien se anticipe ó se postergue su ejecucion.

CAPITULO III.

De la rectificacion del alistamiento y de las determinaciones de los Ayuntamientos sobre las reclamaciones de los interesados.

Art. 45. En el primer dia festivo del mes de marzo, y prévio anuncio al público para la concurrencia de los interesados, se hará la rectifi-cacion del alistamiento, que se leerà en voz clara é inteligible, y se oirán las reclamaciones que hagan los interesados, ó por ellos sus padres, curadores, parientes en grado conocido, ó amos, así en cuanto á su esclusion como en cuanto à la inclusion de otros y á la edad que se haya anotado á cada uno.

Art. 16. El ayuntamiento oirá breve y sumariamente las indicadas reclamaciones, y admitirá en el acto las justificaciones que se ofrezcan, tanto por el interesado que reclame, cuanto por los que lo contradigan, determinando en seguida lo que le parezca justo, à pluralidad absoluta de votos. Todo lo que se haya espuesto constará sucintamente en el acta, y tambien se escribirá en ella la resolucion del ayuntamiento.

Art. 47. Si las justificaciones que ofrezca algun interesado no se pudiesen dar en el acto porque deban practicarse en otros pueblos, ó porque se hayan de traer documentos de otra parte, se espresará así, señalando el ayuntamiento un término prudente, dentro del cual se hayan de practicar y presentar las justificaciones. Entre tanto el hecho reclamado subsistirá como si no lo hubiese sido; pero interinamente, y sin perjuicio de la resolucion que recaiga cuando se presenten las justificaciones, cuya resolucion deberá darse prontamente con la formalidad que queda prevenida. Si no se presentan las justificaciones en el término señalado no se admitirán despues (11).

Art. 48. Si no pueden concluirse en el primer dia festivo del mes de marzo las operaciones mencionadas acerca de la rectificacion del alistamiento, se continuarán en los otros dias festivos del mismo mes, hasta que se concluyan, anunciando al fin de cada sesion el dia en que se ha de celebrar la siguiente.

CAPITULO IV.

De las quejas é instancias ante los consejos provinciales acerca de los alistamientos.

Art. 19. Los interesedos que pretendan quejarse de las determinaciones definitivas del ayuntamiento, lo espondrán así por escrito en el término préciso y perentorio de los dos dias siguientes al en que se dió

(11) Téngase presente la llamada que precede à la nota número 7 y el contenido de la

nola núm. 8.

En la ley de 2 de noviembre de 1837 se decia: ante las dipulaciones provinciales. Véase, sobre la variacion que aquí se hace, la nota número 5.

la determinacion, y en el mismo escrito pedirán la certificacion conveniente para apoyar su queja. Esta certificacion comprenderá los demas particulares que señale el ayuntamiento con audiencia verbal del síndico y que puedan contribuir á la mayor claridad del asunto, y se estenderá con citacion reciprocă. Se entregará al interesado dentro de los tres dias siguientes à la presentacion de su escrito, sin exigirle por ella ningun derecho, y anotando en la misma certificacion el dia en que se verifica su entrega.

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Art. 20. Dentro de los diez dias siguientes acudirá el interesado al consejo provincial presentando la certificacion que se le haya dado, sin la cual, ó pasado dicho término, no se admitirá su instancia, á no ser en queja de que se le niega ó retarda indebidamente aquel documento (12). Art. 21. Si el consejo provincial hallare que se puede resolver sobre la reclamacion sin dar mas instruccion al espediente, lo hará desde luego; pero cuando se necesite mayor instruccion prevendrá la que deba darse, limitando el término para ello al puramente preciso segun las respectivas circnntancias, á fin de que no haya dilacion ni entorpecimiento.

La resolucion del consejo en los casos á que se refieren, así este articulo como el 85 de la presente ordenanza, será ejecutiva; pero este carácter no escluye la facultad que corresponde al Gobierno de admitir los recursos estraordinarios que le dirijan las partes interesadas contra las providencias de aquella corporacion.

El Gobierno, en vista de estos recursos, y oyendo, si lo cree conveniente, á alguno de sus cuerpos consultivos, revisará y enmendará, ό anulará los acuerdos y resoluciones de los consejos provinciales que juzgue contrarios á la ley.

Cuando, por declaracion que haga el Gobierno de indebida aplicacion de la misma ley, quedase descubierta alguna plaza de soldado, el mozo que deba cubrirla con arreglo á ella será entregado en la caja ó cuerpo á que pertenezca el que resulte declarado libre (13).

(12) Véase la nota número 41.

(13) Real decreto de 23 de abril de 1844, núm. 157 de los documentos justificativos,

En el art. 7. de la Real orden de 18 de febrero de 1839 (núm. 44 de los documentos justficativos) se halia ya prevenido que tanto las diputaciones como los ayuntamientos debian facilitar y facilitarán los informes y conocimientos que sobre sorteos les fueran pedidos, no solo de Real órden, sino tambien por acordada del tribunal supremo de Guerra y Marina; y por otra de 10 de setiembre de 1842, núm. 124 de los documentos justificativos, se decidió que la dipu tacion provincial de Zaragoza, en el preciso término de 30 dias, y en la inteligencia de que el Gobierno adoptaria las medidas oportunas para que sus providencias se respetaran y cumplieran como correspondia, evacuase el informe que en virtud de Real órden le habia pedido aquel capitan general para la mejor instruccion de un espediente promovido por parte interesada en solicitud de que se anulase un acuerdo de la misma diputacion, y que esta se habia negado á evacuar en los términos que se le exigian por suponer que el negocio de que se trataba era de su esclusiva competencia, sin recurso ulterior.

Para fijar el verdadero límite de las facultades que antes tenian las diputaciones y se han confiado ahora á los consejos provinciales, ténganse tambien presentes las Reales órdenes de 17 de octubre de 1836, de 18 del mismo mes de 1837, de 19 de agosto de 1838 y de 30 de enero de 1844: núms. 7, 9, 28 y 150 de los documentos justificativos.

Toda reclamacion en queja de acuerdos de los consejos ó dipulaciones provinciales en asuntos de quintas, se presentaren al gefe politico respectivo, dentro delos ocho dias siguientes á la fecha de aquellos, precisamente.

El gefe politico procederá á formar el oportuno espediente de manera que aparezcan en él consignados los hechos con claridad y distincion. Al efecto, y sin perjuicio de los demas datos que considere oportunos, oirá al ayuntamiento ó ayuntamientos respectivos, y al consejo ó à la diputacion provincial.

El espediente de que trata el artículo anterior lo remitirá el gefe politico original al ministerio de la Gobernacion, con su informe, en el término de un mes, á mas tardar, contado desde la fecha de la reclamacion. Cuando por circunstancias muy especiales no fuere posible que el gefe politicoverifique la remision del espediente en el plazo que queda designado, lo manifestará así, espresando aquellas.

Los gefes políticos no darán curso á reclamacion alguna que se les presente despues de pasados los ocho dias siguientes al acuerdo de la diputacion, ó del consejo, que la promoviere, ni en la secretaría de la Gobernacion á las que no vengan por conducto del gefe político respectivo (14).

Art. 22. Cuando ocurran disputas entre dos ó mas pueblos que pretendan incluir en el alistamiento á un mismo mozo, si despues de pasarse los mútuos oficios oportunos no se conviniesen de buena fé, remitirán los respectivos espedientes al consejo de su provincia, el cual resolverá con presencia de ellos, cuando los pueblos que disputen sean de la misma provincia. Si fueren uno de una y otro de otra, los consejos respectivos procurarán ponerse de acuerdo por medio de oficios y con la mayor brevedad posible. En caso de que no se cenvengan, remitirán los espedientes al Gobierno para que, en su vista, resuelva cuál de las providencias de los consejos se haya de llevar á efecto. Cuando llegado el dia del sorteo no se hubiese resuelto la duda, se sorteará el mozo en los pueblos que disputen, sin perjuicio de estar á lo que se resuelva despues.

CAPITULO V.

De la formación de las listas de los mozos, y del sorteo general (15).

Art. 23. Rectificado el alistamiento del modo que queda prevenido, se sacará de él una lista formal de todos los mozos comprendidos en la

(14) Real órden de 4 de octubre de 1844: núm. 173 de los documentos justificativos. (15) En la ley de 14 de agosto de 1841 por la cual se decretó un reemplazo de 50,000 hombres (25,000 del alistamiento de 1840 y otros tantos de 1841) se determinó por el art. 3.0 que de los 25,000 que habian de salir de cada quinta se destinarán por suerte 15,000 al ejército y 10,000 á la reserva ó cuerpos de milicias: y en Real decreto de 31 de agosto del mismo año, núm. 95 de los documentos justificativos, se estableció que el espresado sorteo correspondia las dipulaciones provinciales y los términos en que deberian ejecutarlo.

En otro Real decreto de 8 de setiembre del espresado año de 41, núm. 96 de los documentos justificativos, se determinó que para el reemplazo del ejército y milicias provinciales no habria

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edad de 18 y 19 años, otra de los que tengan 20 y 24, otra de los que tengan 22, otra de los que tengan 23 y otra de los que tengan 24. Art. 24. El primer domingo del mes de abril se hará el sorteo general en todos los pueblos de la Península é islas adyacentes, sin detenerlo por recursos que se hallen pendientes en los consejos, ni por ningun otro motivo. Empezará el acto á las siete de la mañana; se podrá suspender por una hora despues del medio dia, y se suspenderá nuevamente al ponerse el sol. Estas suspensiones no podrán verificarse sino concluido el sorteo de la clase que esté pendiente, y se continuará en el dia ó dias próximos siguientes que sean necesarios.

Art. 25. El sorteo empezará por el de los mozos comprendidos en la edad de 18 y 19 años, y se hará ante el ayuntamiento, á presencia de los interesados.

Art. 26. Se leerá la lista de los mozos comprendidos en dicha edad de 18 y 49 años, y se escribirán sus nombres en papeletas iguales. En otras papeletas, tambien iguales, se escribirán con letras tantos múmeros cuantos sean los mozos, desde el primero hasta el último progresiva

mente.

Art. 27. Las papeletas se introducirán en bolas iguales, y estas en dos globos: en uno las de los nombres, y en otro las de los números, leyéndose los primeros separadamente al tiempo de la introduccion por el presidente del ayuntamiento, y los segundos por el síndico ó el que haga

sus veces.

en lo sucesivo mas que un solo alistamiento, pasando á formar los cuerpos de la reserva los veteranos de infantería del ejército.

Por otro de 17 de agosto de 1843, núm. 159 de los documentos justificativos, se ordenó un reemplanzo de 23,000 hombres para el ordinario del ejército permanente y de su reserva, determinándose que se destinaran por suerte 10,000 al primero y 15,000 á la segunda, y encargándose á las diputaciones provinciales de la ejecucion del sorteo en los términos prevenidos por el decreto de 31 de agosto de 1841, cuya determinacion se derogó despues por Real órden de 4 de setiembre, mandando aplicar al reemplazo del ejército permanente los 25,000 hombres.

Por el de 26 de abril de 1844, núm. 159 de los documentos justificativos, se decretó otro reemplazo de 50,000 hombres, destinándose 56,000 de ellos á los cuerpos del ejército permanente y 14,000 á la reserva, para la cual se designarian los soldados suplentes y de menos edad en cada provincia, hasta cubrir el número que en el reparto general le hubiese correspondido.

En tres Reales órdenes de 18 y 27 de junio de 1844, núms. 164, 165 y 166 de los documentos justificativos, se declaró que correspondia á las diputaciones provinciales designar los quintos de menos edad que conforme al decreto de 26 de abril del mismo año habian de ser destinados á milicias; haciéndose aquella designacion entre la totalidad de los soldados y suplentes de cada provincia, y no parcialmente entre los de cada pueblo, y teniendo en consideración para ello hasta las semanas y los dias de diferencia en las edades de los interesados; y que si aun así resultasen algunos iguales, se convinieran, ó decidiera la suerte.

Por otra Real órden de 8 de julio de 1845, se impuso á los pueblos en que no se habia verificado el sorteo decretado en el mismo año, la multa de 10,000 rs. por cada hombre con que debiera contribuir, y la misma cantidad por cada mozo á quien bubiese tocado la suerte y se descrtase en los pueblos en que se hubiera realizado la quinta, sin perjuicio de llevar el sorteo en aquel caso á debido efecto. Núm. 195 de los documentos justificativos.

Finalmente, en la de 18 de diciembre de 1846, núm. 231, se fijó el tiempo de servicio de Jos milicianos provinciales amalgamados á la infanteria del ejército.

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