Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Núm. 89.-Ministerio de la Guerra.--Real órden declarando el artículo 65 de la ley de reemplazos.

:

Excmo. Sr. Al Sr. Secretario del despacho de la Gobernacion de la Península digo con esta fecha lo siguiente:-He dado cuenta á la Regencia provisional del Reino de lo espuesto en 29 de junio del año próximo anterior por la diputacion provincial de Orense, consultando varias dudas sobre la aplicacion del artí culo 65 de la ley de reemplazos que anula la exencion del hijo ó nieto único cuando alguno de los mozos interesados en el sorteo se obliga á contribuir á los padres ó abuelos de aquellos con lo necesario á su subsistencia: y enterada de todo la Regencia provisional, se ha servido declarar de conformidad con el tribunal supremo de Guerra y Marina en acordada de 15 de setiembre último: 1.° Que la obligacion contraida por el alimentante á contribuir con las asistencias señaladas al padre, madre, abuelo ú abuela de hijo ó nieto único, conforme á lo dispuesto en el referido artículo 65, se acaba y desaparece con la muerte de los alimentados, siempre que estos no dejen viudas ó hijos menores de 16 años, en cuyo caso continuará á favor de los mismos la prestacion de la asistencia alimenticia, señalada hasta que los hijos cumplan aquella edad, y las viudas pasen á segundas nupcias: 2.° Que ofrecida la prestacion de alimentos, constituida la obligacion á pagarlos, y aprobada por el ayuntamiento, es eficaz en todos sus efectos para que el alimentante quede libre, aunque mueran los alimentados: 3.° Que el término señalado para usar del derecho que en el precitado artículo se establece, es á lo mas el tiempo que transcurra desde el sorteo hasta la declaracion de soldado, y nunca despues que estos hayan ingresado en caja. Asimismo ha resuelto la Regencia, de conformidad con dicho tribunal, se prevenga, como de su órden lo ejecuto, á la diputacion provincial de Orense, que en lo sucesivo consulte solo las dudas que le ocurran en la aplicacien de la ley á un caso dado, haciéndolo entonces con la precision y claridad que corresponde.-Lo digo á V. E. de órden de la misma Regencia para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo.-De órden de la misma Regencia lo traslado á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.-Lo que traslado á V. S. con aquel objeto. Dios guarde á V. S. muchos años. Sevilla 22 de diciembre de 1840.-Agustin de Oviedo. Sr. comandante general de la provincia de Córdoba.

[ocr errors]

Núm. 90.—Ministerio de la Guerra.-Real órden sobre destino de los empleados en el cuerpo administrativo de la armada, á quienes toque la suerte de soldados.

Con esta fecha digo al Sr. Secretario del despacho de Marina lo que sigue.— He dado cuenta á la Regencia provisional del Reino de cuanto espuso el ministro provisional interino del departamento de Cádiz en 3 de abril del año último al proponer se hiciese efectivo á los oficiales y otros individuos del cuerpo del ministerio político de Marina, á quienes en los sorteos para el reemplazo del ejército cupiese la suerte de soldados, el mismo beneficio que en la Real órden de 5 de julio de 1839 fué concedido á los de la administracion militar. Eaterada la Regencia, y teniendo en consideracion la identidad de las circunstancias de ambos cuerpos que en sus respectivos ramos están dedicados á un mismo servicio igualmente interesante, y no menos necesario en la armada, que en el ejército, conformándose con lo propuesto por el tribunal supremo de Guerra y Marina se ha servido declarar estensivo á los oficiales del cuerpo administrativo de la armada con Real nombramiento, á quienes toque la suerte de soldados en las quintas para el reemplazo del ejército el beneficio que en la precitada Real órden se conce

dió á los del mismo ramo en él, de modo que sin dejar de continuar desempeñando las obligaciones de sus empleos en dicho cuerpo administrativo de Marina, han de ser destinados, prévia la entrega correspondiente en la caja de su provincia respectiva, á los batallones de embarque, en los que cumplirán el tiempo de su empeño, y pasarán en comision las revistas de comisario; todo al tenor de lo determinado en la precita la Real órden.—Y de la de la Regencia lo traslado á V. S I. para conocimiento del tribunal consecuente á su acordada de 15 de setiembre último. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Madrid 15 de enero de 1841.-Pedro Chacon.-Sr. Secretario del tribunal supremo de Guerra y Marina.

Núm. 91.-Ministerio de la Guerra.-Real órden sol.re inclusion en las quintas de los convenidos en Vergara, y sobre responsabilidad de los mismos por los sorteos anteriores al convenio.

Con esta fecha digo á las autoridades militares dependientes de este ministerio lo siguiente. He dado cuenta á la Regencia provisional del Reino de lo espuesto por la diputacion provincial de Oviedo, y el capitan general de Castilla la Nueva, consultando si los individuos de la clase de tropa comprendidos en el convenio de Vergara, deben, ó no, ser incluidos en las quintas para el reemplazo del ejército. Enterada la Regencia, y considerando que restituidos los de dicha procedencia, despues de aquel para siempre fausto acontecimiento, al goce de todos los derechos y ventajas que como españoles, y vecinos de los pueblos de su naturaleza ó domicilio les corresponden, han quedado igual y simultáneamente sometidos ó todas las cargas y obligaciones á los referidos derechos inherentes, entre los cuales es muy principal la del servicio militar: Oido el tribunal supremo de Guerra y Marina, y de conformidad con su dictámen, se ha servido la Regencia declarar, que si bien al tenor de la Real órden circular de 4 de abril del año último, los individuos de las clases de tropa procedentes del convenio de Vergara, no están obligados á servir las plazas de soldados que en las quintas anteriores les hayan correspondido; los de la misma procedencia que se hallen en la edad en que la ley de reemplazos llama á los españoles al servicio militar, deben ser incluidos en los alistamientos posteriores, y correr la suerte que les quepa en las quintas que se efectúen para el reemplazo del ejército y milicias provinciales, á que como los demas están obligados, segun su edad y circunstancias, en los términos que en la precitada ley se determina. De órden de la misma Regencia lo traslado á V. S. I. para conocimiento del tribunal y efectos correspondientes, consecuente á su acordada de 15 de febrero último.-Dios guarde y V. S. I. muchos años. Madrid 20 de marzo de 1841.-Pedron Chacon.-Sr. Secretario del tribunal supremo de Guerra y Marina.

Núm. 92. Ministerio de la Guerra.-Real órden desestimando una medida propuesta por la diputacion provincial de Cádiz sobre hijos de estrangeros, y declarando cuándo deben considerarse españoles.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Regencia provisional del Reino de lo espuesto por la diputacion provincial de Cádiz, proponiendo que para remover to a duda acerca de la obligacion al servicio militar de los hijos de padres estranjeros casados con españolas, nacidos y avecindados en los mismos pueblos en que sus dic' os padres cuentan varios años de fija residencia, se les señale la edad de 18 años para que elijan pabellon, ó la en que, segun la legislacion de las naciones de sus respectivas procedencias, se consideran mayores los naturales de ellas. Examinado este asunto con el detenimiento que su

gravedad reclama, y teniendo presente lo establecido en Real órden de 19 de febrero de 1833, cuyas disposiciones y leyes anteriores en que se funda no pueden ni deben considerarse alteradas, ni en manera alguna modificadas por los principios proclamados en el artículo 1.° de la Constitucion política de la monarquía: Oido el tribunal supremo de Guerra y Marina, y de conformidad con su dictámen, se ha servido la Regencia declarar, que no estando, como con arreglo á las mismas no están exentos de la obligacion al servicio militar comun a todos los españoles, los hijos nacidos en España de padres que siendo estrangeros hubiesen obtenido carta de naturaleza, ó que sin ella hayan ganado vecindad en cualquiera pueblo de la monarquía, con cualquiera de cuyas circunstancias, naturalizados sus padres en España, dejan de ser estranjeros, y con ellos sus hijos, cuyos derechos bajo la patria potestad son una derivacion de los de aquellos; no es necesario, ni corresponde se fije la edad en que los referidos hijos de estranjeros hayan de hacer una eleccion de pabellon ó adoptar una nacionalidad que no tienen accion para elegir. Ha resuelto igualmente la Regencia que los espedientes particulares remitidos al tribunal con este motivo por el juzgado de estranjeros de aquella provincia, se le devuelvan como lo ejecuto para los efectos que en ellos sean consiguientes á la presente declaracion de la misma, de cuya órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo, conse cuente á las Reales órdenes de 18 de agosto y 11 de setiembre de 1838, con que por el mismo fueron dirigidas al de mi cargo las precitadas esposiciones de dicha diputacion. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 12 de abril de 1841.--Pedro Chacon.-Sr. Secretario del despacho de la Gobernacion de la Península.

Número. 93.-Tomo XXVII de Reales decretos, página 458.-Ministerio de la Guerra.—Real órden circular mandando que se den licencias a los hijos de viudas pobres que tengan otro ú otros en el ejército sin mas varones.

Excmo. Sr. Al inspector general de infantería digo hoy lo siguiente:_Se ha enterado el Regente del Reino de la instancia promovida por Cristina Belinchon, viuda y madre de Faustino y Juan Manuel Cortés, soldados, el primero del regimiento infantería de San Fernando y del provincial de Toledo el segundo, en solicitud de su licencia absoluta para uno de dichos sus hijos, en atención á su viudez y estremada pobreza, sin otro varon. En su vista, y con el justo designio de disminuir los efectos del desamparo y los males que lleva consigo la viudez indigente y desvalida se ha servido S. A. resolver de conformidad con lo propuesto por V. E., se espida la licencia absoluta al soldado del citado regimiento de San Fernando, Faustino Córtes, hijo de la recurrente, como sorteado despues de su hermano en la quinta estraordinaria de 1835 de que ambos proceden; y que la misma gracia se dispense á todos los hijos de viudas pobres de solemnidad que tengan otro ú otros sirviendo en el ejército sin mas varones, bien procedan de un mismo ó de distintos reemplazos, siempre que en dichas viudas concurran las mismas circunstancias que en esta, plena y legalmente justificadas en espediente gubernativamente instruido ante la respectiva diputacion provincial y con parecer de la misma.

De órden del mismo Regente lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años.-Evaristo San Miguel.-21 de julio de 1841.

Núm. 94.-Tomo XXVII de Reales decretos, página 558.-Ministerio de la Guerra.-Real drden aclaratoria del artículo 99 de la ordenanza de reemplazos.

[ocr errors]

Excmo. Sr. He dado cuenta al Regente del Reino de lo espuesto por el ayuntamiento constitucional de Palma de Mallorca, solicitando se declare que no deben continuar en el servicio los suplentes entregados en caja en lugar de los quintos ausentes hasta que estos seau declarados prófugos de la quinta á que pertenezcan, como tambien de lo manifestado en contrario sentido por aquel gefe politico v diputacion provincial. Enterado S. A. de los fundamentos en que ambas opiniones se apoyan, y teniendo igualmente presente lo informado por el tribunal supremo de Guerra y Marina, se ha servido declarar : que si los mozos declarados soldados por sus ayuntamientos, hallándose ausentes lo estuviesen, á menos distancia de 50 leguas de los pueblos á cuyos cupos respectivamente pertenezcan, Lo es obligacion de sus ayuntamientos entregar suplentes que cubran sus plazas hasta que terminado el plazo que á cada uno hubiesen señalado para su presentacion con arreglo al artículo 99 de la ordanza de reemplazos, sean los dichos mozos declarados prófugos conforme à las disposiciones de la misma, procediendo entonces sin dilacion á la entrega en caja de sus suplentes; pero que si la distancia de los ausentes fuese mayor que la que aquí queda designada, desde luego y sin demora han de entregar los ayuntamientos los suplentes de dichos ausentes.

Y de órden de S. A. lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo, consecuente á la Real órdon de 9 de agosto de 1838, con la cual ha sido remitida á este la esposicion citada. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 24 de agosto de 1841.Evaristo San Miguel.-Sr. Secretario del despacho de la Gobernacion de la Península.

Número 95.-Tomo XXVII de Reales decretos, pág. 581.-Ministerio de la Guerra.--Decreto del Regente del Reino relativo á la ejecucion de la ley de 14 del actual sobre reemplazo de 50,000 hombres.

[ocr errors]

No habiéndose reunido en su totalidad las notas estadísticas de la poblacion de las provincias del reino para fijar la base del repartimiento entre las mismas del reemplazo de 50,000 hombres ordenado en la ley de 14 del actual, y para la mas espedita y pronta ejecucion de dicho reemplazo; como Regente del Reino durante la menor edad de S. M. la Reina doña Isabel II, en su Real nombre y de acuerdo con el parecer del consejo de ministros, he venido en decretar lo siguiente: Art. 1.o La ejecucion del reemplazo de 50,000 hombres decretado en la ley de 14 del actual, queda encargada al ministerio de la Guerra con las demas autoridades por quienes fueron ejecutadas las dos anteriores quintas, y han entendido en sus incidencias y resultas en la parte que respectivamente les estuvo cometida.-Art. 2.° El repartimiento de este reemplazo se hará entre todas las provincias del reino por su respectiva poblacion en el censo electoral de la ley de 18 de julio de 1837, y con la debida distincion de hombres para el del ejército y para el de las milicias provinciales, en cada uno de los dos años de 1840 y 1841, conforme à lo determinado en el artículo 5.o de la ley de 14 del actual.-Art. 3.° Corresponde á las diputaciones provinciales practicar el sorteo de que se trata en el precitado artículo 3.o, el cual realizarán con la distincion debida quince dias despues de los que en el artículo 4.° de la misma ley se designan para dar principio á la declaracion de soldados para los de 1840 y 1841.-Art. 4. Al

[ocr errors][ocr errors]

efecto, y en el mismo dia en que se termine en cada pueblo el acto de la declaracion de soldados, remitirá su ayuntamiento á la diputacion respectiva una lista de los mozos que hubiese declarado soldados, y número que estos tengan en el sorteo en el mismo practicado. Los ayuntamientos de aquellos pueblos en que aquel acto no pueda terminarse en los dias que se indican en el párrafo que precede, dirigirán á sus diputaciones provinciales, en vez de las listas de que se trata en el mismo párrafo, otras de los mozos á quienes en el sorteo de cada uno haya tocado número de soldado, con espresion del que sea. Art. 5. Reunidas las de arobas clases de todos los pueblos de la provincia eu una lista general en que han de anotarse los pueblos á cuyos cupos pertenezcan los en ella comprendidos, se escribirán los nombres de estos en otras tantas papeletas cuantos sean los de la lista general. Se escribirán igualmente oiras con la palabra ejército en número igual al de los reemplazos repartidos à la provincia para el del mismo ejército, y otras con el de milicias, que tambien ha de ser igual al que se haya señalado á la misma provincia con destino á la reserva. Art. 6. Hecho esto, y prévio anuncio en el Boletin Oficial del dia en que haya de celebrarse el sorteo de los que han de ser destinados al ejército y á su reserva, conforme al artículo 3. de la ley practicada de 14 del actual, se procederá a su ejecucion por las diputaciones provinciales en sesion pública y con el mayor número posible de diputados.-Art. 7.° El presidente leerá la lista general de los nombres que la diputacion habrá previamente confrontado con las particulares de los pueblos. El diputado que nombre en el acto el presidente leerá al mismo tiempo las papeletas en que se haya escrito el de cada uno, introduciéndolas sucesivamente en un glcbo segun el presidente las vaya leyendo el secretario, despues de acabada la lectura y demas que precede en este artículo, introdocirá en otro globo, despues de contadas con la debida distincion, las que digan ejército, y las que digan reserva Art. 8. Movidas que sean las papeletas en dichos globos, serán estradas de ellos en la forma y por el órden que para los sorteos en los ayuntamientos se prescribe en el artículo 28 de la ordenanza de 2 de noviembre de 1837. Al efecto el diputado provincial designado por el presidente sacará del globo las de los nombres, que leerá en voz alta, y el mismo presidente hará otro tanto con las que contengan el destino que la suerte designe á los quintos. El mismo presidente escribirá en la lista general el destino de cada uno, y el diputado mas jóven y secretario lo harán con separacion y al mismo tiempo en otras dos en que irán escribiendo segun salgan los nombres de los sorteados. -Art. 9. La suerte que en este acto quepa á cada uno de los sorteados, se trasmite á los que despues sean llamados para servir las plazas de aquellos á quienes se declare escluidos del servicio militar.-Art. 10. Las diputaciones provinciales por medio de sus comisiones de entrega, y al hacer los comisionados de los pueblos las de sus cupos en las cajas, pondrán y firmarán con estos en las filiaciones de que los dichos comisionados deben ir provistos conforme al articulo 78 de la ley precitada de 2 de noviembre de 1837, las notas del destino que en dicho sorteo haya cabido á cada uno de los de sus cupos respectivos, para que así conste en ellas.-Art. 11. Si por alguna circunstancia imprevista se suscitase alguna duda fundada acerca de la ejecucion de lo que aquí se dispone para este sorteo, quedan autorizadas las diputaciones provinciales para resolverla en el sentido de la base de este decreto, la cual consiste en que esta operacion se haga por ellas mismas sin estorbos ni embarazos que difieran la mas pronta definitiva declaracion de soldados de los mozos y su entrega en las cajas, así de los que resulten destinados al reemplazo del ejército, como de los que lo sean á su reserva ó milicias provinciales, en los plazos y

« AnteriorContinuar »