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Art. 28. Introducidas las papeletas, se moverán suficientemente en los globos: y estando prevenidos dos niños que no pasen de edad de 40 años, sacará el uno una bola de las que contengan los nombres, y la entregará al síndico. El otro niño sacará otra bola de las que contengan los números, y la entregará al presidente. El síndico sacará la papeleta que contenga el nombre, y la leerá en alta voz. El presidente sacará en seguida el número, y lo leerá del mismo modo. Estas papeletas se manifestarán á los demas individuos del ayuntamiento, y aun á los interesados que quieran verlas, para lo cual se acercarán á la mesa.

Art. 29 Los ayuntamientos serán responsables por la ilegalidad de estos actos, que deberán ejecutarse con toda formalidad y exactitud.

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Art. 30. El secretario que estienda el acta lo ejecutará con el mayor cuidado, pureza y diligencia, y en ella se espresarán los nombres de los mozos segun vayan saliendo, y con letras el número que corresponda á cada uno.

Art. 34. Concluido el sorteo de los mozos que se hallen en la primera edad, ó sea la de 48 y 19 años, se ejecutará en los mismos términos otro entre los que se hallen en la segunda, que es la de 20 y 24 años. Despues se hará otro entre los que tengan 22 años, y sucesivamente otro entre los de 23, y otro entre los de 24.

Art. 32. Cada uno de estos sorteos tendrá una numeracion separada, empezando desde el número primero hasta el de los mozos comprendidos en cada edad. Si en alguna no hubiese mas que un mozo, se le anotará en el acta con el número primero, y si no hubiese ningun mozo, se espresará en el acta en el lugar que corresponda á la edad de que se trata.

Art. 33. Estas actas leidas, y salvadas sus enmiendas, si las tuvieren, se firmarán por los individuos del ayuntamiento y por el secretario.

Art. 34. No se admitirá reclamacion alguna sobre inclusion ó esclusion de individuos, si no hubiese sido propuesta en los dias destinados á la rectificacion del alistamiento, ni se anulará ni renovará ningun sorteo haciéndola fuera de tiempo, ni menos se impondrán por aquel motivo penas que la misma ley no designa (*) (16).

Art. 35. Si por resultas de haberse señalado término para la justificacion de las reclamaciones, ó de haberse hecho recurso al consejo provincial, se mandase escluir del alistamiento algun individuo, se ejecutará así; y si se hubiese hecho va el sorteo, descenderán sucesivamente los de los números que sigan al del individuo escluido, sin practicar nuevo sorteo. Art. 36. Si por el contrario, se debiere incluir algun individuo que hubiese sido escluido, se ejecutará como corresponde en el caso de no ha

(16) En la de 24 de noviembre de 1841, se confirmó un acuerdo de la diputacion provincial de Ciudad-Real por el cual esceptuó de la suerte de soldados á unos mozos menores de 18 añoṣ que no habian solicitado su esclusion del alistamiento en tiempo oportuno; declarándose que ni á ellos ni á cualesquiera otros que se hallen en su caso debe perjudicar el no haberlo reclamado. Núm. 103 de los documentos justificativos.

(*) Art. 4.° de la real órden de 18 de febrero de 1859, ya cita la. Núm. 44 de los documentos justificativos.

berse verificado el sorteo; pero si estuviese ya hecho, se ejecutará otro nuevo con las mismas formalidades que quedan prevenidas. Para ello se incluirán en un globo tantos números cuantos sean los mozos de la edad que entraron en el primer sorteo. En otro globo se incluirá una papeleta con el nombre del que entra nuevamente, y otras en blanco hasta completar un número igual al de las papeletas del otro.

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Art. 37. Estraidas estas papeletas, el número que corresponda á que contiene el nombre del mozo nuevamente incluido, será el que tenga este, y se ejecutará otro sorteo entre él y el mozo que hubiese sacado el mismo número en el sorteo primero: para ello se introducirán en un globo los nombres de los dos mozos, y en otro dos papeletas, la una con el número que tengan dichos mozos, y la otra con el número siguiente; esto es, si el número que tengan los mozos fuere el doce, una papeleta con este número y otra con el trece.

Art. 38. Vereficada la estraccion, quedará designado por ella el mozo que ha de conservar el número que tenian antes los dos, el otro tendrá el que siga, y los otros mozos sorteados desde aquel número en adelante, ascenderán respetivamente cada uno un número; de manera que en el caso propuesto, uno de los mozos quedará con el número doce, el otro tendrá el número trece, el que tenia el número trece pasará al catorce, el del catorce al quince, y así sucesivamente.

Art. 39. Si fueren mas de uno los individuos que se han de incluir nuevamente, se pondrán las papeletas correspondientes con sus nombres, y las otras en blanco hasta completar un número igual al de los números que se han de aumentar; pero el tercer sorteo se hará respectivamente para cada uno entre los dos que tengan el mismo número, ascendiendo los otros, y entendiéndose siempre que no se han de mezclar los de diversas edades.

CAPITULO VI.

Del uso que han de hacer las diputaciones provinciales de los estractos de poblacion, y de la enmienda de los fraudes ú ocultaciones (17).

Art. 40. Las diputaciones provinciales cuidarán de que los ayuntamientos les remitan puntual y oportunamente el estracto de la poblacion, conforme á lo prevenido en los artículos 6.° y 7."; y reunidos todos los de la provincia, harán formar por lo que produzcan un estado que manifieste el número de almas de cada pueblo, rebajando cuatro por cada inscrito en las listas de hombres de mar en las provincias marítimas, y anotando esta rebaja en casilla separada. Se imprimirá y circulará á los pueblos de la provincia este estado de la poblacion, que ha de servir para el repartimiento de los quintos, y se remitirán ejemplares á las Córtes, precisamente en los diez primeros dias del mes de marzo, para

(17) Téngase presente el contenido de la nota núm. 5.

que los tenga presentes al tiempo de aprobar el repartimiento de cupos entre las provincias.

Art. 41. Los ayuntamientos y aun los particulares podrán reclamar en las diputaciones provinciales cualquier fraude que se haya cometido ocultando la verdadera poblacion, pero sin que por estas reclamaciones se suspenda ni dilate la ejecucion del servicio. Las diputaciones harán instruir el espediente oportuno para justificar el motivo de la queja por los medios mas breves que les dicte su prudencia; y á fin de facilitar estas reclamaciones, todos los ayuntamientos pondrán de manifiesto en sus secretarías el padron general á los comisionados de otros ayuntamientos, y á los particulares que quieran reconocerlo.

Art. 42. Resultando el fraude, dispondrán que el pueblo que ocultó alguna parte de su poblacion, dé el número de quintos que segun la proporcion del repartimiento general corresponda á la parte ocultada, con el recargo siguiente. Por cada entero de esta parte cinco décimas, y por las fracciones lo que falte hasta el completo del entero.

Art. 43. Estos quintos se rebajarán del cupo total de la provincia si no estuviese ya hecho el repartimiento entre sus pueblos; y en el caso que se haya ejecutado, no se alterará, y se rebajarán aquellos en el primer reemplazo inmediato, en el cual se tendrán en cuenta las fracciones que procedan del recargo y hayan quedado pendientes.

Art. 44 Al mismo tiempo que las diputaciones enmienden por este órden los agravios causados, dispondrán que se corrija, segun el mayor ó menor grado de malicia que aparezca, á los que hubiesen dado lugar á ellos, ó formándoles causa por el tribunal competente, ó imponiéndoles las mismas diputaciones multas proporcionadas (18).

CAPITULO VII.

Del repartimiento de quintos entre los pueblos de cada provincia y del sorteo de quebrados.

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Art. 45. Si las diputaciones provinciales estuvieren reunidas al tiempo de recibir el decreto de las Córtes para el reemplazo, ejecutarán en el término preciso de ocho dias el repartimiento entre los pueblos de la provincia con proporcion al número de almas que tenga cada uno, con la rebaja de cuatro por cada inscrito en la lista de hombres de mar en los pueblos en que la haya; si no estuviesen reunidas, las convocarán sin la menor tardanza los gefes políticos, señalando para la reunion el dia mas próximo posible, segun la distancia á que se halle el pueblo mas lejano del domicilio de los diputados provinciales; y desde este dia se contarán los ocho para ejecutarse el repartimiento.

Art. 46. Este se hará por enteros y décimas partes, de manera que se señale á cada pueblo los mozos que deba dar y las décimas que le to

(18) Téngase presente el contenido de los párrafos en letra bastardilla que siguen al arti→ eulo 21.

que sortear con otros segun las fracciones que resulten, ó por las almas que le sobrén despues de las que corresponden al número de enteros, ó porque no tenga las suficientes para dar uno de estos (19).

Art. 47. Para que se verifique que todos los pueblos tienen parte en el reemplazo, se observará que, si alguno no tuviere el número de almas necesario para dar una décima, se reunirá su poblacion con la de otro ú otros que se hallen en el mismo caso y tengan bastante número de almas para darla, y no habiéndolos, con el que tenga mayor fraccion despues de designados sus enteros y décimas: y hecho un sorteo, resultará por él cuál es el que debe dar una décima (20).

Art. 48. Fuera del caso prevenido en el artículo anterior, no se hará cuenta con las fracciones que resulten despues de repartidas las décimas. Art. 49. Designadas estas, dispondrá la diputacion provincial los pueblos que han de sortear los quebrados entre sí; y arreglado esto de modo que el sorteo se haga con cada diez décimas para dar un entero, se procederá á verificarlo (21).

Art. 50. A este efecto se introducirán en un globo diez papeletas con los nombres de los pueblos que sortean, poniendo por cada uno tantas papeletas cuantas sean las décimas con que debe contribuir; en otro globo se introducirán diez papeletas con los números desde el uno hasta el diez.

Art. 54. El pueblo á que toque el número primero, dará el soldado, teniéndolo de la edad de 18 y 19 años; no teniéndolo de esta edad, lo dará el otro que siga en número y lo tenga. Si ninguno de los que sortearon las décimas tuviere el mozo de la primera edad, se pasará á la segunda, ó sea á la de 20 y 21 años, y así sucesivamente, siguiendo la responsa

(19) En el Real decreto de 20 de octubre de 1846, por el cual se sirvió S. M. aprobar el repartimiento entre las provincias, del reemplazo de 25.000 hombres ordenado por la ley de 4 del propio mes, se previene á las diputaciones provinciales que, al distribuir el cupo entre los pueblos de las suyas respectivas, comprendan á los que pertenecian á ellas al tiempo de la última quinta, y posteriormente han sido agregados á otras; cuyos pueblos acudirán con sus contingentes y los interesados á usar de su derecho á la capital de la provincia á que hoy corresponden, cuyo cupo aumentarán los soldados con que los mismos pueblos deben contribuir rebajándose del de la antigua de que fueron segregados. Véase el núm. 225 de los documentos justificativos.

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(20) Habiendo espuesto la diputacion provincial de la Coruña las dificultades que encontraba para ejecutar un sorteo de quebrados con estricta sujecion al art. 49, se le contestó que se ciñera á la regla adoptada por la ley, empleando los recursos que ofrece el sistema decimal para efectuar aquellas operaciones conforme a lo dispuesto en el art. 47. Real órden de 15 de abril de 1839: núm. 49 de los documentos justificativos.

(21) En virtud de consulta de la diputacion provincial de Toledo, sobre el modo de ejecutar el sorteo de quebrados entre pueblos que solo componian nueve décimas, se resolvió que en casos semejantes se lleven á un solo sorteo las fracciones de varios pueblos, á fin de que se saquen tantos enteros como décimas se reunan para producir uno de aquellos por diez de estas; entendiéndose que cualquiera de los pueblos comprendidos en este sorteo á quien quepa la suerte de dar mas de un hombre, solo ha de perder uno, debiendo dar los demas aquel ó aquellos á quien el órden sucesivo de números designare. Real órden de 19 de diciembre de 1841: número 107 de los documentos justificativos.

bilidad de los pueblos en cada edad el órden que les cupo en el sorteo de décimas (22).

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Art. 52. Los sorteos de que tratan los artículos 47 y siguientes se ejecutarán en las diputaciones provinciales á puerta abierta, prévio anuncio al público con la anticipacion de veinte y cuatro horas, á lo menos.

Art. 53. Segun el resultado de las operaciones del repartimiento y de los sorteos, se formalizará aquel, poniendo en una columna el número de almas de cada pueblo, y en otra el número de quintos ó reemplazos que debe dar. Al final se manifestará por nota los sorteos que se hayan hecho para los quebrados, los pueblos que entraron en cada uno, y los números que tocaron á cada pueblo.

Art. 54. Formalizado así el repartimiento, se imprimirá y comunicará á los pueblos con toda brevedad.

CAPITULO VIII.

Del llamamiento y declaracion de soldados y suplentes, medida y reconocimiento de los alistados, y de las personas que ban de ser escluidas.

Art. 55. Recibido en cada pueblo el cupo que le corresponda, se publicará inmediatamente, y se citará por edictos á todos los mozos alistados para que se presenten en el lugar que se designe el primer dia festivo siguiente, con tal que medien, á lo menos, tres dias naturales desde el anuncio.

Art. 56. Ademas de este anuncio general, se citará personalmente à los mozos que tengan los números primeros, y á los que sucesivamente deban suplir por ellos, hasta un número cuádruplo á lo menos; esto es, si el pueblo debiese dar seis quintos, se citará á los seis números primeros y á los diez y ocho siguientes. Si los mozos no pudiesen ser habidos, se citará á su padre ó madre, curador, pariente mas cercano, amo ú otra persona de quien dependan.

Se citará en los mismos términos á los mozos de los pueblos con los cuales hubiese celebrado sorteo de quebrados el que trate de ejecutar las operaciones de que se habla en este capítulo* (23).

(22) Habiendo espuesto la diputacion províncial de Teruel el caso ocurrido entre los pueblos del Castejon de Tormos y Villarquemado, el 1.o de los cuales sostenia que el único mozo de primera edad con que contaba, debia representar el número entero que le habia cabido en el reparto general del reemplazo de 1841, y el 2.0 que debia cubrir la plaza del que habia tócado al mismo pueblo de Castejon en el sorteo de quebrados que entre los dos celebraron; se aprobó el acurdo de la diputacion provincial que aplicó el único mozo de Castejon a cubrir el número entero; disponiendo que Villarquemado presentase el del sorteo de quebrados. Real órden de 5 de abril de 1844, número 156 de los documentos justificativos.

(23) Por Real órden de 29 de mayo de 1838, número 15 de los documentos justificativos, se autorizó al Ayuntamiento de Madrid para que supliera por medio del Diario de Avisos y de lis

(*) Real órden de 9 de enero de 1840, número 84 de los documentos justificativos.

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