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sujetos á los alistamientos y sorteos en las quintas para el reemplazo del ejér– cito. De Real órden comunicada por dicho señor ministro lo traslado á V. I. para couccimiento del tribunal, consiguiente á su acordada de 31 de enero último. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 15 de marzo de 1844.-El subsecretario, Angel de Loygorri.-Sr. Secretario del tribunal supremo de Guerra y Marina.

Múm. 154.-Ministerio de la Guerra.-Real órden declarando quién debe licenciar á los quintos, ya admitidos, que se desechen por inútiles.

El Sr. Ministro de la Guerra con fecha 14 del actual desde Aranjuez, dice al capitan general de Granada lo siguiente: He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de cuanto espuso el antecesor de V. E. al consultar sobre á quién compete espedir las licencias absolutas á aquellos quintos que, despues de ingresados en las cajas, resultan ser inútiles para el servicio militar. En su vista, conformán dose S. M. con el parecer del tribunal supremo de Guerra y Marina, se ha ser vido declarar que corresponde á los capitanes generales de los distritos espedir sus licencias á los quintos de las cajas de sus respectivas demarcaciones, que resulten inútiles en ellas, ó en otro cualquier depósito antes de su entrega á los cuerpos ó á los comisionados que los representen abonándose por la administracion inilitar los haberes que hubiesen devengado, si la inutilidad de los referidos quintos resultase de sus reconocimientos ser procedente de causas posteriores á su ingreso en las cajas, y que en los casos en que dicha inutilidad proceda de causas anteriores á aquel acto, y algunos resultasen culpables de no haberias manifestado, con su inutilidad, en tiempo y lugar oportuno, sean responsables de todos los haberes y demas gastos que hubiesen ocasionado á la administracion militar; como asímismo lo serán á su reemplazo por medio de un sustituto con todas las circunstancias de la ley, acreditadas en debida forma, aquellos que tengan medios para adquirirlo, en cuyo caso quiere S. M. no se les espidan sus licencias hasta que lo presenten y se les admita. De Real órden comunicada por el espresado señor ministro lo traslado á V. S. I. para conocimiento del tribunal, consiguiente á su acordada de 7 de mayo de 1841. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Madrid 16 de marzo de 1844.-El subsecretario, Angel García de Loygorri.— Sr. Secretario del tribunal supremo de Guerra y Marina.

Núm. 155. Tomo XXXII de reales decretos, página 420.-Ministerio de la Guerra.-Real órden sobre abono de tiempo á los individuos de los cuerpos francos que tomaron parte en el alzamiento de 1843.

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Excmo. Sr. El señor ministro de la Guerra con fecha 17 del actual desde Aranjuez dice al de la Gobernacion de la Península lo siguiente:-He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.)de cuanto se sirve V. E. manifestarme de Real órden en 5 de setiembre último sobre la necesidad de una aclaracion á la del 17 de agosto anterior, por la cual se concedió un año de abono en los de su servicio á los individuos de las clases de tropa de los estinguidos cuerpos y compañías francas que tomaron parte en el alzamiento nacional, á quienes cupiese la suerte de soldados en los reemplazos sucesivos, indicando V. E. que aquel beneficio podia limitarse á solo aquellos en cuyas filiaciones no haya nota alguna desfavorable: S. M. se ha enterado, y oida la junta consultiva de Guerra, se ha servido declarar de conformidad con su parecer, que están escluidos del benéficic concedido en la precitada Real órden, los de los estinguidos cuerpos y compañías francas referidas, llamados por la suerte al reemplazo del ejército en quintas

posteriores, que tuviesen en sus filiaciones notas procedentes de faltas que hubiesen cometido, desde que tomaron las armas con aquel objeto, en los sobredichos cuerpos y compañías, hasta que declarados soldados para el reemplazo del ejército hayan sido entregados como tales en las cajas ó cuerpos del mismo. De Real órden comunicada por dicho señor ministro de la Guerra lo traslado á V. E. para los efectos corespondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de marzo de 1844.- El subsecretario, Angel Garcia de Loygorri.

Núm. 156.—Ministerio de la Guerra.-Real órden aprobando un acuerdo de la diputacion provincial de Teruel.

El señor ministro de la Guerra dice hoy al de la Gobernacion de la Península lo siguiente. He dado cuenta á la Reina de cuanto manifiestó la diputacion provincial Teruel al consultar la resolucion mas conforme en el caso que en el reemplazo de 1841 ha ocurrido entre el pueblo de Castejon de Tormos y el de Villarquemado, de los cuales el primero sostuvo que el único muzo que tenia de la primera edad debia representar el número entero que le cupo en el reparto general de aquel reemplazo, y pretendia el segundo lo hiciese del que á aquel referido pueblo tocó además en el sorteo de quebrados que con él ha celebrado. Enterada de lo espuesto, y considerando que atendido el órden y sucesion natural de estas dos obligaciones, la del número entero es anterior, y por lo mismo prefiere en su aplicacion á la del que resulta del sorteo de los quebrado: oido el tribunal supremo de Guerra y Marina, y conformándose con su parecer, se ha servido S. M. declarar justo y legal lo determinado por la diputacion provincial de Tercel, aplicando el mozo único de la primera edad del alistamiento de Castejon de Tormos á cubrir el número entero que le fué señalado en el reparto general de los de la provincia, y que Villarquemado presente el del sorteo de quebrados. De Real órden comunicada por dicho señor ministro de la Guerra lo traslado á V. I. para conocimiento de ese tribunal y efectos corespondientes, consecuente á su acordada de 18 de marzo último. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 5 de abril de 1844.-El subsecretario, Angel Garcia de Loygorri.-Sr. Secretario del tribunal supremo de Guerra y Marina.

Núm. 157.-Tomo XXXII de Reales decretos, página 631.-Ministerio de la Gobernacion.Real decreto declarando que las diputaciones provinciales no pueden resolver definitivamente en materia de quintas.

En consideracion á las razones que me ha hecho presentes el ministro de la Gobernacion de la Península en esposicion de esta fecha, he venido en decretar lo siguiente:

á

Artículo 1. Las resoluciones de las diputaciones provinciales, en los casos que se refieren los artículos 21 y 85 de la ley de reemplazos de 2 de noviembre de 1837, son ejecutivas como en ellos se determina; pero este carácter no escluye la facultad que corresponde al gobierno de admitir los recursos estraordinarios que le dirijan las partes interesadas contra las providencias de aquellas corporaciones en materia de reemplazos.

Art. 2. El gobierno en vista de estos recursos y oyendo si lo cree conveniente á alguno de sus cuerpos consultivos, revisará y enmendará ó anulará los acuerdos y resoluciones de las diputaciones provinciales que juzgue contrarios á la ley..

Art. 5. Cuando por declaracion que haga el gobierno de indebida aplicacion de la ley resultare descubierta alguna plaza de soldado, el mozo á quien

corresponda cubrirla con arreglo á dicha ley será entregado en la caja ó cuerpo á que pertenezca el que resulte declarado libre.

Dado en palacio á 25 de abril de 1844.-Está rubricado de la Real mano. El ministro de la Gobernacion de la Península, marqués de Peñaflorida..

Núm. 158.-Tomo XXVII de Reales decretos, página 624.-Ministerio de la Guerra.-Real decreto para qne desaparezcan en lo posible los abusos que habia en la admision de los sustitutos.

Vistas las razones que me han sido espuestas por mi ministro de la Guerra sobre la urgente necesidad de regularizar la situacion en el servicio militar de un modo tal que desaparezca en lo posible la facilidad del abuso en el ejercicio de aquel derecho, con los gravísimos males á él consiguientes, vengo en decretar de acuerdo con mi consejo de ministros, con aquel objeto lo que sigue: Artículo 1.° La presentacion de todo sustituto, bien lo sea por cambio de número, ó como soldado licenciado por cumplido, ó bien como mozo de 25 á 30 años, ha de hacerse ante la diputacion provincial con todo los documentos que la ley exige para ello, por el mismo sustituto, ó por sus padres, abuelos, hermano fuera de la patria potestad, ó por su tutor ó curador, si estuviese en la edad de necesitarlo.

Cuando la presentacion del sustituto se haga por otra persona que no sea alguna de las que quedan designadas, no ha de considerarse aquel admisible, si la enunciada persona no acreditase hallarse autorizada para este efecto por un poder especial sin facultad de sustituirlo en otra, de los referidos padres, abuejos, hermanos, tutor ó curador del sustituido.

Art. 2.° Para que este poder pueda ser eficaz y efectivo es condicion precisa que la persona á quien se confiera y lo presente acredite con el correspondiente documento de entrega espedido en legítima y debida forma, haber depositado en uno de los bancos públicos de Madrid, ó en su comisionado en la provincia donde use el poder, la suma de 5,000 duros que como fianza especial, además de las generales, garanticen por el tiempo de dos años la responsabilidad que contra dicha persona puedan declarar el gobierno y los tribunales en su caso por resultas del uso de aquel y de otros poderes de la misma especie que acepte y desempeñe en la misma provincia.

Art. 3. Los documentos justificativos de la aptitud legal de los sustitutos, que lo sean al tenor de los artículos 92, 93 y 94 de la ley de 2 de noviembre de 1837, y la de 1.° de mayo de 1838, serán remitidos por la diputacion provincial al juez de primera instancia del partido á que corresponda el pueblo ó pueblos de la procedencia del sustituto, á fin de que no puedan ser reconocidos y ractificados como suyos por las autoridades y personas que los hayan espedido ó legalizado con sus firmas.

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Art. 4. Con este objeto, y sin que por ello haya de retardarse en nada la práctica y devolucion de la diputacion provincial de las referidas diligencias, al plazo de un mes señalado en la ley al uso del derecho de sustituirse en el servicio, se añade otro mas en favor de solo aquellos que soliciten la sustitucion, y presenten el sustituto dentro del rimero dichos de dos meses.

Art 5. A la admision de todo sustituto en la caja ó cuerpo en que haya de servir á de preceder un detenido y escrupuloso reconocimiento de su persona ante la diputacion provincial, presente el comandante general de la provincia y el de la caja. Este reconocimiento se practicará por dos profesores del cuerpo de sanidad militar, nombrados el uno por la diputacion, y el otro por la caja, ó el dicho comandante general, si aquella estuviese disuelta, certificando dichos profesores lo que resulte acerca de la aptitud física del sustituto

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para el servicio militar, con espresion circunstanciada de su estado de sanidad en general, y en particular del de los órganos, miembros ó parte de aquellos, cuyas partes o lesiones causan inutilidad para el servicio, ó hacen dudosa dicha aptitud, en cuyo último caso no se admitirá el sustituto.

ó

Art. 6. En falta de profesores activos del cuerpo de sanidad militar se nombrarán para estos reconocimientos los jubilados del mismo; y no habiéndolos, lo serán los pensionados procedentes de los antiguos cuerpos de médicos y cirujanos castrenses, y en defecto de estos los profesores civiles de la ciencia de curar, en cuyo último caso no ha de considerarse definitivamente admitido el sustituto, hasta que reconocido nuevamente en el cuerpo á que se le destine por su facultativo ó facultativos, y un número igual de los de la clase de civiles, que ha de nombrar el capitan general ó comandante general de la provincia se confirme su utilidad.

Art. 7. Si en este último caso, y en los reconocimientos hechos ante la diputacion provincial, hubiese discordia en el juicio pericial de los profesores, la dirimirá el de otro tercero del cuerpo de sanidad o demás clases militares, nombrado por la diputacion cuando aquella ocurra en los que se practican ante esta, y por el capitan general ó comandante general cuando el reconocimiento se haga en el cuerpo.

Unos y otros profesores quedan responsables de sus respectivos dictámenes, y con especialidad cuando en el sustituto ya admitido resulte inutilidad anterior á su admision en el servicio.

Art. 8. La responsabilidad indicada en el artículo precedente lleva consigo la suspension del empleo y sueldo del que, prévio espediente gubernativo, se declare haber incurrido en ella, sin perjuicio de las penas á que baya lugar en justicia, segun resultare de la causa que sobre ello ha de s'istanciarse y juzgarse en el tribunal competente.

Art. 9. Ningun sustituto será admitido en la caja ó cuerpo en que haya de servir, si no se acredita en el espediente de su admision haberse depositado en la tesorería de la diputacion provincial el precio de sustitucion, y cuyo importe, cualquiera que sea, se estima en 5,000 rs. vn.; de los cuales podrá recibir el sustituto 160 en el acto mismo de su admision, y 640 su padre o madre, entonces ó cuando así lo disponga el hijo en favor de los mismos, con conocimiento y anuencia de la diputacion, ó en faver de otra persona, cuyas relaciones con el sustituto sean tales que convenzan á dicha corporation de la buena aplicacion de aquella cantidad.

Art. 10. Los 4,200 rs. restantes serán depositados por la diputacion provinc'al en uno de los dos bancos públicos establecidos en la corte con autorizacion Real, ó en sus comisionados en las provincias, hasta que cumplido por el sustituto el tiempo de su servicio, ó inutilizado para continuar en él, se presente á recibir dicha cantidad, provisto de los documentos oportunos que le espida el inspector general de su arma para legitimar la identidad de su persona y su derecho á percibir aquella, sin cuyos requisitos no le será entregada.

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Art. 11. Siempre que por desercion del sustituto dentro del año de la responsabilidad del sustituido tenga este que ser reclamado para servir por si mismo su plaza de soldado, el depósito existente será devuelto al que lo haya hecho, cuando lo pida y acredite hallarse dicho sustituido sirviendo en el cuerpo á que se haya destinado; pero si en dicho sustituido concurriese cualquiera de las circunstancias, en consideracion á las cuales ine reservo conceder segunda sustitucion, y solicitase', despues de comunicada á la diputacion provincial su reclamacion, hacer uso de aquel beneficio, continuará el depósito, aumentado con otra cantidad igual á la que de él se hubiere dado al desertor, á favor del nuevo

sustituto, á quien podrán hacerse las mismas anticipaciones prescritas en el artículo 7. de este decreto.

Art. 12. Declaro la gracia de segunda sustitucion:

1.1.° A los sustituidos que sean casados.

ό

2.

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que

3.

A los hijos únicos de padres que no tengan otro varon mayor de 14 años, si lo tuviesen sea ordenado in sacris.

Al hijo único de viuda y al nieto de abuelo ó abuela sin otros hijos ni nietos mayores de aquella edad."

4. AÍ huérfano único sin mas hermanos mayores de la misma.

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5. Al que tenga otro hermano único sirviendo en el ejército ó en la marina militar, aunque sea en clase de oficial, soltero, ó por llamamiento ó convocatoria legal, o por empeño voluntario que hubiese contraido un año antes de aquella quinta.

6. A les matriculados en alguna de las universidades ó colegios de medicina, cirujía ó farmacia y denias establecimientos literarios de pública enseñanza, incorporados á cualquiera de las del reino, que acreditaren en debida forma haber estudiado y ganado al menos tres cursos escolásticos, con notas que justifiquen su activa y eficaz aplicacion y ventajosas disposiciónes para el estudio de las ciencias.

7. A los alumnos de la academia de las nobles artes de San Fernando que cuenten los mismos años de estudio en ellas con igual aplicacion, ventajoso concepto y resultados.

Art. 13. La primera desercion del sustituto, consumada despues de terminado el año de la responsabilidad de su sustituido, produce por sí misma la pérdida de su derecho al precio de sustitucion; pero lo recobrará si en el término de un mes se presentara en el cuerpo donde hubiese desertado, ó si en el de dos lo hiciere en el mismo, indulta lo ó aprehendido.

Art. 14. Pasado este término, el gobierno reemplazará las bajas de esta procedencia con los cumplidos pertenecientes al reemplazo primer llamado al licenciamiento, que espontáneamente y en concepto de voluntarios quieran servir el tiempo que falte á dichos sustitutos desertores, deducido el trascurrido desde la desercion de estos hasta que empiece el del nuevo empeño de dichos voluntarios.

Art. 15. Los que así quieran continuar sirviendo recibirán, al cumplir el tiempo de su nuevo empeño, la cantidad correspondiente á 700 rs. vn. por cada año que hubiesen servido como voluntarios.

Este pago se hará efectivo del depósito hecho á favor del sustituto desertor á quien el voluntario hubiese reemplazado: y este en cualquier tiempo podrá disponer de 500 rs. en favor de las personas designadas en el art. 9., con la conformidad de sus gefes, oida préviamente la diputacion provincial.

Art. 16. El sobrante que pueda resultar de dichos depósitos pertenece al Estado; y reunido en el tesoro quedará en el mismo concepto de depósito á disposicion del ministerio de la Guerra para emplearlo en la adquisicion de sustitutos con destino á disminuir el número de hombres necesarios en el primer reemplazo que haya de pedirse.'

Estos sustitutos serán tomados con preferencia de la clase de cumplidos, sin pasar a los mozos de 25 á 30 años, sino en el caso de no haberlos de aquella procedencia; observándose con unos y otros las disposiciones de este de

creto.

Art. 17. El depósito perteneciente al sustituto que fallezca en el servicio militar antes ó despues de la responsabilidad de su sustituido, es una propiedad del sustituto, de la que podrá disponer por testamento en los términos que las

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