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Art. 4. Los pueblos de mucho vecindario se podrán dividir en distritos para todos los efectos del reemplazo, à juicio de los ayuntamientos y con aprobacion de los consejos provinciales. Cuando se adopte esta disposicion, cada distrito deberá ser dé 15€ almas, poco mas o menos; se considerará como un pueblo distinto para todas las operacio– nes del reemplazo, y tendrá su padron particular, separado del general del pueblo. Se nombrará una seccion del ayuntamiento para cada distrito, y con ella se entenderá, con respecto al suyo, todo lo que se trata de los ayuntamientos en esta ordenanza.

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Art. 5. Si el distrito de un ayuntamiento se compone de una ó mas poblaciones, reunidas ó dispersas, con el nombre de lugar, feligresía ú otro cualquiera, pero con demarcacion de territorio propia y conocida, se harán separadamente para cada una de dichas poblaciones y en los mismos dias que señala esta ordenanza, el padron, alistamiento, sorteo, repartimiento de cupos y las demas operaciones para el reemplazo (4). Art. 6. Hechos los padrones de los pusbios, se sacará de ellos un estracto en que se manifieste el número de almas que comprenden, incluyendo los individuos que se espresan en los articulos 4. y 2.o; peró no los mencionados en el 3.o

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Art. 7. El estracto de que trata el artículo anterior se sacará á presencia del ayuntamiento; y firmado por sus individuos y por el secretario, ó el que haga sus veces, se remitirá á la diputaccion provincial (5) en los ocho primeros dias del mes de febrero de cada año.

(4) En virtud de consulta de una Diputacion Provinciel manifestando la imposibilidad de llevar á ejecucion lo preceptuado en el articulo 5.o, se resolvió que todas las parroquias de que constaba cada distrito municipal se considerasen como un solo pueblo para los efectos del padron, alistamiento y demas operaciones de la quinta. Real órden de 14 de marzo de 1858, número 11 de los documentos justiflcativos.

Posteriormente se declararon válidos los sorteos ejecutados en la provincia de Salamanca en contravencion al espresado articulo, aunque en conformidad á la Real órden anterior, y sin embargo s mandó hacer entender à la Diputacion Provincial que en lo sucesivo no dictára por si resolución alguna contraria al testò de las leves, y que consultase al Gobierno las diflcultades que encontrase para su ejecucion. Real órden de 19 de diciembre de 1841: número 408 de los documentes justificativos.

Finalmente, por la de 3 de marzo de 1846 número 214, se ha mandado que todas las operaciones para el reemplazo del ejército hasta la declaracion de soldados y suplentes, y su entrega en caja, se han de practicar por los ayuntamientos cabezas de distritos municipales, pero con la separacion y demas circunstancias que se espresan en el artículo 5.o de la ordenanza.

(5) Por el articulo 2.0 de la ley de 4 de octubre de 1846 se confian á los consejos provinciales las atribuciones y facultades que por la de 2 de noviembre de 1857 correspondian á las diputaciones en la ejecución de los reemplazos, conservando estas únicamente la de hacer el reparto de sus contingentes respectivos á los pueblos, conforme á la de 8 de enero de 1845, y quedando salvo á los interesados el derecho de reclamar sus agravios por el órden señalado en el Real decreto de 23 de abril de 1844: y por el artículo, tambien 2.0, de la Real órden circular espedida por el ministerio úe la Gobernacion en 24 del mismo mes de octubre, inserta en la Gaceta del 22, se determina que los consejos provinciales, en virtud de la disposicion que antecede, oigan las reclamaciones, reciban é instruyan los espedientes y decidan los casos que, ocurran, segun lo hacian las diputaciones, aleniéndose la ordenanza, á la ley para esta quinta

Art. 8. Las personas que firmen estos estractos serán responsables de su exactitud y de su concordancia con los padrones de donde se hayan sacado.

CAPITULO II.

De la formacion del alistamiento para el reemplazo, y de su publicacion.

Art. 9.° En los siguientes dias del mes de febrero se formará el alistamiento para el reemplazo, tomándolo del padron general y compren— diendo en él á todos los españoles (6) solteros y viudos sin hijos que el dia 30 de abril inclusive del año en que se hace el alistamiento se hallen

y á los decretos y órdenes aclaratorias vigentes. Véanse los documentos justificativos, números 224 y 226.

(6) Por Real óiden de 13 de octubre de 1859 se previno á los ayuntamientos y diputaciones provinciales que observasen religiosamente la conducta de que habia usado el gobierno francés en el caso particular que menciona, y que en justa reciprocidad de la exactitud con que ejecutaba los pactos que unian á ambos paises, cuidarán de no incluir en las quintas á los súbditos de aquella nacion, guardándoles las consideraciones y derechos que le corresponden por su cualidad de estranjeros. Número 71 de los documentos justificativos.

Por otra de 28 de abril de 1840 se declaró que don José de la Villa del Valle, aunque matriculado en la legacion Mejicana, no debía esceptuarse del sorteo en que se le habia incluido por el ayuntamiento de Madrid, porque aquella circunstancia no era bastante para considerarlo estranjero, supuesto que se hallaba bajo la potestad de su padre, vecino de la misma villa, con quien vivia. Número 85 de los documentos justificativos.

Por otra de 12 de abril de 1841 se desestimó la medida propuesta por la Diputa ion provincial de Cádiz, sobre que á los hijos de estranjeros casados con española, nacidos y avecindados en los mismos pueblos en que sus padres llevasen varios años de fija residencia, se les señalara la edad de 18 años para que eligieran pabellon; declarándose que semejante medida no era necesaria, porque segun la Real órden de 19 de febrero de 1833 y las leyes anteriores á que se refiere, no están esceptuados del servicio militar, obligatorio á todos los españoles, los hijos nacidos en España de padres que, siendo estrangeros hubiesen obtenido carta de naturaleza, ó que, sin ella hubieran ganado vecindad en cualquiera pueblo de la monarquía, en cuyos casos dejaban de ser estrangeros, y con ellos sus hijos. Número 92 de los documentos justificativos.

Finalmente, por otra de 18 de abril de 1843 se declaró, con motivo de la inclusion en quintas de varios individuos que, aunque nacidos en España, procedian de padres sardos, que la misma Diputacion Provincial de Cádiz procedia equivocadamente, suponiendo que la vecindad imponia el derecho de naturalizacion, la cual no debe presumirse sino cuando los estrangeros hayan ejercido en España actos de ciudadanía ó renunciado voluntaria y espontáneamente su pabellon; mandándose que así en este caso, como en los análogos, se observará la circulada de 1836.

La circular que se cita, no inserta en la coleccion de decretos, debe ser de 28 de mayo de 1837, y no de 36, como, sin duda por equivocacion, se dice en la Real órden precedente. En ella se manifiesta que, segun las esplicaciones dadas en la sesion del Congreso de 11 del mismo mes, debia entenderse que el declarar los párrafos 1. y 4. del artículo 1. de la Constitucion reformada, que son españoles todas las personas que hayan nacido en España y los estrangeros que hayan ganado vecindad en cualquiera pueblo de la Monarquia, es en el concepto de conceder á unos y otros una facultad ó un derecho, no en el de imponerles una obligacion, ni forzarles á que sean españoles contra su voluntad, si, teniendo tambien nacionalidad en otro pais, la prefiriesen á la adquirida en España. Véase el número 154 de los documentos justificativos.

en la edad de 18 años cumplidos, hasta 25 no cumplidos * (7); pero la inclusion de los viudos sin hijos no se entiende con aquellos que, ha

(7) Deben incluirse en los alistamientos de sus respectivos pueblos los mozos de las clases que siguen:

1. Los que se hubiesen enganchado voluntariamente en las banderas de los cuerpos de Ultramar, siendo de los que por su edad y circunstancias se hallan sujetos á quintas: y si les toca la suerte de soldados, cubrirán plaza por los cupos de los mismos. Real órden de 18 de febrero de 1839, número 44 de los documentos justificativos.

En la de 5 de diciembre de 1841, se prohibe admitir en caja por el contingente de sus pueblos á los mozos reclutados para Ultramar que no hayan sido alistados, sorteados y declarados soldados en la forma prescrita por la ordenanza, así como á los que se hubieren enganchado en las mismas banderas y estuviesen inscritos en la lista especial de hombres de mar, porque hallándose esceptuados, segun el artículo 63 de la ordenanza y la Real órden de 13 de abril de 1839, no deben causar baja en el número de hombres que hayan de entregar los pueblos; encargándose á las Diputaciones provinciales que cuiden con especial esmero de asegurarse de la legalidad y perfecta exactitud de los actos de declaracion de soldados de aquellos con quienes se trate de cubrir parte de los cupos, exigiendo de los ayuntamientos que, al hacer la entrega en las cajas, presenten copias en forma de las filiaciones de los que se hallasen en aquel caso, y dando conocimiento á los capitanes generales, inspectores y directores de las armas, con espresion del nombre, pueblo y provincia de los así admitidos, fecha y cuerpo en que se han alistado, y la en que se hubiesen presentado al comisario. Número 104 de los documentos justificativos.

Por otra de 9 de febrero de 1843, se reencargó á los capitanes generales que velasen para atajar, ó al menos disminuir los abusos que se pudieran hacer de la autorizacion concedida á los ayuntamientos para llenar sus cupos con los alistados en las banderas de Ultramar; exigiendo de ellos, y en su caso de las diputaciones, las copias de filiacion de que habla la Real órden anterior, sin cuyo requisito no serán admitidos en caja. Número 130 de los documentos justificativos.

Por otra de 3 de junio de 1838 se determinó que los mozos enganchados en las banderas de Ultramar despues del 26 de diciembre de 1837, no estaban sujetos á la quinta que entonces se ejecutaba, porque su enganche fué anterior à la fecha en que debió entenderse publicada, respecto de ellos, la ordenanza de reemplazos: que los que se hubiesen alistado en las mismas banderas con posterioridad á la publicacion de la misma ley, quedaban sujetos al sorteo y debian cubrir plaza por los pueblos, si les tocaba la suerte, entregándoseles en caja sin oposicion de los comandantes de las espresadas banderas; y que los ya embarcados se estimasen admitidos por cuenta del contingente de sus pueblos, dándose noticia de ello á la secretaria de la Guerra para que decidiera S. M. si habian de servir el tiempo de su empeño en los cuerpos d Ultramar, ó en los de la Peninsula. Número 18 de los documentos justificativos.

En la de 29 de diciembre de 1838, se mandó que los mozos sorteables que sentaran plaza, ó la hubiesen sentado en las banderas de Ultramar despues de la publicacion legal del Real decreto de 27 de octubre de 1838, por el cual se mandó ejecutar una quinta de 40,000 hombres; fuesen sorteados donde les correspondiera, y que aquellos á quienes tocase la suerte cubrieran número por el cupo de sus pueblos, sirviendo su tiempo en el ejército de Ultramar. Número 39 de los documentos justificativos.

En la de 15 de diciembre de 1839, se mandó tambien que los mozos enganchados en

En el artículo primitivo se decia: hasta 25 tambien cumplidos; pero la Real órden de 1.o de noviembre de 1845 exceptuó á los solteros que en 30 de abril inclusive hubiesen cumplido los 25 años; determinando que no se les declarase soldados aun cuando no reclamaran al tiempo de la rectificacion del alistamiento.: núm. 205 de los documentos justificatives.

biéndose casado cuando tenian ya la edad de los 22 años, enviudaser despues del 34 de diciembre pròximo precedente. Se comprenderá tambien en el alistamiento á los casados y ordenados in sacris que no hayan

el regimiento de infantería Iberia Penínsular, á quienes hubiese tocado la suerte en sus pueblos, continuaran sirviendo en el espresado cuerpo, y que no se les diera de baja porque aprehendieran y presentaran prófugos, ó porque fuesen suplentes de los aprehendidos; de"biendo esplorarse de nuevo á los que tuviesen recurso de exencion pendiente acerca de su renuncia, y hacerla les que en lo sucesivo se enganchasen en las espresadas banderas de las que pudieran disfrutar por la ley de reemplazos. Número 84 de los documentos justificativos.

Finalmente, en otra Real órden de 19 de diciembre de 1841 se encargó que, lejos de impedirse, se auxilie eficazmente el reclutamiento de mozos para las banderas de Ultramar, supuesto que los pueblos no sufren perjuicio alguno en virtud de las disposiciones anteriormente manifestadas. Número 106 de los documentos justificativos.

2.0 Deben tambien incluirse en los alistamientos los mozos en quienes concurran las circunstancias prescritas por la ordenanza y estuviesen sirviendo en los cuerpos de carabineros de Hacienda pública, bien sea que hayan tomado plaza en eHos antes à despues de ser alistados en sus pueblos. Reales órdenes de 26 de marzo de 1838 y 13 del mismo mes de 1844: números 12 y 155 de los documentos justificativos.

En la de 9 de julio de 1838 se mandó abonar á Domingo Diez y Miguel Gil, quintos por ef cupo de sus pueblos, el tiempo que habian servido en carabineros de costas y fronteras, y que se hiciese igual abono á todos los que hubiesen servido en el mismo cuerpo mientras conservó la organizacion militar que le dió el decreto de 9 de marzo de 1829, y á los que despues de sur reforma continuaron prestando servicios en campaña en los ejércitos de operaciones. - Número 24 de los documentos justificativos.

3. Igualmente deben comprenderse en los alistamientos los individuos que sirvan en euerpos francos, aunque sin disolverse por ello los vínculos con que por su empeño y compromisos anteriores se hallen ligados al servicio militar. Real órden de 18 de febrero de 1839: número 45 de los documentos justificativos.

Por otra de 14 del espresado mes y año se declaró exentos á los oficiales de cuerpos francos de la suerte que les hubiera cabido en la que se estaba ejecutando. Número 43 de los documentos justificativos.

4.0

Los músicos de contrata particular en los cuerpos de artillería, y los que en el transcurso de una quinta á otra sienten plaza en los mismos cuerpos en dicha clase y en la de obreros de las maestranzas; cubriendo número por sus pueblos si les tocase la suerte, aunque cour tinuarán sirviendo en el cuerpo en que hubiesen contraido su empeño. Reales órdenes de 10 de noviembre de 1838 y de igual mes y dia de 1839: números 35 y 73 de los documentos justificativos.

Por otra de 13 de agosto de 1839 se concedió à dos aprendices de la fundicion de bronces de Sevilla, á quienes habia tocado la suerte de soldados, la gracia de que continuasen su trabajo en aquel establecimiento; pero filiados y como plazas destinadas al cuerpo de artillería, siempre que el director de este arma lo estimase conveniente. Número 62 de los documentos justiticativos.

5. Los oficiales terceros y meritorios de cuenta y razon de artillería, y los individuos de los. cuerpos administrativos del ejército y de la armada, aunque tengan nombramiento Real; cubriendo plaza por el cupo de sus pueblos si les tocare la suerte, y quedando á disposicion de los directores respectivos para que los destin n del modo mas conveniente; sin que puedan obtener licencia absoluta hasta cumplir su tiempo, que completarán en el servicio de las armas si son separados de su empleo. Reales órdenes de 8 de junio de 1839, de 3 de julio del mismo año, y de 15 de enero de 1841: números 55, 55 y 90 de los documentos justificativos. 6.°

Los operarios de la fábrica de armas de Oviedo, los cuales continuarán sus servicios en el cuerpo de artilleria para que se les destine adonde puedan ser de mayor utilidad. Reales órde

cumplido la edad de 22 años en el espresado dia 30 de abril (8); pero esta disposicion no tendrá efecto retroactivo con referencia á los casados

nes de 24 de diciembre de 1835 y de 20 de setiembre de 1838: números 6 y 29 de los documentos justificativos.

7.0

Los individuos del cuerpo de escuadras de Cataluña, que serán entregados en las cajas de sus respectivas provincias, y destinados à los cuerpos del ejército y de la reserva como dos demás quintos, aunque con abono del tiempo que hayan servido en el de escuadras. Real órden de 13 de diciembre de 1845: número 209 de los documentos justificativos.

8. Finalmente, los individuos de las compañías de distinguidos, los cuales continuarán en ellas sus servicios, pero admitiéndoseles en cuenta del cupo de sus pueblos. Real órden de 5 de mayo de 1842: número 114 de los documentos justificatives.

Por la de 20 de marzo de 1841 (núm. 91 de los documentos justificativos) se mandó incluir en los sorteos posteriores al convenio de Vergara á los individuos procedentes de la faccion que se hubiesen acogido á él y se hallasen en la edad, y con las circunstancias que exige la ley de reemplazos; declarándose que no estaban obligados á cubrir la suerte que les hubiese tocado en los sorteos anteriores al convenio: y por la de 16 de agosto de 1859 se habia aprobado el acuerdo de la diputacion provincial de Cuenca, por el cual confirmó la declaracion de soldado, respecto de un mozo de aquella procedencia que habia sentado plaza en un batallon de voluntarios. Núm. 63 de los documentos justificativos.

No deben incluirse en lcs alistamientos:

1.0

Los alumnos de la academia de ingenieros. Real órden de 16 de julio de 1839; nú→ mero 58 de los documentos justificativos.

2.0

Los oficiales y cadetes del ejército, y los que voluntariamente hayan sentado plaza de soldados en el mismo antes de 1.o de enero del año en que se forme el alistamiento. Reale órdenes de 12 de julio de 1842 y 31 de octubre de 1844: números 118 y 176 de los documentos justificativos.

3.0 Los que igualmente hayan entrado voluntariamente à servir como soldados en lo cuerpos de Milicias Provinciales antes de la formacion de los alistamientos de sus pueblos respectivos. Reales órdenes de 5 de diciembre de 1838 y de 24 de octubre de 1845: números 38 y 146 de los documentos justificativos.

a

En la 5.a y 5.a de las mencionadas disposiciones, números 176 y 146, se previno á los inspectores y directores generales de las armas, que no se admitiera como plaza voluntaria en ningun cuerpo del ejército y su reserva, ni en ningun otro instituto militar de la Península, al que la pidiese por menos de 8 años, hallándose en la edad de 18 y 19, ó por menos de 7 teniendo la de 20 á 21; haciéndose entender al gefe del regimiento de infantería de la Princesa que habia fallado á lo prevenido para estos casos, admitiendo un voluntario por solo et tiempo de 4 años, respecto del cual declaró S. M. que debia servir por 8.

Por la de 5 de diciembre de 1841, núm. 104, ya mencionada, se declaró que los mozos que hubiesen sentado plaza voluntaria en los cuerpos de las diferentes armas del ejército, y ́á quienes por tener la edad de la ley se hubiera incluido en los alistamientos, y les hubiese tocado la suerte; debian ser admitidos en las cajas por los cupos de sus pueblos, y continuar en los cuerpos en que hubiesen sentado plaza solo por aquella vez: que de los que hubieran contraido el mismo empeño en Milicias, y se hallaran en igual caso, ingresasen personrlmente en las cajas solo aquellos á quienes en el sorteo practicado por las diputaciones, conforme al decreto de 50 de agosto de 1841, hubiera cabido la de ser destinados al ejército; continuando en los cuerpos de Milicias aquellos cuya suerte hubiera sido la de servir en la reserva; y que así jos que hubiesen sentado ó sentasen plaza voluntaria despues de declarados soldados en sus pueblos, como los que lo hubieran hecho despues del 10 de setiembre de 1841, fuesen `dados de baja en los cuerpos en donde se hallasen y entregados en las cajas de las provincias á que pertenecieran para servir en las armas que la suerte ó la eleccion de los comisionados les señalase. (8) Por la Real orden de 1.o de noviembre de 1843, número 205, ya citada, se previno

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