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nal de 4819, y todas las demas disposiciones dadas hasta ahora sobre el modo de ejecutar los reemplazos. Lo cual presentan las Córtes à S. M. para que tenga á bien dar su sancion. Palacio de las mismas 34 de octubre de 1837. —Juan de Muguiro, presidente.—Cristoval de Pascual, diputado secretario.-Fermin Caballero, diputado secretario. Palacio 2 de noviembre de 1837. Publiquese como ley.-MARIA CRISTINA.Como ministro de Gracia y Justicia, Pablo Mata Vigil.

Por tanto mandamos á todos los tribunales, justicias, gefes, gobernadores y demas autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, complir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondreis se imprima, publique y circule.-A D. Francisco Ramonet.

Modelo de las filiaciones que debe llevar el comisionado para entregar los quintos en la caja.

F....de F....hijo de F...y de F..
de F.... natural de tal parte, y soldado por el
mismo pueblo (ó por el de....) en la provincia de....su estatura mayor
de cinco pies menos una pulgada; su edad....años....sus señas las si-
guientes....(Se espresarán las mas notables.) Fué declarado soldado (ó
suplente) para el reemplazo ordinario (ó estraordinario) del ejército
en....de este mes (ó del próximo pasado) concluye con el pueblo, dia,
mes y ano.

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Juan de Muguiro, presidente.
Caballero, diputado secretario.

Cristoval de Pascual, diputado secretario.=Fermin
Está rubricado de la real mano.

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS QUE SE CITAN EN LAS NOTAS.

Núm. 1.0-Página 23 del tomo XII de Reales decretos.-Consejo Supremo de la Guerra.— Real decreto mandando ejecutar un sorteo de 24,000 hombres.

A los intendentes de ejército y provincia digo con esta fecha lo siguiente: El señor secretario de Estado y del Despacho de la Guerra, con fecha 9 del corriente mes, ha dirigido á este Consejo Supremo de la misma arma el Real decreto que sigue:

El Rey nuestro Señor se ha servido dirigirme el Real decreto siguiente: Licenciadas en mil ochocientos veinte y tres las tropas que no habian servido para restaurar mi autoridad soberana, y el órden fundamental y legítimo de la monarquía, ha sido consiguiente y necesario formar un nuevo ejército sobre los principios de la fidelidad y el honor en que fueron siempre inflexibles los corazones españoles, á pesar de los esfuerzos revolucionarios para trastornar las leyes y corromper venerables tradiciones y antiguas costumbres. A este fin mandé dar las disposiciones convenientes para comenzar la organizacion del nuevo ejército por medio de la quinta que tuve á bier. decretar en cinco de abril del año mil ochocientos veinte y cuatro. Pero era evidente, y no puede serlo menos en el dia, que una sola quinta no alcanzaba á cubrir las necesidades ordinarias del servicio militar; puesto que solo por el método de reemplazos anuales y progresivos puede llegarse á constituir el ejército sobre el pie de fuerza, regularidad é instruccion necesarias. El número de hombres que en la última quinta se reemplazaron de una sola vez, inspiró en mi real ánimo la justa reflexion de diferir por espacio de dos años la publicacion de las medidas que habia menester para restablecer, cual convenia, la fuerza del ejército; sin contar los regimientos de milicias provinciales, que por su particular instituto están en su completo. Mas creciendo cada dia la necesidad de los reemplazos, á fin de mantener los cuerpos en un pie efectivo regular, sin el cual no se adelanta la instruccion, ni se entretiene la emulacion del servicio; y siendo ya tiempo de dar á las armas y cuerpos del ejército la estension proporcionada á sus atenciones, completándolos en la forma conveniente: á consecuencia de lo que han espuesto los inspectores y directores generales, y despues de haber oido á mi consejo de Estado y al de ministros, he tenido á bier decretar io que sigue: Art. 1. Se procederá inmediatamente al reemplazo y sorteo de veinte y cuatro mil hombres, por el método que respectivamente prescriben la Real Ordenanza de reemplazos de veinte y siete de octubre del año mil ochocientos, su adiccional Instruccion de veinte y uno de enero de mil ochocientos diez y nueve, con las aclaraciones posteriores y el presente decreto: Art. 2.° El servicio durará solo seis años para los que salieren soldados en esta quinta, rebajando por esta vez como en la quinta de mil ochocientos veinte y cuatro, dos años de los ocho de servicio que prefijan las Reales Ordenanzas: Art. 3. En consecuencia de esta rebaja, los no-, bles á quienes toque la suerte de soldados, que con arreglo á la segunda parte del número 1.° párrafo 22 del artículo que en la Instruccion adicional de veinte y uno de enero de mil ochocientos diez y nueve sustituye al 35 de la Orde

nanza de mil ochocientos, debian entregar veinte mil reales vellon en subrogacion de la suerte de soldado, podrán verificarlo ahora pagando solo en metálico quince mil reales: Art. 4. Los oficiales de voluntarios realistas continuarán gozando de la exencion de quintas, con arreglo á mi soberano decreto de diez de setiembre de mil ochocientos veinte y seis, por el cual he tenido á bien declarar, que los oficiales de los espresados cuerpos, mediante la utilidad que prestan y las consideraciones que les he dispensado, interin sean tales oficiales de voluntarios realistas, y obtengan Real despacho, queden exentos de entrar en quintas para el ejército ó milicias provinciales; debiendo volver á estar sujetos á dicha carga, y comprenderles en todas sus partes luego que dejen de pertenecer á estos cuerpos, sea por el motivo que fuere. Asimismo disfrutan los voluntarios realistas de la ventaja que en prueba de mi aprecio les he concedidoen el art. 7.o del reglamento de dichos cuerpos de ocho de junio de mil ochocientos veinte y seis, segun el cual, al voluntario realista que por su suerte pasase al ejército ó milicias provinciales, le valdrá por uno cada tres años de su primitivo cuerpo, en aquel, y dos para uno en los provinciales: Art. 5. Mereciendo entre mis soberanos cuidados un justo lugar la proteccion de las letras, con el objeto de fomentar las carreras literarias, sin perjuicio de las demas clases, concedo la facultad de poner sustituto, sin entregar ademas la cantidad señalada en el art. 8.o, á los estudiantes de las universidades, seminarios ó colegios aprobados que acrediten estar ganando curso con aprovechamiento y aplicacion: Art. 6. Permito tambien el poderse reemplazar por un sustituto, sin entregar la cantidad que espresa el art. 8., á los oficiales y demas dependientes de la renta de Correos y de la Real Hacienda, y á los individuos de las oficinas Reales de Madrid, no esceptuados del servicio militer, y de que trata el número 12 del párrafo 22 del artículo que en la adicional de mil ochocientos diez y nueve sustituye el 35 de la Ordenanza de mil ochocientos: entendiéndose esta concesion en el caso de que la permanencia de dichos empleados en los mencionados destinos sea útil ó conveniente, segun certificado de sus gefes, y zándose por lo mismo para aquellos la gracia de darles la tercera parte del sueldo que se dispensa en el citado artículo adicional á los que hayan sacado ta suerte de soldado: Art. 7. Con el fin asimismo de suavizar la obligacion del servicio personal, y de conciliar, sin detrimento de la buena formacion de mis tropas, el bien de las familias, declaro: que cuando ocurran los casos de urgencia de que trata el párrafo único del art. 46 de la Ordenanza de mil ochocientos, ú otros de perjuicio hácia el bien público si continuase en el servicio el que salió soldado, por ser muy necesario en una hacienda, fábrica, artefacto ó en el comercio, en tales circunstancias se admita la peticion de poner sustituto ante las comisiones de agravios de que habla el art. 15, presentándola en el preciso término de quince dias siguientes á la verificacion del sorteo, y pasados, no se admitirá la solicitud. Y con el informe de las espresadas comisiones y el de los inspectores generales, que se evacuarán á la mayor brevedad, procederá con la misma mi consejo de la Guerra á conceder ó negar las sustituciones, siguiendo las reglas de equidad y prudencia, segun la diversidad de casos que ocurran: Art. 8. La facultad de poner sustituto sin entregar ademas dinero en los casos que espresa el art. 7., solo se concede á las clases menesterosas; pues respecto de las mas acomodadas y pudientes, euya calificacion harán al tiempo de informar las comisiones de agravios é inspectores geuerales, bajo la aprobacion de mi referido consejo de la Guerra, ademas del sustituto pagarán tambien en metálico, cuando lo presenten, la cantidad de seis mil reales vellon: Art. 9.o Los sustitutos que se hayan de admitir á consecuencia de lo que prescriben los artículos 5., 6., 7.° y 8.', deberán tener la talla y bueuas cualidades necesa

al

rias para ser recibidas en el ejército, sin la tacha de conocida desafeccion á mi real gobierno, hallarse válidamente libres del servicio militar, segun el método que se halla establecido, no esceder de treinta y cinco años de edad, no habiendo servido en el ejército, ni de cuarenta si hubiesen sido militares: Art. 10. El reemplazado por sustituto quedará responsable para el caso de desercion durante dos años, cortados desde el dia en que aquel fué admitido. Si fuere aprehendido el sustitulo desertor, quedará libre el sustituido, así como tambien lo será si el sustituto muriese bajo las banderas del cuerpo, aun antes de los dos años de su dimision: Art. 11. Permito la sustitucion de números entre los mozos de un mismo sorteo, bajo la aprobacion de las justicias y sus ayuntamientos: Art. 12. Los que hubieren entrado de cadetes ó de alumnos del colegio general militar con dedicacion al ejército, los que hubieren contraido empeño voluntario en cualquiera de los cuerpos del mismo, aunque sea despues de publicado este mi decreto, y los marineros, matricnlados, siéndolo con anterioridad de seis meses á la publicacion de la quinta, empleándose con efecto en las faenas ó ejercicio de la mar y hallándose dentro de las dos leguas de distancia de la orilla de ella, ó rio navegable en que hayan ejercido y puedan ejercer el oficio de marineros, serán encantarados, si tienen la edad prefijada por Ordenanza para el servicio del ejército; y si les tocare la suerte de soldado, serán dispensados y considerados como que ya han satisfecho la suerte, y en alivio de los pueblos se deducirá su número del contingeute señalado á la respectiva jurisdiccion en que son encantarados. Pero si faltase cualquiera de las espresadas circunstancias que este artículo determina, con respecto á cada clase de las que menciona, no se aplicará la dispensa del servicio en el ejército, y pasará á cubrir en él su plaza aquel que hubiese sacado la suerte de soldado: Art. 15. Aunque se les haya tomado su filiacion en el pueblo respectivo á los mozos designados por la suerte para ser soldados, no se les abonarán los dos reales diarios que señala el art. 55 de la Ordenanza de mil uchocientos; puesto que solo se verificará este abono desde el dia en que hayan salido de sus pueblos directamente á los cuerpos del ejército á que fueren destinados, ó que se designaren como depósitos provisionales para recibírlos: Art. 14. Estando reducidas las obligaciones de los oficiales de las cajas á medir, aprobar ó desechar los mozos sorteados, y habiéndose ya verificado ambas operaciones en los pueblos respectivos, y repitiéndose delante de las comisiones de agravios que este decreto establece, quedan inútiles ó supérfluas las espresadas funciones; y por consiguiente no habrá en lo sucesivo oficiales aprobantes segun el método hasta aquí establecido: Art. 15. Al tenor del art. 71 de la Ordenanza de mil ochcientos, y del que le sustituye en la adicional de mil ochocientos diez y nueve, se establecieron en las capitales de provincia, segun la distribucion de intendencias, las juntas provinciales de agravios. Pero hatiendo enseñado la esperiencia que la considerable desigualdad en la estensien y poblacion de las intendencias, era un obstáculo principal para el espedito despacho de los asuntos que estaban cometidos á dichas juntas; con el fin de evitar este entorpecimiento, y acercar la accion de ellas á los mismos pueblos, escusando de este modo el dispendio de las familias, mando: Que en adelante los capitanes generales, de acuerdo con los intendentes de las provincias, y con proporcion á la estension, poblacion y número de los partidos de aquellas en que ha de verificarse la quinta, nombren comisiones de revision para deshacer agravios en las operaciones de los sorteos, dando cuenta á mi consejo de la Guerra de las personas nombradas con arreglo al artículo siguiente, del número, demarcacion y residencia de las espresadas comisiones, y todo sin perjuicio de establecerlas desde luego para acelerar la ejecucion de esta quinta. Art. 16. Se compondrán dichas comisiones

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