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De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 27 de junio de 1838.-Latre.Señor capitan general de Galicia.

Núm. 24.-Tomo XXIV de Reales decretos, pág. 311.-Ministerio de la Guerra.-Real órden para que à los carabineros de costas y fronteras que saquen la suerte de soldados, les sea abonado el tiempo que hubiesen servido en aquel cuerpo.

El Excmo. Sr. Secretario de Estado y del despacho de Hacienda, con fecha 26 del actual, comunica á esta direccion la Real órden siguiente:

El Sr. ministro de la Guerra me dijo en 9 del corriente lo que sigue: He dado cuenta á la Reina Gobernadora del espediente que de Real órden me remitió V. E., instruido en la dirección de aduanas y resguardos á instancia de Domingo Diez y Miguel Gil Vicente, quintos del reemplazo de 50,000 hombres, procedentes del cuerpo de carabineros de costas y fronteras, solicitando que para estinguir el tempo que como los soldados del ejército les ha sido impuesto, se les abone en dicho cuerpo desde que tuvieron entrada en él hasta que se retiraron de campaña: y enterada S. M., teniendo presentes los decretos de 9 de marzo de 1829, y 25 de noviembre de 1854, con las demas Reales órdenes y disposiciones relativas à la creacion, organizacion y reforma del mismo: visto igualmente lo informado por el tribunal especial de Guerra y Marina en acordada de 23 de mayo último, conforine con su parecer, se ha servido resolver: 1.° Que se abone á los espresados Domingo Diez y Miguel Gil Vicente, el tiempo que transcurrió desde que se filiaron en el mencionado cuerpo de carabineros de costas y fronteras hasta que regresaron á su comandancia desde el ejército del Norte; contándoseles el dicho tiempo para estinguir el que como quintos del penúltimo sorteo les corresponda. 2.Que considerándose esta declaracion como una regla y medida general, sea estensiva y aplicahie á todos los que se hallen en igual caso, bien por haber servido en el precitado cuerpo, mientras conservó la primitiva organizacion militar que le dió el Real decreto de 9 de marzo de 1829, ó bien por haber continuado prestando sus servicios en campaña en el ejército del Norte ó en otro cualquiera de operaciones, despues de su reforma por el de 25 de noviembre de 1834, hasta que hubiesen regresado á sus comandancias respectivas, siempre que algun hecho particular no les haga desmerecer esta gracia. De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, consecuente á la de 27 de setiembre último en que fué remitido á este ministerio por el del cargo de V. E. el espediente que motiva esta resolucion soberana. Y de la misma Real órden lo trasmito á V. S. para su conocimiento, y que la mande imprimir y circular..

Lo que traslada á V. S. la direccion para su inteligencia y noticia de los individuos de la comandancia de carabineros de esa provincia, advirtiendo que cuando á alguno de los procedentes del antiguo cuerpo de costas y fronteras le toque la suerte de soldado, deberá remitirse copia de su filiacion ú hoja de servicios al gefe del cuerpo donde fuese destinado, á fin de que tenga conocimiento del tiempo que le resulte abonable para estínguir el que le corresponda.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 30 de julio de 1838.--José de San Millan.-Sr.....

Núm. 25.-Tomo XXIV de Reales decretos, pág. 312.-Ministerio de la Guerra.-Real orden respecto de los mozos que contrajeron matrimonio despues de sancionada la ley que mandó ejecutar la quinta de 40,000 hombres en 1838.

Excmo. Sr. La diputacion provincial de Logroño se ha dirijido á S. M. a Reina Gobernadora, esponiendo las dudas que se le han ofrecido sobre la fecha

en que debe considerarse obligatoria y producir sus efectos la ley de reemplazos de 2 de noviembre del año próximo anterior con respecto á aquellos mozos que contrajeron matrimonio, algunos despues de sancionada aquella ley, y otros antes y aun despues de su publicacion, pidiendo al mismo tiempo se fije una regla segura que la preserve de incurrir en alguna injusticia en esta parte: S. M. se ha enterado con detenimiento de los diversos casos que comprendǝ la consulta de aquella corporacion, y habiendo oido sobre ello al tribunal especial de Guerra y Marina, conforme con su parecer en acordada de 26 de junio último, se ha servido declarar, que lo resuelto en la Real órden de 3 del mismo, espedida y circulada con motivo de lo espuesto por la diputacion de Pontevedra, sobre si los mozos enganchados en las banderas de los cuerpos de Ultramar despues del 26 de diciembre próximo anterior, y á quienes hubiere tocado la suerte de soldados, habían de servirla por el cupo de sus parroquias, es y debe entenderse aplicable por analogía á las dudas propuestas por la espresada diputacion de Logroño en órden á los casados; por manera que no han de considerarse sujetos á la quinta actual aquellos que aunque contrajeron matrimonio despues del referido 26 de diciembre, lo hicieron antes de la publicacion de la mencionada ley de reemplazos en los boletines oficiales de sus respectivas provincias los de sus capitales, y cuatro dias despues los de los pueblos de su demarcacion, quedando obligados á la espresada quinta aquellos que se hubiesen casado despues de publicada la dicha ley en los términos designados, y los cuales deben sufrir la suerte que por su edad les corresponda.

Igualmente se ha servido S. M. determinar que esta su Real declaracion se estime y sea considerada como regla general, por la que hayan de resolverse por quienes corresponda todos los casos de la misma especie ocurridos ó que ocurrieren en el presente reemplazo.

Y de órden de S. M. lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 10 de julio de 1838.-Manuel de Latre.-Sr. Secretario del despacho de la Gobernacion de la Península.

Núm. 26.—Ministerio de la Guerra.-Real orden sobre la aplicacion de la de 10 de junio de 1838, relativa al párrafo 14 del artículo 63 de la ordenanza.

El Sr. Ministro de la Guerra en 9 de este mes dijo al de la Gobernacion de la Península de Real órden lo que sigue:

La diputacion provincial de Albacete se ha dirigido á S. M. consultando si la Real órden de 10 de junio último que declara la verdadera inteligencia y genuino sentido del párrafo 14 del artículo 63 de, la ordenanza de reemplazos vigente es aplicable á aquellos mozos que reclamaron su derecho á la escepcion que en él se dispensa, y cuyas reclamaciones fueron por ella desestimadas; y enterada S. M. se ha servido resolver se diga á aquella corporacion, que la precitada Real órden circular de 10 de junio último, no solo se entiende eficaz y efectiva para los casos de aquella naturaleza que en lo sucesivo ocurran, sino que lo es igualmente para los ya ocurridos, y á los cuales se aplicarán desde luego sus efectos, declarando libres de su suerte á los quintos que teniendo derecho á los beneficios de aquella escepcion, han sido sin embargo declarados soldados, cualesquiera que sea el destino en que se hallen; debiendo llamarse para que cuoran aquellas plazas ios suplentes a quienes por la ley corresponda. De Real órden comunicada por el espresado señor ministro de la Gobernacion lo traslado á V.S. como resolucion á lo espuesto por V. S. en 15 de este mes al remitir la solicitud de esa diputacion provincial pidiendo no tuviese efecto retroactivo la menciona

da. Real órden de 10 de junio, á fin de que en esa provincia tenga puntual y pronto cumplimiento. Dios, etc. Madrid 21 de julio de 1838.-Alejandro Olivan.-Sr. gefe político de....

Número 27.-Ministerio de la Guerra.-Real órden circular sobre el cumplimiento de los articulos 98 y 99 de la nueva ordenanza general de reemplazos, relativa á los mozos á quienes tocase la suerte hallándose ausentes.

Excmo. Sr. El Sr. Secretario del despacho de la Guerra dice al que lo es de la Gobernacion de la Península lo siguiente:

Se ha enterado S. M. la Reina Gobernadora de la esposicion que para la resolucion de S. M. me fué remitida por el ministerio del cargo de V. E., y en la cual la diputacion provincial de Santander solicita que los mozos de aquella provincia ausentes de ella, y á quienes toque la suerte de soldados en el actual reemplazo de 40,000 hombres sean admitidos en las cajas particulares de las provincias civiles donde residan, y que entre tanto se apruebe la medida que con objeto de acelerar y asegurar la presentacion de los espresados, tuvo por conveniente acordar, previniendo á los ayuntamientos señalasen á los que respectivamente estuviesen en aquel caso el término que creyesen necesario, pasado el cual sin que su presentacion se hiciese efectiva, se procediese al embergo en los bienes de sus padres por la cantidad de cuatro mil reales con destino á sus respectivos suplentes; y considerando que en los arts. 98 y 99 de la ordenanza vigente de reemplazos de 2 de noviembre último, se determina con inequívoca prevision lo que haya de practicarse con aquellos mozos á quienes en el actual quepa la suerte de soldados hallándose ausentes, como asímismo que aun en el caso de que se adoptase la medida del embargo de bienes que por la espresada corporacion se propone, siempre seria injusto recayese en los de los padres mientras no constase de un modo positivo su culpabilidad, bien aprobando, ó bien cooperando á la ausencia de sus hijos: conforme S. M. con el parecer del tribunal especial de Guerra y Marina en acordada de 7 del actual, se ha servido resolver que la diputacion provincial de Santander cuide de que los ayuntamientos cumplan con exactitud lo dispuesto en los referidos art. 98 y 99 de la ordenanza de 2 de noviembre precitada, sin emplear medidas que no estando reconocidas por la ley no pueden estimarse ni ser aprobadas.

De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de agosto de 1838.-Manuel de Latre.

Número 28.-Ministerio de la Guerra.-Real órden sobre facultad de revision en las autoridades superiores militares de los distritos.

El Sr. Secretario del despacho de la Guerra dice al capitan general de Castilla la Vieja lo que sigue.-Se ha enterado la Reina Gobernadora de la comunicacion del antecesor de V. E. de 5 de febrero último en que manifiesta la oposicion de la diputacion provincial de Valladolid á la Real órden de 18 de octubre del año último, relativa á que por la misma se subsanen sus acuerdos sobre la medicion de Patricio Llorente, quinto del reemplazo de los 50,000 hombres por el pueblo de Cigueñuela, y cuyo cumplimiento reclamaba Manuel Alvarez, número 6 del mismo sorteo. Lo hiee tambien de otra comunicacion, que con aquella misma fecha me ha sido remitida de Real órden por el ministerio de la Gobernacion de la Península para la resolucion de S. M., y en la cual aquella corporacion sosteniendo los acuerdos por ella dictados en este particular, pide que la precitada de 18 de octubre quede sin efecto, En vista de

todo, y con presencia de los documentos que respectivamente acompañan. á dichas dos esposiciones, como asímismo de los demas antecedentes que produgeron aquella real resolucion, oido nuevamente el tribunal especial de Guerra y Marina, y conformándose S. M. con su parecer en acordada de 11 de julio próximo pasado, se ha servido declarar, que el antecesor de V. E. ha usado legalmente de la autoridad revisora que en el caso de que se trata le correspondia conformeálo deterninado en Real órden de 17 de octubre de 1856, siendo por lo mismo justo, y arreglado su procedimiento, asi como es estraño el empeño de la diputacion mencionada en sostener el suyo despues de reconocer aquella facultad en la autoridad del capitan general, debiendo por lo mismo haber cumplido, y cumplir lo resuelto en la precitada de 18 de octubre de 1837, y no sustraerse ello con especiosos pretestos, ni dar lugar á contestaciones agenas de la imparcialidad con que debe proceder en sus resoluciones, ni mezclarse en interpretaciones arbitrarias cuya calificacion merecen las que se oponen á decisiones precisas y terminantes. En este concepto quiere S. M. proceda desde luego á lo que en dicha Real órden se la previno, evitando el perjuicio que injustamente se está irrogando à Vicente Gutierrez, que cubre la plaza de soldado de Patricio Llorente à quien la espresada corporacion declaró sin la talla de ordenanza que ha resultado tener. De Real orden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 19 de agosto de 1838. . Latre. - De la misma Real órden lo traslado á V. S. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Madrid 19 de agosto de 1858. -El subsecretario de Guerra Manuel Llorente. Sr. Secretario del tribunal especial de Guerra y Marina.

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Numero 29. - Ministerio de la Guerra. - Real orden sobre destino de los empleados en la fabrica de armas de Oviedo á quienes toque la suerte de soldados.

Ilmo. Sr. El señor encargado interinamente del Despacho de la Guerra, dice al director general de Artillería lo que sigue.-He dado cuenta á S. M. la Reina Gobernadora de lo manifestado por V. E. en su comunicacion de 15 de agosto último en que pide se cumpla la Real órden de 24 de diciembre de 1855 relativa á lo que debe ejecutarse con los operarios de la fábrica de armas de Oviedo á quienes loque la suerte de soldados; y S. M. en su vista se ha servido declarar, que se lleve à derido efecto cuanto se previene en la precitada Real resolucion, no solo en la presente quinta, sino en las sucesivas, interin no se disponga cosa en contrario, y que se comunique la presente Real órden al comandante general de la provincia de Oviedo, para su cumplimiento, con insercion de una copia de la citada de 21 de diciembre. De órden de S. M. lo digo á V. E. para su inteligencia y gobierno. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 20 de setiembre de 1838.-Aldama.-De la misma Real órden lo traslado á V. S. y con inclusion de la copia que se cita para conocimiento del tribunal. Dios guarde á V. S. I. muchos años. Madrid 20 de setiembre de 1838.-El Subsecretario de Guerra. Manuel Llorente.-Sr. Secretario del tribunal especial de Guerra y Marina.

Número 30.-Tomo XXIV de Reales decretos, pág. 500.-Ministerio de la Guerra.-Real órden haciendo aclaraciones a la ley de 1.o de mayo de 1858.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la consulta que promueve V. E. en su comunicacion de 22 del anterior sobre si ha de considerar

se vigente en sus efectos la ampliacion hecha por la ley de 1.o de mayo de este año a la facultad de sustituirse los reemplazos en la quinta actual con mozos cuya edad no esceda de 30 años, y por el término de un mes despues de su publicacion ; y enterada S. M. se ha servido declarar :

1.° Que los efectos de la espresada ley de 1.° de mayo deben considerarse y se consideran terminados para las capitales de las provincias un mes despues del dia de su publicacion en los boletines oficiales de las mismas, y cuatro dias mas para los pueblos de sus respectivas demarcaciones, conforme á lo dispuesto en la de 3 de noviembre del año anterior.

2.° Que esto no obstante, debiendo combinarse la espresada ley de ampliacion con lo prescrito sobre sustituciones en la de reemplazos de 2 del citado noviembre en los casos en que por las incidencias ú otra causa estraordinaria interpuesta en las operaciones de la qninta, se hubiese diferido ó difiriese la declaracion de soldados de algunos mozos, puedan los que se hallen en este caso sustituirse en el servicio con otros cuya edad no esceda de los 50 años dentro del término de un mes desde el dia de su respectiva declaracion de soldados, siempre que en los sustitutos concurran las demas circunstancias que para serlo se prescriben en la ley citala de 2 de noviembre.

De Real órden lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 5 de octubre de 1838.-Aldama.-Sr. Inspector general de caballería.

Núm. 31.-Tomo XXIV de Reales decretos, pág. 501.-Ministerio de la Guerra.-Real órden resolviendo una consulta de la diputacion provincial de Castellon sobre la aplicacion práctica del artículo 110 de la ley vigente de reemplazos.

Excmo. Sr. He dado cuenta á la Reina Gobernadora de la esposicion remitida de Real órden á este ministerio por el del cargo de V. E. para la resolucion conveniente en la cual la diputacion provincial de Castellon, deseosa del acierto en la aplicacion práctica del art. 110 de la ley vigente de reemplazos en aquellos casos en que sean mas de uno los suplentes que hubiesen entrado en la caja en lugar de números propietarios fugados del sorteo, consulta cuál de dichos suplentes ha de quedar libre en el caso de ser apreherdido el prófugo que hubiese sido primeramente reemplazado; si el suplente núm. 1.°, ó el último de los que entraron á suplir á los dichos prófugos.

Para no comprometer los derechos de la justicia en esté difícil y complicado negocio, tuvo á bien S. M. someterlo á un exámen detenido; y teniendo presente lo que sobre ello espuso el tribunal especial de Guerra y Marina, considerando que la ley vigente de reemplazos en el testo espreso de sus arts. 108 y 110, en el caso que se consulta y en otro cualquiera de su especie, designa para ser libertado, ademas del aprehensor, al suplente mismo que entró à serlo efectivo en lugar del prófugo aprehendido, y no al último de los que hubiesen llegado á serlo tambien; y adoptando como inconcuso este genuino y literal sentido de la misma ley, se ha servido declarar que en los casos en que haya en el servicio mas de un suplente en reemplazo de prófugos propietarios, corresponde al suplente núm. 1.o, y no al último, obtener su libertad despues de aprehendido el prófugo que por haber sido el primero en ser reemplazado le sometió con su fuga a la obligacion del servicio.

Es asimismo la voluntad de S. M. que por esta misma regla se decidan los juicios instaurados á reclamacion de parte sobre el resarcimiento de daños y perjuicios de que trata el art. 103 de la ley citada de reemplazos. De Real órden lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes en el ministerio de su cargo. Dios guarde á V. E. muchos años.-Madrid 6 de octubre

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