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fagan en deal por alguna manera, so pena de la nuestra merced é de diez mil maravedíses para la nuestra cámara á cada uno que lo contrario fiziere; é demas mandamos al home que les esta nuestra carta mostrase que los emplace que parescan ante nos en la nuestra corte, do quier que nos seamos, del dia que los emplazáre en quince dias primeros siguientes só la dicha pena; só la cual mandamos á cualquier escribano público que para esto fuere llamado que de ende al que se la mostráre testimonio signado con su signo, porque nos sepamos cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la nuestra ciudad de Granada, á treinta dias del mes de abril, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é dos años.

Yo el REY.

Yo la REINA.

Yo Juan DE COLOMA, escribano del rey
é de la reina, nuestros señores, la
fice escribir por su mandado.

Acordada en forma: RODRÍGUEZ, doctor. Registrada. Sebastian DE OLANO.- Francisco De Madrid, canciller.

É agora porque pulgó á Nuestro Señor que vos fallases las muchas de las dichas islas, é esperamos con la ayuda suya que hallaréis é descubriréis otras islas é tierra firme en el dicho mar Océano á la parte de las dichas Indias, nos suplicastes é pedistes por merced que vos confirmásemos la dicha nuestra carta que de suso va incorporada, é en la merced en ella contenida, para que vos é vuestros hijos é descendientes é subcesores, uno en pos de otro, é despues de vuestros dias, podades, tengades los dichos oficios de almirante é visorey é gobernador del dicho mar Océano é islas é tierra firme que así habéis descubierto é fallado é descubriéredes é fallares de aquí adelante, con todas aquellas facultades é preheminencias é prerogativas de que han gozado é gozan los nuestros almirantes é visoreyes é gobernadores que han sido é son de los dichos nuestros reinos de Castilla, de Leon, é vos sea acudidos con los derechos é sa

1492.

Testigos.

Suplemento

á la dicha carta de gracia.

Confirmacion de las gracias

y privilegios.

1493.

Tenor

de la confirmacion

de los privilegios dichos.

Voluntad

de los reyes

acerca de dichas gracias, etc.

Límites

del almirantazgo

concedido

á Colon.

Posesion

larios á los dichos oficios anexos é pertenecientes, usados é guardados á los dichos nuestros almirantes é visoreyes é gobernadores; á vos mandamos proveer como la nuestra merced fuese.

É nos acatando el arrisco é peligro en que por nuestro servicio vos posistes en ir á catar é descobrir las dichas islas, é en el que agora vos ponéis en ir á buscar é descobrir las otras islas é tierra firme, de que habemos sido é esperamos ser de vos muy servidos, é por vos facer bien é merced, por la presente vos confirmamos á vos é á los dichos vuestros hijos é descendientes é subcesores, uno en pos de otro, para agora é para siempre jamas, los dichos oficios de almirante del dicho mar Océano, é de visorey é gobernador de las dichas islas é tierra firme que habéis hallado é descubierto, é de las otras islas é tierra firme que por vos ó vuestra industria se halláre é descubriere de aquí adelante en la dicha parte de las Indias.

É es nuestra merced é voluntad que hallades é tengades vos é despues de vuestros dias vuestros hijos é descendientes é subcesores, uno en pos de otro, el dicho oficio de nuestro almirante del dicho mar Océano que es nuestro, que comienza por una raya ó línea que nos habemos fecho marcar, que pasa desde la isla de los Azores á la isla del Cabo Verde, del septentrion en austro, de polo á polo, por manera que todo lo que es allende de la dicha línea al occidente, es nuestro é nos pertenece, é vos facemos é creamos nuestro almirante é à vuestros hijos é subcesores uno en pos de otro de todo ello para siempre jamas, é asimismo vos facemos nuestro visorey é gobernador, é despues de vuestros dias á vuestros hijos é descendientes é subcesores uno en pos de otro, de las dichas islas é tierra firme descobiertas é por descobrir en el dicho mar Océano, á la parte de las dichas Indias, como dicho es.

É vos damos la posesion é casi posesion de todos los dichos que se da á Colen oficios de almirante é visorey é gobernador para siempre jamas, é poder é facultad para que en las dichas mares podades usar y ejercer é usedes del dicho oficio de nuestro almirante en todas las cosas, é en la forma é manera é con las prerogativas é preheminencias é derechos é salarios, segun é como lo usaron

Facultades conferidas á Colon.

é usan é gozaron é gozan los nuestros almirantes de las mares
de Castilla é de Leon; é para en la tierra de las dichas islas é
tierra firme que son descubiertas é se descubrieren de aquí ade-
lante en la dicha mar Océana en la dicha parte de las Indias,
porque los pobladores de todo ello sean mejor gobernados, vos
damos tal poder é facultad, para que podades, como nuestro
visorey é gobernador, usar por vos é por vuestros lugares te-
nientes é allides é alguaciles é otros oficiales que para
ello po-
siéredes, la jurisdiccion civil é criminal alta é baja, mero-mixto
imperio, los cuales dichos oficiales podades remover é quitar é
poner otros en su lugar cada é cuando que quisiéredes é viéredes
que cumple á nuestro servicio: los cuales puedan oir é librar é
determinar todos los pleitos é causas civiles é criminales que
en las dichas islas é tierra firme acaescieren é se movieren, é
haber é llevar los derechos é salarios acostumbrados en nues-
tros reinos de Castilla é de Leon á los dichos oficios anexos é
pertenecientes, é vos el dicho nuestro visorey é gobernador po-
dáis oir é conocer de todas las dichas causas é de cada una de
ellas cada que vos quisiéredes de primera instancia, por via de
apelacion ó por simple querella, é las ver é determinar é librar
como nuestro visorey é gobernador.

1493.

Jurisdiccion

que se le concede á Colon.

Salarios que se le concede.

Facultades concedidas á Colon

y á sus oficiales

É podades facer é fagades vos é los dichos vuestros oficiales cualesquier pesquisas á los casos de derecho, premisas, é de todas las otras cosas á los dichos oficios de visorey é gobernador y lugar tenientes, pertenecientes: é que vos ó vuestros lugares tenientes é oficiales que para ello pusiéredes é entendiéredes que cumple á nuestro servicio é á ejercicio de nuestra justicia, lo cual todo podades é puedan facer é ejecutar, é llevar á debida ejecucion, bien así como lo debrian é podrian facer si por nos fuesen los dichos oficios puestos.

Pero es nuestra merced é voluntad que las cartas é provisiones que diéredes, sean é se expidan en nuestro nombre, é se libren diciendo: Don Fernando é Doña Isabel, por la gracia de Dios, rey é reina de Castilla é de Leon, etc., é sean selladas con nuestro sello que nos vos damos é mandamos dar para las dichas islas é tierra firme; é mandamos á todos los vecinos é

Voluntad

de los reyes

para la expedicion de cartas, etc.

1493.

Otra voluntad

de los reyes.

Otra facultad otorgada

al almirante.

Amplio poder.

Multa.

Mandamiento ulterior

de los reyes.

moradores, é otras personas que están é estovieren en las dichas islas é tierra firme, que vos obedezcan como á nuestro virey é gobernador de ellas, é á los que anduvieren en las dichas mares suso declaradas, vos obedezcan como á nuestro almirante del dicho mar Océano, é todos ellos cumplan vuestras cartas é mandamientos é se junten con vos é con vuestros oficiales para ejecutar la nuestra justicia, é vos den é fagan dar todo el favor é ayuda que les pidiéredes é menester obiéredes só las penas que les pusiéredes, las cuales nos por la presente les ponemos é habemos por puestas, é vos damos poder para las ejecutar en sus personas é bienes

É otro sí es nuestra voluntad, que si vos entendiéredes ser cumplidero á nuestro servicio, é á ejecucion de nuestra justicia, é á cualesquier personas que están ó estovieren en las dichas islas é tierra firme, salgan de ellas, é que no entren ni estén en ellas, é que vengan é se presenten ante nos, que lo podáis mandar de nuestra parte é les fagáis salir de ellas, á los cuales nos por la presente mandamos que luego lo fagan é cumplan é pongan en obra, sin nos requerir ni consultar en ella, ni esperar, ni haber otra nuestra carta ni mandamiento, no embargante cualquier apelacion ó suplicacion que de tal vuestro mandamiento fizieren é interpusieren. Para lo cual todo lo que dicho es, é para las otras cosas debidas é pertenecientes á los dichos oficios de nuestro almirante é visorey é gobernador, vos damos todo poder cumplido con todas sus incidencias, é dependencias, é margencias, anexidades é conexidades; sobre lo cual todo que dicho es, si quisiéredes, mandamos al nuestro canciller é notarios é á los otros oficiales que están á la tabla de los nuestros sellos, que vos den é libren é pasen é sellen nuestra carta de privilegio rodado, la mas fuerte é firme é bastante que les pidiéredes é menester hoviéredes; é los unos ni los otros no fagades ende al por alguna manera, só pena de la nuestra merced, é de diez mil maravedíses para la nuestra cámara é á cada uno que lo contrario ficiese.

É ademas mandamos al home que vos esta nuestra carta mostráre que vos emplace que parescades ante nos en la nues

tra corte, do quiera que nos seamos, del dia que vos emplazáre hasta quince dias primeros siguientes só la dicha pena; só la cual mandamos á cualquier escribano público que para esto fuese llamado, que dé ende al que se la mostráre testimonio signado con su signo, porque nosotros sepamos en cómo se cumple nuestro mandado.

Dada en la ciudad de Barcelona, á 28 dias del mes de mayo, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y cuatrocientos é noventa y tres años.

Yo el REY. Yo la REINA.
Yo Fernando Álvarez DE TOLEDO, secre-
tario del rey é de la reina, nuestros se-
ñores, la fice escribir por su mandado.
Pedro GUTIÉRREZ, canciller (1).

1433.

CARTA DE LOS REYES CATÓLICOS

Á CRISTÓBAL COLON.

Carta de los reyes, escrita en Segovia á 16 de agosto de 1494 á D. Cristóbal Colon, en respuesta de la que escribió á Sus Majestades con Tórres, con la noticia de lo ocurrido en su segundo viaje á las Indias, por la cual, despues de darle gracias por todo, dicen que les avise cuántas islas habia descubierto, y los nombres que puso á cada una de ellas, y los que tenian ántes por sus naturales, los tiempos que corrian en ellas, etc. Y al fin enviándole un traslado de la capitulacion hecha con el rey de Portugal, le encargan que, si pudiese, viniese para la demarcacion de la raya y límites de mares que se habia de hacer entre las dos coronas, y no siendo posible esto, viese si su hermano ú otro alguno de los que tenia consigo lo pudiese hacer; y á este efecto le enviase bien instruido con la primera carabela que despachase á estos reinos, etc.

El Rey y la Reina.

D. Cristóbal Colon, almirante mayor de las islas de las Indias.

(1) Es copia del original que existe en el Archivo general de Indias.

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