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pena los actos públicos cometidos en desprecio de la religión o de la creencia en Dios.

El homicidio con consentimiento se separa del Mord (asesinato) y se convierte en un delito especial atenuado. Las proposiciones socialistas que tendían a la no punición del aborto realizado dentro de los tres primeros meses se rechazan en la exposición de motivos. Se incluye una disposición nueva relativa a la violación del secreto profesional. Los malos tratamientos infligidos a los animales, hasta ahora penados conforme a preceptos de carácter administrativo, se convierten en un verdadero delito.

E. CUELLO CALÓN

La nacionalidad en América hispana (1)

(Conclusión)

El Dr. D. Juan de Dios Trias, a cuya buena memoria consagramos el fervor de nuestra veneración y de nuestro respeto, en su Memoria presentada al Congreso Iberoamericano, celebrado en Madrid en 1900, «Bases para la unificación de la legislación Internacional Iberoamericana sobre adquisición y pérdida de la ciudadania», a estos propósitos, dice así:

«En las relaciones públicas se señalan los inconvenientes siguientes: Servicio militar: ¿A qué Gobierno prestará este servicio el individuo dotado de varias ciudadanías? ¿Cuáles serán las consecuencias que ha de producir en el territorio de una de ellas el cumplimiento de aquel servicio en territorio de otro? ¿Podrá en el primero ser tenido como desertor? Cargos públicos: ¿Tiene capacidad para desempeñarlos u obligación de aceptarlos en un país el que si bien es súbdito de él, con arreglo a la ley del territorio, también lo es de otro territorio con arreglo a la ley de éste? Derecho penal: ¿Se aplicará a estos individuos el principio de no extradición de los súbditos propios? Protección diplomática: ¿Hasta qué punto podrá dis

(1) Véase la página 47 del presente tomo.

pensarse al individuo que resulta poseedor de dos ciudadanías? Derecho de la guerra: ¿Puede ser tratado como traidor por la soberanía de uno de los dos países del que aparece ciudadano por el hecho de tomar parte en la guerra o prestar otros servicios públicos en interés del Gobierno del otro país del que aparece igualmente ciudadano y en contra del otro?

>> En las relaciones jurídicas privadas cabe preguntarse: ¿Por qué ley se han de regular el estado, la capacidad, la familia y la sucesión del individuo sujeto a dos o más ciudadanías y, por tanto, a dos o más leyes personales?»

¡La simple enumeración de estos extremos abate la mente, cuanto más su solución! ¿Y a quién compete resolver?

Acuden con sus criterios el Derecho interno y el internacional privado y público. El Derecho interno expone: Yo estatuyo soberanamente en los límites de mi territorio; tengo atribuciones para declarar y mantener el derecho en cuanto es nacional; por lo tanto, reclamo lo que es de mi incumbencia. El internacional privado arguye: Dada la cuasi identidad de las legislaciones americanas y las lagunas del Derecho interno, soy el único indicado para dar las normas reguladoras del problema. El internacional público presenta en esta materia escasas exigencias (lo relativo a anexiones principalmente).

A primera vista parece que debiéramos declinar y conceder preferencia al Derecho internacional privado. Nada más natural, fácil y preciso que un Tratado general, que un Congreso que diera una fórmula única, panacea de los posibles conflictos que pueden suscitarse. Pero añadiremos nosotros: nada más contundente que la historia de estos Congresos y de estos Tratados, que han llevado al ánimo el convencimiento de su fecunda esterilidad.

Será, tal vez, porque los movimievtos legislativos responden generalmente a un movimiento científico que los provoca, y que, por no estar bien sedimentado este problema, no se atrevan los legisladores a resoluciones categóricas, a pesar de los notabilísimos ensayos que se realizan; será, y quizá es esta la causa aceptable, por lo intrincado y dificultoso que él mismo se presenta: el hecho es que la cuestión está aún por resolver.

Los Congresos científicos de Montevideo (1889) y Rio Janeiro (1905); el Congreso de jurisconsultos reunido en Lima (1877); el Congreso jurídico hispanoamericano, celebrado en Madrid (1892); el mismo Congreso social y económico hispanoamericano, celebrado en Madrid (1900), juntamente con los Congresos panamericanos, verdaderas reuniones aristocráticas, Cortes de Versalles más que Asambleas legislativas; y los Tratados concluidos, principalmente entre España, Italia, Portugal, con las Repúblicas americanas y de las Repúblicas entre sí, con haberlo hecho todo, su todo es nada. Los Congresos jurídicos no han votado resolución sobre nacionalidad. En el Congreso de Madrid de 1900 sólo se presentaron dos trabajos: el mencionado de D. Juan de Dios Trías y la Memoria sobre «Reforma de la legislación actualmente en vigor en materia de nacionalidad y naturalización», por los Sres. Eugenio Silvela, Andrés Topete y José León Albareda. El Congreso de Lima manifestó que se igualaban los extranjeros y nacionales para el goce de los derechos civiles. Y el III Congreso panamericano, con todos sus prestigios, llegó únicamente a concluir y a sentar las vaguedades jurídicas: «Art. 4.o Los Estados americanos reconocen el principio de la ciudadanía por naturaleza, y en su consecuencia consideran como sus nacionales los individuos nacidos en sus territorios. Articulo 5. Los extranjeros naturalizados que abandonen el territorio del Estado para establecerse en su país de

origen, sin ánimo de regreso, pierden los derechos que le concedió la naturalización.» En lo demás dejan la cuestión en el aire. Un extenso programa concebido en los siguientes términos: Oportunidad, necesidad, conveniencia, utilidad de resolver tal o cual cuestión; una nutrida Comisión encargada de su estudio antes de proceder a la deliberación de la Asamblea en pleno, y si tanto se precisa, hasta llégase a montar la respectiva Oficina, para que en definitiva elaboración tan aparatosa dé por fruto una abstracción y en el terreno del derecho práctico se haya de proceder, como si dijéramos por tanteo, se haya de proceder por inducción. Por su parte, los Tratados, los más de ellos, no son explícitos en materia de nacionalidad, como en otras muchas, quedando sus preceptos en la esfera del misterio, y lo que es peor, los mismos Estados contratantes legislan luego contradictoriamente, como ha ocurrido con Argentina con la citada ley de ciudadanía de 1869, que conculca los Tratados con España de 1857 y de 1863, ley que también ocasionó en Francia serias protestas.

Por eso, en vista de los mezquinos resultados que Tratados y Conferencias dan de sí, y comprendiendo que, más que resolver los conflictos cuando se hayan presentado, importa que éstos no nazcan ni lleguen a realidad, sentaremos con Jitta la afirmación categórica e insustituible: «que mientras no exista una convicción jurídica única, la labor colectiva será estéril, y el problema de la nacionalidad sólo hallará solución mediante reformas en el Derecho interno de los Estados.>>

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