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IV

La nacionalidad en las Indias españolas

Para completar históricamente el cuadro de la nacionalidad americana, a título de erudición si se quiere, aunque hablando con sinceridad y llaneza, más que todo para deleitarnos triturando falsedades, inexactitudes e ignorancias, ya que piadosos no usamos de calificativos más exactos; nos place retrotraernos a la dominación española en América, presentar su criterio de nacionalidad como Metrópoli y dilucidar luego documentalmente la cuestión de si España prohibió en absoluto la entrada de los extranjeros en América, que tan de cerca dice relación con la nacionalidad y que repetidas veces ha sido objeto de las iras de los historiadores extranjeros; una de tantas injurias que pesan injustamente sobre la colonización española, uno de tantos atropellos, a los que nuestro deber es reaccionar con honrado patriotismo, esclavos siempre de la verdad, aferrados siempre a la rígida e inexorable papeleta de investigación.

Contemplemos, pues, sin mayores preámbulos, la postura legislativa que en materia de nacionalidad, adoptó España con relación a América.

Sentaremos las siguientes afirmaciones:

1.a España no siguió en sus leyes un criterio científico y sistemático para resolver el problema de la nacionalidad, no aplicó el jus soli ni el sanguinis de una manera preconcebida y metódica, sino que en presencia del caso que debía resolverse establecía las normas reguladoras del mismo. La inducción y la deducción, juntamente con el demás derecho vigente en el reino, completaban el cuadro legislativo.

2. Viene constituída por un predominio del jus soli sobre el sanguinis. No parece sino que se presentia el alto valor que en América entrañaba la nacionalidad por el suelo.

3. La naturalización implicaba la conjunción de tres requisitos: asiento, matrimonio y tiempo.

4.a El derecho de tratar y contratar con las Indias era inherencia de la nacionalidad, sin distingos entre la originaria y adquirida por naturalización.

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5. Los extranjeros eran comparados a los nacionales para ejercer el comercio en Indias, siempre que tuvieran para ello especial habilitación.

Las Nueva y Novísima Recopilaciones, las leyes de Indias y el arsenal cualitativa y cuantitativamente copioso de los documentos inéditos, serán las ejecutorias fidedignas de estas afirmaciones anteriores.

Pero, ante todo, nos incumbe saber quiénes eran naturales de España.

Dos leyes de la Nueva Recopilación lo contestan. La ley 19, tit. 3.o, libro 1.°, dada por Felipe II en 1565 (que forma la ley 7., libro 1.o, tit. 14 de la Novisima) y la ley 66, tit. 4.o, libro 2.o de la Nueva Recopilación, dada por Felipe IV a 1623, que se descompone en varias leyes de la Novisima. (Ley 8., tit. 26, libro 7.o; ley 3.", título 21, libro 3.o; ley 6., tit. 22, libro 3.o y la ley 1.a, titulo 2.o del libro 6.o).

Citamos éstas y no acudimos a otras leyes españolas más antiguas para definir el concepto de la nacionalidad por ser coetáneas de nuestra dominación en América, por una parte, y en su segundo lugar, por aparecer promulgadas precisamente en la época en que se agitaba con mayor ardor en España misma la cuestión de los derechos que lleva consigo la nacionalidad.

La primera dice así: «Que aquel se diga natural que fuera nascido en estos reynos, y hijo de padres que

ambos a dos o al menos el padre sea nascido en estos reynos, y la segunda: «Son nuestros naturales los hijos de padre y madre de estos reynos y nascidos en ellos».

Como se observa van juntos los principios soli y sanguinis. Máxima exigencia de requisitos para conceder naturaleza.

También en nuestras leyes se difiere la nacionalidad jure sanguinis simplemente. La primera de la leyes mencionadas añade: «Con que si los padres siendo ambos, o a lo menos el padre nascido y natural de estos reynos, estando fuera de ellos en servicio nuestro, o por nuestro mandato, o de paso y sin contraer domicilio fuera de estos reynos, hobieren algún hijo fuera de ellos, este tal sea habido por natural de estos reynos».

Idéntico criterio deriva de la ley 7.a del libro 1.o, título 14 de la Novisima, dada por Carlos III en 19 de Junio de 1777, a consulta de la Cámara de extranjeros. Habla así: «Por un natural de Legania, provincia de Guipúzcoa, se me hizo presente que hallándose empleado en mi Real servicio de oficial de la Secretaría del Ministerio en la Corte de Roma, había contraido matrimonio, precediendo la licencia de mi Ministro, con una mujer nacida en Roma, pero hija de español, de cuyo matrimonio tenía cuatro hijos varones y una hembra, y me suplicó que a todos los declarase por naturales de estos reynos. He venido en concederle esta gracia para que en los casos en que sus hijos se hallasen empleados, como lo está el padre, en mi Real servicio, o que viniesen a establecer su residencia en estos reynos; pero no para el de quedarse en Roma u otro pais extraño sin estar empleados en mi servicio; y mando que esto se entienda por punto general para todos aquellos tuviese por bien el conceder semejantes gracias en adelante».

Esta segunda ley es menos concesora que la anterior,

pues exige misión del Gobierno en el extranjero o vuelta a España.

Son también españoles por naturalización, a tenor de lo que dispone la ley 3., tit. 11, libro 6.o de la Novísima, compendio de varias leyes, tradicionales ya en la legislación española: «En primer lugar cualquier extranjero que obtiene privilegio de naturaleza; el que nace en estos reynos; el que en ellos se convierte a nuestra santa fe católica; el que viviendo sobre sí establece su domicilio; el que pide y obtiene vecindad en algún pueblo; el que se casa con mujer natural de estos reynos y habita domiciliado en ellos, y si es la mujer extranjera, que casare con hombre natural, por el mismo hecho se hace del fuero y domicilio del marido; el que se arraiga comprando y adquiriendo bienes raíces y posesiones; el que siendo oficial viene a morar y ejercer su oficio; del mismo modo el que mora y ejerce oficios mecánicos o tiene tienda en que venda por menor; el que tiene oficio de Concejo público, honoríficos o cargos de cualquier género que sólo pueden usar los naturales; el que mora con casa poblada en estos reynos. »

A más de esta naturalización, que llevaba consigo la total incorporación a los reinos, como si el naturalizado realmente hubiese nacido en España, existía una naturalización relativa que implicaba una mera aptitud, generalmente temporal, para la determinada gracia que fué objeto de concesión. (Ley 6., tit. 14, libro 1.o de la Novisima.)

Con la conquista del Nuevo Mundo por los Reyes Castellanos, todo este derecho se vació en América, y ser español será en adelante titulo de naturaleza en las Indias.

Los españoles, ya originarios, ya naturalizados a tenor de la Real cédula de 1.o de Septiembre de 1511, dada en Burgos por los Reyes Católicos (Documentos inéditos, pág. 295, tomo V, serie 2., documento 74), eran consi

derados como naturales de las Indias y con derecho a poblarla. «Paréceme bien que todos los naturales que quisiessen pasar a las yndias pueda yr con solo escrivirse en esa casa (la Casa de Contratación de Sevilla) sus nombres y donde son para que se sepa cada año los que han partido».

Real cédula de 30 de Mayo de 1495, que constituye el núm. 4 de los documentos legislativos, se producia en el mismo sentido, concediendo la propiedad de la tierra que labraran y la casa que edificasen, a los que fueren a poblar territorios americanos.

Pero algunos más eran también naturales de las indias. Por Real cédula de 8 de Febrero de 1505 (Documentos inéditos de Indias, pág. 73, tomo V, 2. serie, documento 20), refiriéndose a los extranjeros se dispone: «Todos los que en esa Cibdad de Sevylla e Cadiz e Xeres tienen bienes rayzes y son casados por espacio de quinze o veynte años e tienen su asyento hecho en estos reynos, esos tales bien se pueden aver por naturales (de Indias se entiende) e sus hijos que acá han nascido».

Como se observa, la nacionalidad americana estaba, aunque concedida, dificultada por entonces para el extranjero, pues sólo se concedia a los extranjeros que poseyeran inmuebles en una de las tres ciudades mencionadas.

Sin embargo, la cita de estas tres ciudades, Sevilla, Cádiz y Xeres (Cartagena), no es precisamente para limitar la concesión a los extranjeros que tuviesen bienes raíces en ellos, sino un hecho que demuestra que por estas ciudades respiró la necesidad sentida, ya que eran puntos de mar de donde partían las expediciones, y a ellas y no a todas debió encaminarse el cuidado del legislador.

Por lo tanto, la nacionalidad se concedia cumplidos los requisitos de matrimonio, arraigo y tiempo.

Real cédula de 14 de Julio de 1561 dijo, por lo que

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