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fundadísimas que imponen la reforma de dicho articulo, reforma que haga posible y consigne la equiparación justa.

En efecto. El fundamento del art. 168, dentro del criterio del Código, no es otro que el de procurar suprimir la influencia perjudicial del padrastro en el régimen de la patria potestad sobre los hijos de anterior matrimonio de la madre. Por esto, la ley establece, para el caso de que el marido difunto, previéndolo expresamente, autorizara a la mujer para continuar ejerciendo la patria. potestad sobre sus hijos, que la mujer ejercerá los derechos y cumplirá les deberes que le correspondan respecto a dichos hijos y sus bienes, sin necesitar licencia del nuevo marido. Y de esta manera se han conciliado, por cierto, dos articulos al parecer contradictorios: el 168, que dispone que la mujer perderá la patria potestad por las segundas nupcias, y el 63, que autoriza a la mujer para que, sin licencia del marido, pueda ejercer dicha patria potestad; es decir, que según esta intepretación, la mujer pierde la patria patestad por las segundas nupcias como regla general; pero en el caso previsto por la ley de que el marido difunto la autorizase expresamente en el testamento para que continuara ejerciéndola, entonces la ejercerá sin intervención del nuevo corsorte. Se ve aquí, pues, cuál es el espíritu de protección, por decirlo así, de la ley, respecto a esos hijos habidos anteriormente; y es este espíritu el que exige una justa equiparación, para los efectos de la patria potestad, entre hijos legítimos y naturales.

Si bien es verdad que el art. 168 se refiere sólo, como dijimos, a los hijos legítimos, el 63, cuyo fundamento hemos visto que es idéntico, se refiere también a los naturales reconocidos tenidos de otra persona distinta de aquella con quien se contrajera después el matrimonio. Y es natural, pues la influencia posiblemente perniciosa

que trata de evitar la ley, la protección que quiere dispensar a los hijos anteriores, lo mismo tiene lugar en el caso de viuda que contrae segundas o ulteriores bodas, que en el de soltera que teniendo hijos naturales contraiga matrimonio con persona distinta de aquella con quien los tuvo, que en el de viuda que teniendo hijos naturales en estado de viudez contraiga nuevamente matrimonio. Y la igualación se hace de todo punto necesaria cuando se considera que, en la solución contraria, queda la mujer legítima de peor condición que la natural, ya que la primera, cuando su marido no la autorizase expresamente en testamento, perdería la patria potestad sobre los hijos que tuviere del matrimonio, en virtud del art. 168; pero la segunda, como no comprendida en dicho articulo, no la perdería nunca, en virtud del art. 63.

La mujer legítima perderá, según esto, como regla general, la patria potestad sobre los hijos legítimos habidos anteriormente, y la mujer natural no perderá nunca la patria potestad que legalmente le corresponde sobre los naturales; y en el caso de viuda con hijos legitimos, que tuviese en estado de viudez hijos naturales, perderá al casarse nuevamente la patria potestad sobre los primeros, pero no sobre los segundos. Esta solución repugna al criterio jurídico... y, sin embargo, y sin duda alguna, es la solución legal.

Tal vez el legislador, al referirse en el art. 168 a los hijos legítimos, lo ha hecho desde el punto de vista de consignar la salvedad de una posible autorización por parte del marido para que la mujer continuase ejerciendo la patria potestad, sin prevenir el caso de los hijos naturales, que es muy distinto de excluirle.

Pero sea de esto lo que quiera, es lo cierto que en el precepto legal no se consignan para nada los hijos naturales, y que, por tanto, y en tal estado, sólo muy sutilmente, apoyándose en el art. 63, en los principios gene

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rales del Derecho, como fuente última de Derecho supletorio, y ante todo en que realmente la ley no prevé el caso, podría sostenerse la dicha equiparación.

Y, por consiguiente, dadas las dificultades que con evidencia origina la falta do precepto legal sobre el caso, cuando el Código se revise si es que alguna vez se consigue revisarle-, debe, o suprimirse el art. 168, o reformarle en el sentido de aplicar por igual lo en él dispuesto a los hijos legitimos y a los naturales; ya que no ha sido nuestro propósito investigar doctrinalmente si dicho precepto tiene suficiente fundamento para mantenerse o no, y sí sólo apuntar las cuestiones a que, por su redacción actual, puede dar lugar.

JESÚS GUTIÉRREZ GASSIS.

SECCIÓN DE CONSULTAS

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45. Validez de contrato celebrado entre un Ayuntamiento y un Médico titular

Celebrado.contrato entre un Médico titular y el Ayuntamiento para la asistencia de los enfermos pobres, una de las cláusulas del contrato dice así: «Las cuotas que le sean impuestas a D. ..... por repartimientos de Consumos, arbitrios cualquier impuesto que pueda establecerse para atenciones municipales, le serán compensadas con cargo al capítulo de imprevistos en concepto de gratificación por los servicios extraordinarios que preste, y en tal virtud cuidará la Alcaldía de no exigir el pago de aquellas cuotas por la vía de apremio ínterin se hace la compensación, la cual se hará trimestralmente.>>

Por anular esta cláusula y otras razones se destituyó al Médico, el cual se alzó de ella y formuló demanda ordinaria reclamando a los Concejales el importe de su dotación respectiva al tiempo que estuvo cesante.

No existe el libro de actas ni copia alguna de la referente a su destitución, y en la demanda incluye a todos los Concejales sin justificar su participación en el acuerdo origen del conflicto, pretendiendo que esta responsabilidad se exija a todos por partes iguales o a cualquiera la totalidad, deseando conocer la autorizada opinión de esa REVISTA en cuanto a los puntos siguientes:

1.o Prescindiendo de que pueda o no discutirse en la vía ordinaria su legalidad, ¿es válida en el terreno administrativo la cláusula referente a la exención de arbitrios que no distingue el caso en que dicho señor pudiera obtener, a más de su profesión, otras utilidades en cantidad ilimitada?

2.o ¿Qué fundamento de derecho podría basar la declaración

de responsabilidad civil sobre un Concejal que no tomó parte en el acuerdo origen del pleito o, aun asistiendo a él, no se le justifica?

3.o ¿En cuál podrá fundarse la de exigir de los Concejales solventes la cantidad íntegra a voluntad del actor, prescindiendo de la insolvencia de los demás?

CONTESTACIÓN. - Refiriéndonos a las tres preguntas en que deja usted concretada su consulta, contestaremos por el mismo orden y lo más escuetamente posible.

1.a Ese contrato es completamente válido, puesto que no se opone a la ley, a la moral ni al orden público, únicas limitaciones impuestas a la libertad de contratación. A este respecto podemos citar la sentencia del Supremo de fecha 2 de Febrero de 1917, que en lo que interesa dice así: «lo convenido en un contrato, ya sea éste de carácter civil, ya administrativo, no puede ser modificado por la voluntad de una de las partes, porque lo convenido es la ley del contrato y su validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de ellas.

2. El Concejal que no asistiera a la sesión, que votara en contra del acuerdo o que salvase su responsabilidad, y pueda acreditarlo de cualquiera forma, no tendrá responsabilidad.

3.a Con arreglo a lo dispuesto en el art. 172 de la ley Municipal, los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, pueden reclamar contra ellos mediante demanda ante el Juez o tribunal competente. De modo que no ha de dirigirse la demanda contra quienes adoptaron el acuerdo, sino contra el Ayuntumiento, y éste, a su vez, podrá en su día exigir responsabilidades a quienes adoptaron un acuerdo ilegal. Hay multitud de sentencias uniformes declarando esta doctrina.

46.- Desahucio-Personalidad de un emancipado por concesión materna. - Indemnización de daños y perjuicios

Se ha seguido juicio de desahucio, dice la demanda textualmen. te, por necesitar el local-tienda para su comercio. En el juicio el actor ni alegó ni trató de justificar ninguna causa de necesidad, sin embargo, por mayoría el Tribunal municipal de inquilinatos condenó a la demandada a dejar la tienda donde tenía su negocio hace más de cuarenta años.

El Juez de primera instancia no ha dado lugar a la revisión de dicha sentencia.

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