Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Las autoridades del establecimiento decidirán sobre la imposición del aislamiento individual a los jóvenes.

§ 137

Ley relativa a la ejecución de las penas.

Los pormenores relativos a la ejecución de las penas y medidas educativas impuestas a los jóvenes se determinarán por la ley relativa a la ejecución de las penas (1).

EUGENIO CUELLO CALÓN.

(1) Véase la nota relativa al capítulo 9.0

Posesión de servidumbre

de luces y vistas

I

Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título o por la prescripción de veinte años (art. 537 del Código civil).

Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el articulo anterior, el tiempo de la posesión se contará en las positivas desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera comenzado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que serial lícito sin la servidumbre (art. 538 del Código civil).

La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas se exprese lo contrario en el titulo de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura (art. 541).

Admite, pues, el Código civil los siguientes medios de adquirir servidumbres:

[merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small]

2.o-Continuas no aparentes, y dis

continuas, sean o no aparen

tes...

Título.

3.o-Existencia de un signo aparente de servidumbre, en el supuesto y salvo las excepciones especificadas en el art. 541.

La lectura de los preceptos transcritos sugiere consideraciones de honda transcendencia a la esfera del Derecho sustantivo, y muy especialmente a la del Derecho procesal, cuando del ejercicio del derecho de posesión de la servidumbre de luces y vistas se trata.

Las normas derivadas del art. 541 del Código civil y 1.651 y concordantes del Código rituario, civil, entrañan casos litigiosos cuya resolución es fuente perenne de pronunciamientos de los Tribunales de Justicia.

La causa fundamental, a mi juicio, deriva del error en que se incurre, con alguna frecuencia, confundiendo el aprovechamiento de luces y vistas con la posesión del derecho de servidumbre de luces y vistas, confusión que no es infrecuente ver reflejada en algunos fallos, a causa, sin duda, de la escasa precisión con que suelen plantearse las cuestiones que afectan a la posesión del derecho.

La lectura del texto del art. 541, abre los siguientes interrogantes:

¿Es requisito preciso para que pueda aplicarse el articulo 541, en toda su intensidad, que sea precisamente el propietario de los dos predios el que establezca el signo aparente de servidumbre?

¿Quid en el caso de que se conserve por un tercero el signo aparente establecido por el propietario de los dos fundos?

Si el propietario de una de las fincas adquiere la otra, conservando el signo aparente de la servidumbre, y la enajena seguidamente, ¿será de aplicación el art. 541 del Código civil?

Si el propietario enajena una de las fincas a A y la otra a B, y el conflicto surge entre A y B, ¿se aplicará la norma del art. 541, absolutamente, o modificada por los preceptos de la ley Hipotecaria?

El aprovechamiento de las luces y vistas, ¿implica por sí la posesión del derecho de servidumbre de luces y vistas a los efectos interdictales?

Para construir el estado de hecho posesorio de un derecho, no es forzoso, claro está, que se haya incorporado el dominio al patrimonio del titular. Es absolutamente necesario, empero, que el derecho haya nacido, que actúe en el escenario jurídico, que sea, para lo cual se requiere como supuesto necesario que haya nacido en condiciones de viabilidad. Si el derecho no ha llegado a ser, no es posible construir el concepto posesorio, no porque no exista incorporación del dominio del derecho al patrimonio del titular, sino porque no habiendo nacido el derecho, no existe; y lo que no existe, lo que no es en la vida jurídica, siquiera sea cosa corporal o derecho, no puede poseerse; y del derecho que no es poseído, nadie puede ser desposeído, ni nadie puede ser reintegrado en una posesión que jamás ha existido a virtud de no haber existido jamás el derecho.

El aprovechamiento de luces y vistas puede afectar, tanto las modalidades de un hecho sin transcendencia jurídica, cuanto las inherentes al fenómeno posesorio como hecho desligado del hecho posesorio, que sea consecuencia o derivación del derecho de dominio, o del dominio del derecho.

El aprovechamiento de luces y vistas puede ser un hecho sin transcendencia jurídica, no amparada por acción alguna, salvo el caso de que el tal aprovechamiento obedezca a la posesión como hecho jurídico, es decir, a la posesión justa o injusta, violenta o normalmente adquiridas, con o sin título justo, más posesión, a la postre,

de un derecho-entre cuyos términos interesa establecer la nota diferencial. Y únicamente esa posesión que ya no será un aprovechamiento simple, de hecho, sino signo o reflejo de la posesión de un derecho-y no el simple aprovechamiento, está amparada-en derecho constituído por la acción de interdicto de recobrar la posesión, si ha transcurrido año y día desde la iniciación del hecho posesorio; y por la acción real si han transcurrido veinte años y día desde la iniciación del expresado hecho, siempre que concurran los requisitos legales necesarios para la usucapión; bien entendido que el momento de iniciación, en la hipótesis de la prescripción del derecho, varía, en nuestro derecho, según la naturaleza, positiva o negativa, de la servidumbre.

Intento demostrar que el aprovechamiento de luces y vistas, como hecho, no tiene, en todo caso, idéntico valor juridico que la posesión del derecho o ejercicio del derecho de servidumbre correspondiente.

El sujeto que cultiva un predio, y obtiene, y se aprovecha de las cosechas que rinde, posee el predio.

El que aprovecha las luces y vistas de una ventanasin contar el caso clara y precisamente, resuelto por el texto del art. 581 del Código civil-ejercita el derecho de servidumbre de luces y vistas, es decir, que posec la servidumbre de luces y vistas, en todo caso con transcendencia tal, que la perturbación en el aprovechamiento, entraña la idea de desposesión, a los efectos interdictales, si el aprovechamiento ha durado año y día. Tal es el razonamiento que origina litigios a granel y fallos erró

neos.

El actor, generalmente- conozco varios casos en los que he intervenido abogando en defensa de la teoría que sustento-alega el hecho del aprovechamiento; prueba el aprovechamiento como hecho con propia sustantividad; alega, seguidamente, en derecho la adquisición de la ser

« AnteriorContinuar »