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ad cautelam, se consignó en la escritura la cláusula liberatoria de toda garantía, etc.

Importa demostrar prácticamente los distintos efectos que para el garantido y el garante puede producir la posición que adopte respecto al litigio; el comprador o el coparticipe en una herencia se ve demandado sobre la propiedad del inmueble que le ha sido vendido o adjudicado o se encuentra perseguido con motivo de una hipoteca que grave al mismo; el arrendatario cita a su arrendador en garantia contra las pretensiones de un tercero que se dice propietario del inmueble que ha recibido de otro en arrendamiento.

El citado de evicción puede o no comparecer en la litis, asumiendo en el primer caso el principal papel, pues relega al citante a un segundo término; el garante resultará condenado como parte principal, respecto al actor a la entrega de la cosa discutida, y en cuanto al garantido a indemnizarle de los daños y perjuicios. No obstante éste conserva en el pleito su situación de demandado, de modo que la condena principal a la dejación del inmueble del que se declara propietario al actor se ejecuta contra aquél porque se halla en posesión y se encuentra obligado a la entrega; juridicamente el garante le representa y el fallo afecta a los dos; de hecho el garantido posee el inmueble y a él toca la restitución. Ahora que las costas, caso de imposición, recaerán sobre el garante, excepto aquellas a que el garantido diera lugar por cualquier negligencia en la citación, etc. Si éste continúa siendo parte en el pleito, a pesar de la presentación del garante, conservará integros los derechos de tal demandado, pero correrá también todos los riesgos, pues debe no solamente consentir la ejecución del fallo dictado contra su garante, si que también pagar las costas ocasionadas por su falta. Y pueden no concluir aun sus responsabilidades, pues caso de insolvencia del garante deman

dado, podrá ser condenado a pagar: 1.o, todas las costas del pleito; 2.o, los frutos o el valor de los mismos que haya percibido de mala fe, y 3.o, los daños y perjuicios que el Juez o Tribunal regulen. Entre nosotros no hay ley que declare la solidaridad en cuanto al primer extremo; por lo atinente a los frutos es consecuencia lógica de la sentencia que sea obligado a devolverlos en especie o en metálico, porque es quien los ha percibido, salvo el recurso contra su garante si obraba de buena fe en el momento de celebrarse el contrato, origen de la evicción; identidad de razón hay respecto a los daños y perjuicios de los que se hizo responsable por su conducta como poseidos o demandado, por los que ha hecho experimentar por su resistencia a una demanda justa. ¿Podrá el demandado eludir las responsabilidades de los números 1.o y 3.o? En los países donde está regulada procesalmente la acción de evicción y saneamiento, se entiende la afirmativa, provocando el incidente, a fin de que se le declare fuera del pleito y que en su lugar quede el garante; podrá éste y el actor oponerse, y entonces se sustanciará el incidente por todos sus trámites hasta terminarlo por sentencia. Si obtiene el triunfo, no hará más que ser mero expectador de la lucha entre el que hizo el llamamiento al pleito y el garante, y no podrá hacérsele notificación alguna ni las partes formular contra el mismo pretensiones ni decidirse en la sentencia nada que le afecte, puesto que de común acuerdo queda extraño a la litis.

Esta posición pasiva del demandado principal ofrece para él sus peligros; el garante puede defender mal los intereses de entrambos y de ahí la conveniencia de continuar siendo parte en el pleito, salvo que la presencia del garante le priva ya de todo interés en el asunto.

Si es vencido en el incidente continuará siendo parte en el pleito lo mismo que si no le hubiera promovido.

Un caso de intervención forzosa no comprendido en

tre los cuatro de Derecho civil anteriormente mencionados, porque realmente es en su esencia procesal, puede darse con alguna frecuencia; cuando una acción sea intentada contra el que posee la cosa, o haya ejecutado un acto, en los dos casos, en nombre de un tercero.

Ese demandado, ¿qué procedimiento ha de seguir para liberarse de un pleito al que es extraño y de sus consecuencias? Ocurre entonces lo que científicamente se llama landatio auctoris; el demandado parece que sin contestar ni mostrarse parte en el litigio, debería en un escrito hacer esa manifestación, designando con toda claridad al verdadero interesado, y entonces al actor incumbiría rectificar su demanda en cuanto al nombre del demandado, medio sencillo de subsanar el error y de no enredarse en un nuevo pleito o incidente; caso de oposición del demandante o del tercero, para que al mismo tiempo se resolviera sobre la cuestión principal y la incidental, lo más procedente sería que la demanda se entendiera con los dos, y en ese sentido resuelven otros Códigos esa importante cuestión procesal (1).

Entre nosotros la práctica sigue estos mismos derroteros, pero sólo mediante la rectificación o adición que el actor haga en la demanda, habrá de tener lugar la intervención forzosa del tercero, sin que por lo demás pueda el demandado pretender la citación y emplazamiento como en un caso ordinario de evicción; si el demandante no se presta a la reforma, habrá de contratar el reo, y dentro del término que al efecto se le concediera, pues de lo contrario podría venir una acusación de rebeldía con deplorables consecuencias para él, o mejor, proponer la excepción dilatoria núm. 4.° del art. 533 de la ley de Enjuiciamiento; creo este medio el generalmente utilizado.

(1) Párrafos 76 del Código alemán y 62 y 63 del de Valais. Томо 141

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A pesar de ello insisto en la necesidad de adoptar las primeras reglas procesales para evitar la duplicidad de litigios o de actos de jurisdicción voluntarios.

Ajustadas las anteriores observaciones al art. 1.482 del Código civil, mientras la reforma el enjuiciamiento no se pronuncie sobre el particular, en defecto de otras más autorizadas, podrán servir de guía para el ejercicio de las acciones procedentes de la evicción y el saneamiento.

VÍCTOR COVIÁN

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El Derecho penal en la Rusia actual

Nada o casi nada sabíamos del Derecho penal de la Rusia sovietista. De cuando en cuando leíamos en la prensa noticias relativas a sangrientas ejecuciones en masa, a represiones despiadadas de la más leve actividad contrarrevolucionaria, pero nada más. El asunto no ha dejado de interesar a los penalistas; mas la dificultad estribaba en el estado de incomunicación en que Rusia vive, y, por tanto, en la casi imposibilidad de conocer la verdad de lo que sucedia detrás de sus fronteras. El ilustre maestro Ferri publicó hace dos o tres años en la Scuola positiva un trabajo, como todos los suyos, del mayor interés, pero se refería especialmente, si no recuerdo mal, pues en el momento de escribir estas líneas no tengo a mano dicha revista, a la organización de los tribunales; para nada se ocupaba de delitos ni de penas. En Alemania publicóse un libro (Galin, Gerichtwesen und Strafsystem in revolutionären Russland, Berlin, 1920); pero éste se refiere tan sólo a los primeros momentos de la dominación sovietista. Asi era esta cuestión del Derecho penal aplicado en Rusia cosa poco menos que totalmente ignorada.

Por fortuna, las tinieblas se han disipado, y hoy ya conocemos lo que hasta hace poco era casi un misterio. Un ruso antes, «privatdozent», de la Universidad de Riga, hoy abogado en Berlin, el Dr. Leo Zaitzeff, dió en la Universidad de Berlin en el pasado semestre de invierno

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