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una cuasi-posesión, no es suficiente para tener por acreditado el hecho posesorio, base de todo interdicto, probar tan sólo como se ha limitado a verificarlo la parte del demandante, la existencia de una cosa poseída, sino que es necesario probar también la posesión del derecho que sobre la cosa alega en su favor el interdictante, por lo cual es preciso dilucidar el valor probatorio que para el expresado fin puedan tener los elementos con dicho obje to traídos al juicio por la parte actora:

Considerando que de la información testifical previa de la escritura presentada por el demandante y de la confesión judicial del demandado, únicos elementos de prueba aportados por el demandante, sólo se deduce la existencia en una pared de la casa por él mismo poseída, de una ventana que comunica con un huerto del demandado, abierta ya cuando el demandante compró la casa en el año 1897, o sea el aprovechamiento por el demandante de las luces que por dicho hueco recibe en su finca y las vistas que por el mismo disfruta sobre el huerto del demandado, aprovechamiento que denota únicamente la posesión del derecho del actor a disfrutar de su finca en la forma que tiene por conveniente, manteniendo la exis tencia de esa ventana en pared propia a los fines adecuados al disfrute de su posesión, pero sin que ese hecho por sí solo signifique la existencia de la pretendida servidumbre de luces y vistas que el demandante alega tener sobre el huerto del demandado en servicio de la finca del demandante, ya que para la existencia de la posesión de ese derecho de servidumbre, es preciso probar la existencia asimismo de un hecho que revele la limitación o privación en beneficio de la finca del demandante, del derecho que el demandado tiene a disfrutar del suelo y del vuelo del huerto que posee, edificando sobre aquél, a fin de no privar mediante lo edificado, a la expresada finca, de las luces y vistas que por dicha ventana recibe,

pues sólo en esa limitación o privación consistiría la verdadera servidumbre y no en la mera existencia de la ventana, hecho material, que por sí solo no es capaz de revelar la posesión de un derecho de naturaleza incorporal, como la servidumbre de que se trata:

Considerando que de las escrituras de adquisición de las fincas objeto del interdicto, presentadas por ambas partes, no aparece la existencia de la servidumbre en cuestión, y, por tanto, no puede fundarse la posesión que de ella se pretende en título alguno, y como para que pueda basarse en la prescripción se necesitaría, por ser esa servidumbre de naturaleza negativa, según el artículo 533 del Código civil, la existencia del acto obstativo a que se refiere el art. 538 de dicho Código, mediante la prohibición por parte de D. ..., dueño del predio que se dice dominante, al del supuesto predio sirviente D. del derecho de edificar, derecho que sin esa prohibición, aceptada y consentida por el último, y que no ha existido, es de todo punto licito para éste, y no aparece de los autos la prueba de ese acto obstativo, es claro que tampoco por la prescripción resulta acreditada la posesión de que se trata:

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Considerando que el art. 541 del Código civil que alega en su favor el demandante, no es una excepción del 538, ya citado, puesto que sólo se limita a dar el valor de título en el caso supuesto a que tal articulo alude, a la existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, siendo, por el contrario, perfectamente armónicos ambos artículos, ya que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, especialmente en las sentencias de 8 de Febrero de 1898, 16 de Junio de 1902, 9 de Febrero de 1907 y 8 de Enero de 1908, por ser las servidumbres de luces y vistas de naturaleza negativa cuando, como sucede en el presente caso, la ventana en que se hace consistir la servidumbre esté abierta en pared propia y

no medianera, se requiere para que empiece a correr el plazo de la prescripción de los veinte años a que se refiere el art. 537 y el 538 del Código civil la existencia del acto obstativo a que este último hace referencia; de donde se deduce que en esta clase de servidumbres no puede tener aplicación el art. 541, sino en aquellos casos en que por ser la pared medianera, lo que no sucede en el presente, la sola existencia de la ventana o hueco en la misma, convirtiendo la servidumbre de negativa en positiva, está revelando la realidad de la servidumbre misma, toda vez que según el art. 580 del repetido Código, ningún medianero puede, sin el consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno, y el hecho de hallarse abierta constituye un signo aparente de ella, por su propia virtualidad de carácter positivo y que no requiere la concurrencia de acto obstativo o prohibitivo alguno:

Considerando, en virtud a todo lo expuesto, que no habiéndose probado la posesión del derecho de servidumbre de luces y vistas, objeto de la demanda, falta el elemento primordial de los dos que exige el art. 1.651 de la ley de Enjuiciamiento civil para que proceda el interdicto de recobrar, debiendo, por tanto, ser desestimado el que ha dado origen al presente juicio:

Considerando que con arreglo al art. 1.657 de dicha ley, la denegación del interdicto lleva consigo la imposición al demandante de las costas de la primera instancia, no procediendo igual condena en cuanto a las causadas en la segunda, ya que la presente sentencia es revocatoria de la del inferior.

Vistas las disposiciones legales y sentencias del Tribunal Supremo citadas en estos autos y además los artículos 321, 372 y 896 de la ley de Enjuiciamiento civil;

Fallamos que, revocando como revocamos, la sentencia dictada por el Juez de primera instancia de con

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fecha debemos declarar y declaramos no haber lugar al interdicto de recobrar la posesión del derecho de servidumbre de luces y vistas, promovido por D. ..., contra D. ..., y condenamos al primero al pago de las costas causadas en la primera instancia de este juicio, sin hacer expresa condena de las de la segunda. Con certificación de esta resolución y carta-orden, devuélvanse a su tiempo los autos al Juzgado de donde proceden. Por esta nuestra sentencia, así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Cúmpleme hacer constar que la cuestión que dió origen a la sentencia cuyos considerandos he transcrito, está totalmente resuelta desde hace más de un año, y que el Juzgado que resolvió en primera instancia la cuestión interdictal apoyaba su fallo en sólidas razones, brillantemente vertidas en los considerandos de aquél, las que por cierto encontraron eco en repetidos dictámenes de ilustres compañeros.

JUAN CASTRILLO Y SANTOS

Juez de primera instancia, excedente, y Notario.

FILOSOFÍAS JURÍDICAS

Moral, Derecho y Coacción

I

Vivimos en un país de lamentables crisis para todo género de investigaciones filosóficas. Muchas son las causas que ante la evidencia de esta decrepitud en el cultivo de la filosofía alegan ciertos hombres de ciencia, y de ellas no hemos de ocuparnos; pero si hemos de decir que España sigue con aumento esa corriente de decadencia sufrida por casi todos los pueblos, y que aun hoy en este pueblo, al decir filósofo aparece la imagen de un ser fantástico, utópico, inútil, desorientado de la vida práctica, un ser que vive en el limbo, ocupándose de la Metafisica, sin conocer un ápice de la realidad.

Por semejantes influencias, axiomáticamente perjudiciales a todas las Ciencias, van perdiendo estos impulsos en el descubrimiento de las verdades que las animan, van aportándose de la fundamentación de los conceptos, bases y pilares donde ha de descansar todo el edificio teórico y hasta práctico de los adelantos humanos; todo se quiere hacer mecánico, empírico, todo arte, todo efectos, alejándose de las causas, que son el nacimiento, la vida de la ciencia, y la explicación de la vida misma.

Y limitándonos al Derecho, nos encontramos conque a pesar de los importantes trabajos y estudios que se realizaron en esta rama del saber humano, en todas

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