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SECCION DE CONSULTAS

51.- El apremio judicial en materia gubernativa

El procedimiento para el apremio judicial se halla fundamentalmente regulado por los artículos 1.481 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento civil, a propósito del juicio ejecutivo; esto da lugar a muchas dificultades en todos aquellos casos en que hay que aplicarlo fuera de dicho juicio. Porque el apremio no es un medio particular de ejecutar tal o cual contienda especial, sino el recurso común para hacer efectivas las responsabilidades pecuniarias que no se prestan voluntariamente: es una forma de la coacción que ampara el Derecho de extraordinario alcance; más universal y tan importante como la privación de la libertad, que comparte con aquélla, casi exclusivamente, la función sancionadora. Así se aplica el apremio: en lo civil siempre que un fallo se resuelve en entrega de bienes a una parte, ya porque así procediera directamente o como indemnización; en lo criminal para restituir, reparar el daño, indemnizar los perjuicios y hacer efectivas las sanciones pecuniarias; en lo gubernativo (prescindimos del aspecto fiscal) para exigir las multas que no tienen carácter de pena, y en todos estos casos, además, para resarcirse de los gastos del procedimiento, de las costas. Tal es la amplia esfera en que el apremio judicial se aplica; porque, aunque parezca contradictorio, comprende también lo gubernativo que queda indicado. En efecto, los artículos 188 de la ley Municipal y 137 de la Provincial dispusieron que las multas impuestas a Diputaciones, Ayuntamientos y miembros respectivos se hicieran efectivas por los jueces de primera instancia; el artículo 77 de la primera de aquellas leyes, aunque con referencia a los jueces municipales, hizo una declaración más amplia, porque comprende todo género de multas que los Ayuntamientos imponen; y a partir de estas leyes la autoridad gubernativa se limitó a declarar

sanciones, dejando a la judicial el empleo del apremio forzoso, doctrina que expresamente ha establecido de un modo general la Real orden del Ministerio de la Gobernación de 22 de Noviembre de 1916 (Gaceta del 24).

Este apremio por sanciones administrativas es cada vez más frecuente: la legislación de montes origina por sí sola en algunos Juzgados centenares de expedientes; el Reglamento de carreteras es otra fuente abundante; más modernamente, el Real decreto de 15 de Septiembre de 1920 sobre tenencia de armas prohibidas ha promovido muchos, y, por último, la compleja legislación de retiros obreros del año pasado y la novísima ley de Accidentes del trabajo y su Real decreto de 21 de Abril del año actual, establecen el mismo procedimiento. Tenemos que agradecer los jueces la confianza que se deposita en nosotros; pero por mi parte creo un deber exponer la imposibilidad de corresponder a ella si no se nos suministran medios adecuados, empezando por una regulación clara del procedimiento, que debe hacerse mucho más expedito.

Mientras esto llega, en la necesidad de aplicar lo vigente, desearía aclarar las dudas teóricas que me ha suscitado, aunque convencido de que las mayores dificultades, a veces invencibles, son de orden práctico.

1. El art. 1.442 de la ley de Enjuiciamiento civil ordena que se proceda al embargo si el requerido no paga en el acto. ¿Debe hacerse esto también en los apremios de que tratamos o señalar un plazo, como parece que se acostumbra? En el segundo caso, el plazo, ¿es potestativo en el juez o lo hay legal?

a

2.a Con frecuencia, al requerir de pago, se alega la prescripción. Ésta puede sostenerse en las disposiciones generales del Código penal, cuyo art. 134 establece que las penas leves prescriben al año, y a veces en precepto expreso, como el art. 19 del Real decreto de 8 de Mayo de 1884 relativo a montes, que señala el mismo plazo; pero el Juzgado no siempre tiene elementos de juicio, porque suele tratarse de hechos que, en efecto, consta se hicieron hace mucho más de ese tiempo, pero no la causa del retraso ni si hubo verdadera suspensión del procedimiento. ¿Qué efectos producirá, pues, tal excepción en el expediente de apremio? ¿Quién y cómo la tramitará? ¿Deberá el juez, aunque no se haya alegado, estimarla de oficio para evitar tratos desiguales, al menos cuando concurra claramente, como si la suspensión del año hubiera tenido lugar en el Juzgado?

3. ¿Tienen intervención en el procedimiento el abogado del Estado o el Ministerio fiscal? En tal caso, ¿corresponden a ellos

las facultades que en el juicio ejecutivo tiene el actor? Dicha intervención resolvería muchas dudas y el procedimiento se equipararía mejor con el de la ley de Enjuiciamianto; pero prácticamente, sobre todo en los partidos rurales; sería una nueva dificultad. Creo que el juez debe resolver las incidencias por sí (tasación, segunda y tercera subasta, etc.), prescindiendo de la intervención dicha.

4.a En caso de insolvencia parcial, ¿cómo se computará lo que se ha hecho efectivo y lo que se queda debiendo para calcular el arresto? Por ejemplo: si en una multa de 15 duros se cobran 8, se impondrá un arresto de siete días; pero ¿si en una de 50 pagan 40, dada la limitación del arresto de que luego hablaremos, quedarán exentos de la responsabilidad subsidiaria o habrán, además, de ser arrestados diez días? Esto no parece justo, ni menos equitativo.

5. ¿Quién ordena el arresto sustitutorio, la autoridad gubernativa o el juez? Si aquélla nada dispuso al comunicar la multa para su exacción, según el Real decreto de competencia de 20 de Noviembre de 1896 (Gaceta del 4 de Diciembre), el juez debe limitarse a comunicarle, a su vez, la insolvencia; pero ¿no debe ser esta la solución en todo caso? Bien que se delegue en el juez para el apremio, por las garantías que la libertad del ciudadano exige, pero después de esto, ¿por qué ha de meterse a determinar responsabilidades personales por infracciones administrativas que no le incumben, volviendo otra vez a la confusión de lo judicial y lo gubernativo?

6.a Límite del arresto. El Código penal establece de un modo claro y con carácter general que no podrá exceder de quince días cuando se proceda por faltas (art. 50, que debe relacionarse con el 625); sin embargo, el art. 62 del Real decreto de montes antes citado permite que se eleve a un mes, contradiciendo igualmente la ley Provincial. ¿Pueden los jueces cumplir este precepto, que parece anticonstitucional?

7.a ¿Dónde se cumple el arresto? Si no excede de cinco días, la reforma del art. 119 del mismo Código dispone que en la casa del penado; si excede, en las Casas Consistoriales. Pues bien, lo primero no puede ser si no se va el juez a cuidar la casa (¡buena policía hay en los pueblos!) y lo segundo tampoco, ¡porque no hay depósitos municipales! ¿No podrá el juez, al menos en este caso, hacer que se cumpla en la cárcel del partido?

* *

De las dificultades prácticas no hay para qué hablar, pero son tales, en consideración, sobre todo, de las exiguas cantidades que se persiguen, que la mayoría de los expedientes se estancan en el laberinto del embargo y sus incidencias, con notable perjuicio del Tesoro y escarnio de la justicia y la autoridad. Las corrientes doctrinales parece que rechazan la sustitución de la insolvencia para el arresto, y en muchos casos están justificadas; pero teniendo en cuenta que una verdadera teoría debe basarse en los datos de la realidad, sin desvirtuarlos, yo me atrevo a proponer para estos casos de tan limitada cuantía, el único procedimiento que juzgo viable: requerir de pago al multado señalándole un breve plazo para que lo efectúe; pasado el mismo, imponer directamente el arresto en la cárcel del partido. Así se sustituye el perezoso apremio por la eficaz coacción que produce una sanción ineludible. La Hacienda ganaría, pero sobre todo el prestigio de la autoridad, que apenas es una sombra entre los desafueros del libertinaje y la barbarie.

M. M.

NOTAS ACERCA DEL TRABAJO SOBRE EL APREMIO JUDICIAL EN MATERIA GUBERNATIVA DE DON M. M.

El examen de dicho trabajo convence prestamente de la competencia de su autor, no sólo en la parte de conceptos o doctrinal, sino en cuanto concierne a la experimentación de los casos planteados en la realidad y originarios de dudas y cuestiones cuya solu ción se ofrece con criterio lógico, siquiera no se acomode a veces al criterio legal y se aparte alguna otra del que nosotros estimamos más fundado y viable.

Haciendo el merecido honor a los conocimientos demostrados en el desarrollo de dicho tema, expondremos algunas observaciones sobre sus puntos principales. El apremio judicial es precisa. mente lo que dicho autor explica: una forma de la coacción que ampara el Derecho de extraordinario alcance, más universal y tan importante como la privación de la libertad, que comparte con aquéllas casi exclusivamente la función sancionada. O de otro modo, es un compelimiento o mandamiento de funcionario competente para la prestación no cumplida de manera voluntaria por el obligado, o para la exacción de las responsabilidades en que se traduce o resuelve la imposibilidad absoluta o relativa de su debida realización. Porque con el apremio se constriñe al cumplimiento de

una obligación de cualquiera de las clases reconocidas en el Derecho; y cuando la inobediencia, según la naturaleza de ellas, obsta a su puntual y exacto cumplimiento, surge la necesidad de la indemnización pecuniaria, y, en defecto, lo que puede llamarse opresión personal (privación de libertad).

De la conveniencia de que se halle extendido el apremio judicial, esto es, por funcionarios de este orden, hasta la esfera gubernativa, para la efectividad de obligaciones o sanciones exigibles, habla muy alto la consideración de que precisamente los reparos puestos a los apremios administrativos se fundan, no sólo en su dureza, sino en que afectando a la propiedad privada, salvaguardada por los tribunales de justicia, a tal poder debiera corresponderle decretar todos los procedimientos sobre embargo y venta de bienes, y las determinaciones originadas por la insolvencia de los responsables, cuya opinión no compartimos en absoluto, por estimar que al poder ejecutivo no deben faltarles cuantas facultades coactivas son indispensables en su misión constitucional de realizar de hecho los fines del Estado.

Resulta completa la referencia a la legislación general y especial, que encomienda a las autoridades judiciales el empleo del apremio forzoso por incumplimiento de obligaciones administrativas, y están ofrecidas, con clara visión de la realidad, las dudas expuestas, acerca de cuyas soluciones haremos breves comentarios, a saber:

1.° Si debe procederse al embargo si el requerido no paga en el acto, según dispone con carácter general el art. 1.442 de la ley rituaria civil, o se concederá algún plazo, si no por precepto legal, por discrección judicial.

El articulista opta por el señalamiento de un breve plazo.

No hemos encontrado disposición concreta aplicable al caso, debiendo tenerse presente que limitadas las atribuciones judiciales en la materia a la ejecución de un acuerdo gubernativo, si en el mismo o en la legislación que para decretarlo se invoca no se marca aquel plazo, habrá de estarse a lo prescrito en aquella ley adjetiva civil, sin que dejemos de apreciar lo equitativo del aviso o término: pero de concederlo el juez, será bajo su responsabilidad.

2.° Alegamiento de prescripción.

Según regla de la jurisprudencia civil, no puede declararse de oficio; se trata de una excepción que debe proponer la parte interesada y ser discutida para su resolución en la sentencia.

Las disposiciones sobre prescripción a favor y en contra del Estado que establece la ley de Contabilidad de 1.o de Junio de 1911,

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