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aun siendo aplicables desde luego por las respectivas autoridades, se refieren estrictamente a los créditos en su texto mencionados, y no pueden ser extensivas, en nuestro entender, a los casos de multas gubernativas.

De otra parte, aun fundada la prescripción en circunstancias surgidas ante la autoridad judicial, creemos que por cuanto afecta al fondo del asunto, debiera ser objeto de acuerdo a pronunciar por las autoridades gubernativas, ya que a las judiciales sólo incumbe, en dicha materia, la ejecución o efectividad de las resoluciones de aquella primera clase de autoridades, de modo que propuesta la prescripción e inexcusablemente pagada la multa de que se trate, se ventilaría esa cuestión ante la autoridad gubernativa que impuso la sanción.

3.o Estimamos, con el articulista, que faltan términos hábiles para dar intervención en ese procedimiento, estrictamente ejecutivo, al abogado del Estado, habiendo, en efecto, de resolver el juez sobre todo lo que es propio de esos trámites de su cargo.

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No advertimos la dificultad de que hace mérito el articulista al suponer que, dada la limitación del arresto, e impuesta una multa de 50 pesetas, si pagaren sólo 40, o quedarían exentos de responsabilidad subsidiaria los multados o habrían, además, de sufrir arresto por diez días, lo que no es justo ni equitativo.

Pero ¿qué dificultades se oponen a que en el caso propuesto sólo haya de ser arrestado el que pagó meramente las 40 pesetas por los dos días con que se sustituya esa insolvencia parcial? Porque el arresto imponible en esos eventos se decreta, digámoslo así, por días sueltos y no por períodos indivisibles de varios días, siquiera su cumplimiento varíe, según que pase o no de los cinco días. 5.o Arresto sustitutorio.

Creemos con el articulista que, a tenor de la interpretación ofrecida por el Real decreto de 30 de Noviembre de 1896, no contradicha en ningún otro, si la autoridad gubernativa no lo dispuso expresamente, el juez debe limitarse a comunicarle a su vez la insolvencia declarada por lo limitado de las atribuciones con que actúa, que deben desarrollarse en sentido restrictivo, con tanta mayor razón en materia como la de responsabilidad personal subsidiaria, que por su equiparación a la abolida tan justamente de la prisión por deudas, tiene tantos ardorosos impugnadores que claman contra esos restos absurdos de un sistema penal condenado definitivamente por la ciencia.

6.° Límite del arresto.

Discrepamos del parecer expuesto por nuestro compañero.

El precepto del art. 62 del Real decreto de 8 de Mayo de 1884 sobre arresto sustitutorio, tiene un caracter especial en orden a contravenciones gubernativas, sancionadas en su texto, que no tienen naturaleza de faltas de las previstas por el Código penal, como lo comprueban las respectivas disposiciones y la copiosa jurisprudencia sobre el particular, de modo que debe estarse a lo prevenido especialmente, con tanto o más motivo por tratarse de un Real decreto como el citado, que se dictó con previa autorización legal y audiencia de los Cuerpos consultivos correspondientes, sin que, corroborando nuestra apreciación, hayamos encontrado doctrina de jurisprudencia que permita otra interpretación; de modo que en ese punto la ley Provincial debe estimarse adicionada por la amplitud de atribuciones que a los gobernadores concede dicho art. 62 del Real decreto de 8 de Mayo de 1884.

7.° Lugar del cumplimiento del arresto.

También discrepamos del parecer de nuestro compañero, pues lo terminante del precepto del art. 119 del Código penal, reformado por la ley de 3 de Enero de 1907, y la imposibilidad de que un Ayuntamiento carezca de Casa Consistorial, que es donde ha de sufrirse cualquier período de arresto menor, no permite la duda o la verosimilitud sobre la falta de lugar donde se cumpla el apremio sustitutorio de la multa gubernativa, toda vez que si no hay Depó sito municipal como está ordenado, no es dable la carencia de una habitación en la Casa Consistorial que pueda destinarse a estancia de los arrestados; por ese motivo, sin que al juez pueda exigírsele responsabilidad alguna por lo deficiente o ineficaz de una vigilancia que no estuviere en su mano reforzar o mejorar.

Con ello dicho está que no disputamos procedente que por falta de Depósito municipal se cumpla el arresto en la cárcel del partido, porque esto equivaldría a traducir gravosamente para el multado la realidad de una circunstancia a la que es por completo ajeno.

Por último, y en suma, entendemos que no son baladíes las la gunas de legislación advertidas por nuestro compañero, y que tiempo y ocasión han sobrado para que se les diera el debido remedio, que evitase, entre sus consecuencias, la de la mayor complicación de las funciones judiciales.

NOTICIAS BIBLIOGRAFICAS (1)

Discurso leído en la solemne apertura del Curso académico 1922-23, en la Universidad de Oviedo, por el Dr. D. LEOPOLDO GARCÍA ALAS Y G. ARGÜELLES, Catedrático numerario de Derecho civil.

Indudable acierto ha tenido el ilustrado Catedrático de Derecho civil, D. Leopoldo G. Alas, al elegir tema para el discurso inaugural del Curso académico de 1922-23, en la Universidad de Oviedo: La reorganización de nuestra enseñanza superior.

Sirve de base, a su bien meditado y escrito discurso, el Real decreto de autonomía universitaria del Sr. Silió, y el del Sr. Montejo suspendiendo la autonomia que su antecesor había decretado. Este rápido tejer y destejer, tan del gusto de los ministros españoles, dice atinadamente el Sr. García Alas, coloca a la Universidad en un estado de crisis, y por ello, le parece oportuno discurrir acerca del magno problema de la reorganización de la enseñanza, cuya resolución es de notoria urgencia. Dice a este respecto el Sr. García Alas:

<<No tenemos Universidad y necesitamos crearla, porque un pueblo civilizado no puede vivir sin órganos de enseñanza superior. Esta es la realidad de que necesitamos partir si queremos sinceramente resolver el problema de nuestra cultura. Que no tengamos Universidad no quiere decir que no haya maestros beneméritos que honran a España, que falte una organización burocrática y que dejen de salir todos los años buen número de médicos, abogados, etc., con algunos conocimientos y con diplomas flamantes. Hay todo eso y más todavía; pero una institución dedicada al cultivo de la ciencia, capaz de formar investigadores serios y de influir en la cultura

(1) De todas las obras jurídicas que se nos remitan dos ejemplares, haremos un juicio crítico en esta Sección de la REVISTA. De las que se nos remita un ejemplar, pondremos un anuncio en la Sección de Libros recibidos.

general del país, dirigiéndola y fomentándola, eso no existe por desgracia en España.»

Seguidamente analiza los varios fines a que debe aspirar la Universidad, entre los que descuellan como primordiales los de Investigar y Enseñar, para los que se precisa, ante todo, la formación del profesorado superior y la formación de los alumnos, problemas harto desatendidos en nuestro sistema de enseñanza. En la imposibilidad de seguir paso a paso la luminosa disertación del docto Profesor, nos limitaremos a acotar algunos párrafos de su discurso. Dice a propósito de la segunda enseñanza:

<El otro vicio a que antes aludía es más difícil de evitar por el profesorado, y consiste en la superabundancia de materias que tiene que aprender nuestro aspirante a bachiller en los seis años que duran sus estudios. Nosotros, prescindiendo de la experiencia ajena y sin pararnos en dificultades, hemos resuelto el problema creando asignaturas y más asignaturas y manteniendo, nominalmente, las materias que antes se estudiaban. Puede decirse que ninguna rama de la ciencia moderna deja de estar representada en nuestro enciclopédico y superficial bachillerato, en el que se mantiene el estudio del latín, aunque reducido a las más modestas proporciones. Y no es lo peor que nuestra segunda enseñanza sea incapaz de inculcar conocimientos. Lo peor es que deforma para siempre el espíritu. Fomenta la superficialidad, el odio al estudio, odio bien comprensible, pues trabajar en algo que está por encima de las propias fuerzas y supone un desarrollo intelectual no alcanzado todavía, es un verdadero tormento, incapacita para toda futura labor seria y fecunda, matando en flor la curiosidad intelectual que hace agradable el trabajo. En lugar de formar hombres, los estropea, lejos de preparar para el estudio haciéndolo deseable, predispone en contra de todo trabajo intelectual a los que han pasado por sus aulas. En la segunda enseñanza, el alumno debe estudiar, no para saber mejor o peor tales o cuales materias, sino para desarrollar sus facultades y prepararse a fin de estar el dia de mañana en situación de emprender los estudios superiores. Otra cosa es crear insoportables pedantes, que no saben nada en serio, y, como dice un famoso escritor francés, sólo han adquirido la peligrosa habilidad de hablar de todo sin saber de nada..

Pero no basta, dice, el discípulo apto para que exista enseñanza superior; necesitamos también el maestro entusiasta y competente. ¿Cómo encontrarle y cómo conservarle? He aquí otro problema de importancia capital, pero bastante desdeñado por los reformadores al uso de nuestros sistemas de enseñanza.

Analiza a continuación los varios sistemas en punto a la selección del profesorado, mostrando los inconvenientes de las oposiciones actuales.

<<En primer lugar, su carácter exclusivamente teórico, a pesar del famoso tercer ejercicio, que aunque se llama práctico suele ser tan teórico como los demás, y a pesar de la explicación de la lección y de la defensa del programa, que no prueban ni pueden probar, tal como hoy se entienden y están regulados, las aptitudes que para la enseñanza tiene el aspirante a catedrático. Además, aun para probar si el opositor tiene o no conocimientos teóricos de la materia respectiva, están mal organizadas las oposiciones. Interviene demasiado el azar, se concede demasiada importancia al verbalismo y a la facilidad para preparar bien la contestación ordenada de los temas sacados a la suerte. Como lo que se exige al opositor es, en realidad, muy poco, puede ocurrir, y ocurre con lamentable frecuencia, que un opositor de profesión, un estudiante acostumbrado a examinarse, preparen unas cuantas respuestas breves y ceñidas al cuestionario, que les permitan quedar mejor ante el Tribunal que otra persona cualquiera con preparación mucho más intensa y extensa, pero sin el hábito, perfectamente inútil en la vida real, de condensar en discursos de diez o doce minutos las más variadas materias. Resulta, por lo tanto, y prescindiendo de las injusticias que de un modo consciente puedan cometer los Tribunales, que los ejercicios de las oposiciones actuales no sirven para dejar bien en claro la verdadera preparación de los opositores, sino más bien para dar el triunfo a la osadía, a la buena memoria y a la mediocridad acostumbrada a tal género de lides.>

Coincidimos con el Sr. García Alas en que precisa una pronta reorganización de la enseñanza, que ponga término al rutinarismo imperante y eleve el nivel cultural de España, con disposiciones legislativas, meditadas e hijas de una orientación consciente y re flexiva del legislador, cosa por desgracia no practicada hasta el presente por nuestros numerosos y reformadores ministros de Ins trucción Pública.

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