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Estos son, en resumen, los más importantes preceptos del proyecto.

El trabajo del Dr. Zeitzeff, tanto las lecciones de su curso como el artículo mencionado, son de la mayor importancia, pues nos han aportado clara noticias sobre un asunto que hasta ignorábamos por completo.

EUGENIO CUELLO CALÓN

La nacionalidad en América hispana

(Continuación).

II

Legislación positiva americana, vigente

Hemos ya escindido América de Europa; sabemos quiénes son americanos. Con ello no hemos conseguido el objetivo enunciado. Nuestro estudio no se limita a asignar el individuo a un Continente, materia poco costosa, dada la diferencia básica de las legislaciones europeas y americanas. Estamos procediendo a una clasificación; tenemos el género y nos falta la especie. Conviene ahora descender de la generalización y considerar el problema especializado ante los diversos Estados que en América comparten la soberanía del territorio.

La dificultad sube de punto. El exclusivismo de las soberanías, la dependencia y unidad familiar, la autocracia del individuo, el ser imposible una diferenciación entre ellos por nacionalidad porque una misma es su raza, su lengua, su religión, su historia, ya que como dice Gitta, los Estados iberoamericanos, juntamente con España, son Estados autónomos en una misma Nación»; el espiritu de empresa, allá predominante, que se compadece poco con el quietismo, con la estática, y que mantiene constantemente entre aquellas Repúblicas una cantidad considerable de población flotante, y la importancia capital que en América por estas mismas razones se concede al domicilio, convierten en ardua y complicadisima la

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solución del problema. Los individuos van, por así decirlo, adquiriendo y perdiendo matices juridicos; los Estados van otorgando o retirando concesiones; la consecuencia indeclinable es una complicación en las relaciones jurídicas.

Sin embargo, he aquí el cuadro sintético de la nacionalidad tal como la comprenden y desenvuelven las legislaciones americanas.

A) MODOS ORIGINARIOS DE ADQUIRIR

LA NACIONALIDAD

a) Nacionalidad de origen

La nacionalidad de origen se adquiere: 1.o EN TODAS las Repúblicas hispanoamericanas, menos en dos, por la aplicación estricta del «jus soli». República Argentina, artículo 1.o de la ley de 1.o de Octubre de 1869; Bolivia, artículos 31 y 32; Cuba, art. 5.o; Chile, art. 5.o; Colombia, artículo 8.o; Santo Domingo, art. 7.o; Guatemala, art. 5.o; Panamá, art. 6.o; Paraguay, art. 35; Perú, art. 34; Salvador, art. 43; Uruguay, art. 7.o y Venezuela, art. 8.o, de sus respectivas Constituciones. Nicaragua, art. 7.o de su Constitución; Honduras, art. 7.° y Ecuador, art. 6.o, exigen, además, para conceder la nacionalidad jure soli a los hijos de extranjeros, que los padres se domicilien en dichas Repúblicas.

2. Las dos Repúblicas que excepcionan la regla anterior son: Méjico (Constitución art. 3.o) y Costa Rica (Constitución art. 5.°) que aplican el criterio jus sanguinis puro. Costa Rica defiende dicho criterio de un modo absoluto, pues lo adopta para los hijos de extranjeros con la reserva de un simple derecho de opción, jure soli, a ejercitar por los padres antes de los veintiún años, o por el individuo al llegar a dicha edad. Reserva mínima que casi podríamos llamar de cortesia. Cosa análoga ocurre

con los Estados Unidos de Méjico, que lo mismo en su Constitución del 57, que en su «Ley de extranjeros y de naturalización», de 28 de Mayo de 1866, apenas si dejan cuajar la nacionalidad soli, que siempre va mezclada y condicionada con el principio de la sangre. Así, por la mencionada ley (art. 1.o), «se reputan mejicanos a los individuos nacidos en el territorio nacional, pero de padre o madre mejicanos. Y la reciente Constitución de 31 Enero de 1917 abunda en la misma orientación. Su art. 30 dispone: «además lo son (nacionales) por nacimiento: los que nazcan en la República de padres extranjeros, si dentro del primer año de su mayoría de edad manifiestan ante la Secretaría de Relaciones exteriores optar por la nacionalidad mejicana, y comprueban que han residido en el país durante los seis años anteriores. Criterio más restringido que el costarriqueño, pues exige, a más de la opción, una residencia de seis años». Esto es todo lo que se concede en ambos Estados al jus soli.

Haiti adopta asimismo la regla sanguinis (Constitución art. 2.o); pero no con exclusión, pues la combina con el principio soli, siendo haitianos los hijos de extranjeros nacidos en la República, aunque sean, dice el art. 3.o, de raza africana.

3.o Todas las Repúblicas americanas aplican el jus sanguinis optativo para los hijos de americanos nacidos en el extranjero.

La opción divide a las legislaciones americanas en cuatro grupos:

1.° Las que solamente exigen que el individuo fije su domicilio en el país: Chile (Constitución art. 5.o), Guatemala (Constitución art. 5.o), Colombia (Constitución artículo 8.o), Brasil (Constitución art. 69), Paraguay (Constitución art. 35), Uruguay (Constitución art. 7.9), Santo Domingo (Constitución art. 7.o) y Bolivia (Constitución artículo 32).

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2.o Las que piden que el individuo se domicilie y haga una declaración de voluntad a favor de la nacionalidad de sus padres. Ecuador (Constitución art. 6.o), Venezuela (Constitución art. 5.°), Panamá (Constitución art. 6.o).

3. Las que sin imponer el domicilio requieren que el padre, durante la menor edad del hijo, o éste cuando sea mayor de edad o esté emancipado, se inscriba en el Registro civil. Salvador (Constitución art. 37), Perú (Constitución art. 34) y Uruguay (Constitución art. 7.°)

4. Las de aquellas en que basta una mera manifestación de voluntad por parte del individuo. Honduras (Constitución art. 7.o), Nicaragua (Constitución art. 7.9), y Argentina, art. 1.o de la ley de 1.o de Octubre de 1869).

Cuba (Constitución art. 5.o), opta por la disyuntiva de una declaración de nacionalidad ante un Agente diplomático, o bien de inscribirse en el Registro civil al llegar a mayor edad.

Hay que advertir que esta opción sólo es posible cuando hay el jus sanguinis por medio, que, como sabemos, faculta, da potencialidad para adquirir la nacionalidad de los padres. Si los padres son americanos por naturalización, la opción no puede ser eficaz, ya que falta la base de la sangre; el hijo que se encuentre en estas circunstancias y quiera la nacionalidad americana, deberá naturalizarse. (La reciente Constitución mejicana ha condensado este principio americano, en su art. 30, distinguiendo entre mejicanos por nacimiento y por naturalización; dice: son mejicanos por nacimiento los hijos de padres mejicanos nacidos dentro o fuera de la República, siempre que en este último caso los padres sean mejicanos por nacimiento).

La opción puede hacerse en todo tiempo, con tal que haya la capacidad requerida por el Estado que recibe al individuo. Respecto de los padres, basta que tuvieran la nacionalidad en el momento del nacimiento del hijo, aun

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