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laciones extrañas, que omitieron las leyes procesales codificadas de 1855 y 1881, porque, decía la Comisión de Códigos, la de las Partidas y la Novisima Recopilación eran insuficientes, oscuras, la antigua jurisprudencia y la doctrina de los Prácticos muy variables, y así como se organizaron dichas tercerias, del interesado que intervenía en un procedimiento cuando no había sido, al iniciarse, comprendido en él, se creyó cortar un sinnúmero de abusos con la preterición absoluta.

¿Está justificado tal sistema? No lo creo; el ejemplo en contrario aunque sea en menor escala que el instituto propuesto en estas líneas-en casi todos los Códigos, lo mismo de Europa que de los pueblos hispanoamericanos, viene a demostrar una vez más que antes de olvidarse de la tradición hay que pensarlo mucho; y asi como se corrigieron y adicionaron las disposiciones referentes a las mencionadas tercerías, ¿por qué no se hizo lo mismo con el tercer opositor en general? Algunos proyectos de reforma, como los de 1891 y 1900, pretendieron suplir esa laguna; sin embargo, los de 1904 y 1916 persisten en su silencio, realmente eliminatorio.

Este trabajo contiene, en rigor, dos partes: la primera teórica, y, por tanto, sin inmediata aplicación en la práctica, pues hoy los Tribunales lanzan al tercer interesado a un nuevo pleito, sin admitir su ingerencia en el ya planteado; sin embargo, constituye una propuesta de reforma, que no deja de ser útil, porque la segunda, que versa sobre la intervención forzosa en el procedimiento de persona distinta del demandante y demandado, por más que en principio la establecen las leyes substantivas, la deficiencia de las de enjuiciar impone la fijación de las reglas que han de seguirse para hacer efectivo el derecho del demandado en los casos por aquéllas determinados; viene a ser éste lo que la ciencia y otras legislaciones conocen con el nombre de llamamiento en garantía.

I.-LA INTERVENCIÓN VOLUNTARIA

Materia de más común aplicación a la jurisdicción contenciosa, puede hacerse también extensiva a la voluntaria con objeto de evitar la pluralidad de expedientes, regulando al propio tiempo la forma de oposición en algunos concedida al que no sea parte en la misma: de aquí la razón por qué haya de comprenderse entre las disposiciones comunes a las dos jurisdicciones, mucho más cuando su principal ventaja consiste en evitar la aplicación de la regla res inter alios judicata, tertiis non nocet o aliis nec nocet nec prodest. Conforme al antiguo derecho debe autorizarse, pues, la intervención voluntaria o activa o sea el hecho de una persona que por un movimiento espontáneo se mezcla en un expediente judicial, venit inter litigantes, que ni lo ha promovido ni se dirige contra la misma, ya para hacer se declare de su pertenencia un derecho litigioso, o ya para la conservación del que le corresponda y pueda ponerse en peligro con la resolución que recaiga en su ausencia. El primer requisito supuesto es que el interventor no sea ni haya sido parte en el asunto; de lo contrario, aunque ostentara el derecho de otra persona con condiciones para ello, deberá limitarse a formular las pretensiones que procedan, o en distinto caso motivaría actuaciones inútiles a su cargo exclusivo: tal condición la adquiere desde que se le admite, y entonces, conforme o contra sus pretensiones, la sentencia o auto definitivo es común al mismo y a las partes principales; en un caso le aprovecha sin necesidad de pretender sea juzgado de nuevo el punto de Derecho resuelto en su favor; en otro no puede evitar la aplicación de la cosa juzgada, excepcionando la cualidad de tercero, que ha perdido, y en su virtud no sería admitida la demanda de terceria que promoviera; puede sí atacar

el fallo por medio de los recursos legales que se le conceden como a uno de tantos contendientes; se convierte en una parte más en el asunto con todas sus consecuencias. ¿En qué se diferencia de las tercerías? Constituye como éstas un incidente sui generis desde el punto de vista de las partes entre las que pende la cuestión que viene a complicar; pero a diferencia de aquellas no introduce una nueva instancia, elige un puesto en la pendiente ante el mismo Tribunal que de ella conoce y con sujeción al procedimiento primitivo sin que sufra éste alteración por ese accidente.

El que interviene, ¿está en condiciones para ello? Ya hemos visto que había de ser extraño al negocio y evidentemente que ha de encontrarse en el pleno ejercicio de sus derechos civiles o, en su defecto, obrar por medio del representante legal; ahora, como segundo requisito especial, se indica que tenga interés directo o indirecto en el resultado de la contestación, y se considera tal el que pueda experimentar cualquier perjuicio por la ejecución de la sentencia o auto definitivo que recaiga des pués de una instrucción o de un debate en que no hubiese figurado (1); por regla general se exige que el interés haya nacido y sea de actualidad; pero puede bastar el futuro y condicional (2) ya que se usa la palabra en el

(1) Pueden citarse aquellos cuya cosa, derecho o cualidad sean objeto de las pretensiones respectivas de las partes, o la ocasión del proceso; el que quiera prevenir los efectos de la evicción y saneamiento; el que adquiere en vida los derechos de una de las partes, y, sin embargo, continúa siendo tal; los acreedores en los pleitos que se sigan contra sus deudores; el acreedor a quien haya sido dado un inmueble en anticresis cuando se litiga sobre la propiedad de éste, etc.

(2) El tutor de un menor cuando la madre, casada en segundas nupcias, litigue con el marido sobre bienes o derechos que puedan pasar a su hijo.

sentido más amplio y así lo hacen las legislaciones que admiten esta institución (1), por lo que no sólo se refiere al pecuniario o material, si que también al moral, como el honor (2).

La intervención debe ser admisible, sin distinción alguna en cualquier clase de procedimientos, hasta en el juicio de árbitros, porque en todos importa introducir la mayor simplificación y economía en los gastos. ¿Pero cabe en todos los periodos? Habrá de excluirse únicamente el de ejecución de sentencia o auto definitivo que produce los mismos efectos, y en eso no ha de aceptarse lo propuesto por algunas legislaciones o la jurisprudencia establecida sobre las mismas (3), que no la admiten después de la clausura de los debates, fundándose en que desde entonces sólo interviene el juzgador, sin que las partes puedan alegar ni probar nada en apoyo de sus respectivas pretensiones. Desconocido entre nosotros el recurso especial que en aquellas se concede al tercero contra las sentencias que le perjudiquen, no puede establecerse limitación de ninguna clase a la facultad de intervenir; hasta que recaiga sentencia firme puede ser provechoso su uso porque subsiste la ventaja alegada para su introdución y se llena el fin de la misma, y como acto espontáneo, no es procedente impedirlo, siquiera

205,

(1) Alemania, Francia, Italia, Berna y otros Cantones sui

etc.

(2) El injuriado en escritos presentados en un pleito en que no es parte.

(3) Italia, art. 201, distingue, según se trate del procedimiento formal o solemne, del sumario, o del verbal, aunque en concreto lo excluye, cuando no pueden formularse conclusiones; y Francia la admite en cualquier estado del proceso, doctrina deducida del artículo 466, entendiéndose que ha de ser antes de la clausura de los debates. Los Códigos más modernos de Alemania, §§ 64 y 66 y de Berna 37 y 39, con otros suizos, constituyen la fuente de la doctrina que se sustenta en el texto.

después de los debates signifique únicamente un acto de adhesión al fallo que va a recaer e implícita conformidad con las conclusiones y pruebas ya sustentadas: en todo caso sibi imputet el resultado adverso.

Cuardo la sentencia firme haya sido dictada no puede aprovecharle ni contener declaración alguna que le afecte, y aun en este último caso no tiene otro medio que promover la terceria correspondiente, o sea esa intervención principal (1) en el período de ejecución de sentencia, que aun cuando, como hemos visto, se califique de incidente en cuanto no existiría sin el negocio principal, por lo que al procedimiento atañe tiene los caracteres propios de una demanda independiente, figurando como demandados el actor y reo en aquél.

La intervención voluntaria puede ser en concepto de parte principal o ad excludendum jura utriusque competitoris (2); o en la de consorte o coadyuvantes, o parte accesoria, que es lo mismo, ad coadjuvandum reum velactorem, es decir, concurriendo, por el contrario, a la defensa de uno u otro (3).

Nuestra antigua práctica, de acuerdo con algún Código actual (4), establecia la tramitación que ha de seguirse en esta clase de incidentes, tomando ante todo las precauciones necesarias para que no detenga ni entorpezca el curso de la demanda principal; el interventor debe acudir presto y hacer que su pretensión siga el mismo curso del pleito. Puede suceder que las partes se opongan

(1) Las primeras disposiciones de Alemania y Berna, citadas en la nota anterior, se refieren a ella.

(2) Ocurre esto en el litigio que se entable sobre una cosa que el tercero pretenda es de su pertenencia.

(3) El fiador en la litis promovida por el acreedor contra el deudor principal cuando asista a éste una excepción que favorezca a los dos.

(4) Valais, art. 48

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