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vez respondan a ese minimum de requisitos exigidos en dos o más Estados, por los tránsitos dudosos de nacionalidad que se originan por la opción, la naturalización y el matrimonio, cuando no se han llenado todas las condiciones exigibles, varian hasta lo innumerable.

Y estos conflictos se condensan en dos grandes órdenes. El conflicto negativo, por el que el individuo se encuentra sin patria y el conflicto positivo de la doble nacionalidad.

El conflicto negativo, el heimatlos, constituye una situación jurídica interesante. Individuo sin patria se le llama, pero esto, desde luego, no quiere significar una vuelta a la antigüedad pagana. Ciertamente que el esclavo no tuvo patria, porque «la patria nos habla de la nación para con nosotros», dice Momnsen (1), porque la patria, según Cánovas del Castillo (2) «es la conciencia que la nación posee de sí misma y de sus individuos» y nada de esto tuvo el Estado pagano para con sus súbditos en esclavitud; pero desde que el Cristianismo asentó en los ejes inconmovibles de la caridad y del destino inmenso del individuo, un derecho de gentes humano y bienhechor, y desde que el Estado fué medio para el hombre y no fin en si mismo, desde entonces individuo sin patria es palabra vacía de sentido. Nuestra patria es el mundo entero, porque en todas partes tiene el individuo garantido. el sagrado de su personalidad y de sus bienes.

¿Será el individuo en cuestión un extranjero? Tampoco cabe aceptar este criterio. El extranjero es tal, en cuanto depende de una soberanía, y esta soberanía excluye las demás; el extranjero es tal, en cuanto un único Estado sale a la defensa de sus derechos frente a los demás Estados, y nada de esto ocurre con el heimatlos, que

(1) Obra citada.

(2) Problemas contemporáneos.

no tiene protección diplomática, que no depende de so beranía alguna.

Las más de las veces, a fuerza de darle nacionalidades iniciadas, si él no se adscribe a ninguna, deja de gozar de todas; por eso el heimatlos es en nuestro sentir un absurdo jurídico internacional, un mentis a la previsión legislativa, un individuo meramente social, verdadera injusticia social, postura cómoda adoptada por muchos para eludir obligaciones penosas, servicio militar, impuestos, etc., al abrigo y al socaire de los privilegios que la civilización le concede.

¿Cómo regular su situación jurídica? No hay más ley que su voluntad, que determinada por la necesidad o la conveniencia invocará la legislación que le sea más favorable.

Dice Trias José: «Teóricamente se impodría como solución el criterio de no considerar ninguna legislación como decaída, la naciolidad de sus súbditos por causa alguna, mientras no pruebe la consiguiente adquisición de otra (criterio prohijado por el Instituto de Derecho Internacional). Sin embargo, es dificil generalizarla ante el criterio de algunas soberanías, como la norteamericana, que se consideran descargadas de toda obligación protectora respecto de los súbditos residentes largo tiempo en país extranjero y desligados de todo afecto o recuerdo a su pais originario».

Weis propone la inserción en los Códigos, por acuerdo internacional (aquí aparecen juntos y sabiamente armonizados los dos métodos de Derecho internacional, el individual y el universal), de una regla, en virtud de la cual se atribuyera a todo individuo que no pudiese justicar una nacionalidad definida, la del país cuyo territorio habita.

Urge en consecuencia reglamentación jurídica que llene este vacio, pues nada definitivo hay sobre el parti

cular, y no es correcto que la Sociedad Internacional quede burlada por sútiles procedimientos.

El conflicto positivo de la doble nacionalidad preocupa asimismo hondamente a los juristas, porque ocasiona multitud de dificultades, así en las relaciones públicas como en las privadas, todas de solución costosísima.

RAMÓN GARCÍA HARO

(Concluirá.)

EL DERECHO OBRERO O SOCIAL

Los contratos colectivos de trabajo

Las teorias modernas en orden al problema del trababajo, o mejor, relacionadas con el Derecho social de la post-guerra, se abren paso con notoria rapidez en el campo de una filosofia que ya tiene sus escuelas.

Mientras en las Universidades extranjeras y por los tratadistas de Derecho se discuten los ideologismos de la moderna sociología, en la fábrica y en el campo se plantea el ensayo experimental de los principios jurídicos que de aquélla derivan y se concretan derechos y deberes, producto de evolución unos, de innovaciones otros.

El Derecho civil ha entrado en el periodo de una inicial y arrolladora transformación. Desde la teoria de la propiedad, hasta el derecho de obligaciones, todos los principios fundamentales se discuten en Europa en el presente. Y diriase que hasta el derecho sucesorio si comprendiéramos a Rusia en nuestro estudio.

El contrato colectivo de trabajo, por ejemplo, implantado ya de hecho en Alemania, en Austria y en Italia, y muy timidamente en Francia, constituye una fuente de controversia. Y alrededor de ellas se agitan tres escue[as que dan vida a la institución.

Una, la que ve en ese contrato el producto de un acto de voluntad individual; otra, la que estima que bajo el nombre de contrato colectivo, sólo existe un acatamiento a la ley, ley sindical que se impone a la corporación

en interés de la masa obrera; la última escuela es de transición, y concilia el principio de la libertad individual con las necesidades del derecho colectivo.

La práctica, a juzgar por los ensayos realizados, nos lleva al convencimiento de que esa modalidad del derecho de obligaciones en orden al trabajo, que en unas naciones se rige por una ley, y en otras es obra de iniciativa privada, pero ajustada al derecho positivo, tiene carácter de verdadera convención, regulada por la voluntad de las partes.

La ley en Alemania previene los acuerdos colectivos y en determinados casos los sanciona, cuando son directores, porque afectan a un mismo ramo industrial en toda la nación.

La ordenanza de 23 de Diciembre de 1918, al definirlos, dice de ellos... «Reglamentación definitiva instituida por la ley».

En Italia, el Consejo de fábrica vela por su cumplimiento como verdaderos contratos en que interviene una obligación personal, annque de interés público.

¿Pero qué se entiende por contrato colectivo en esas naciones? El contrato colectivo, tarifverträge, como se denomina en Alemania, nación que lo creó, o contrato de tarifa, o de salarios, tenía por objeto en su período inicial, como su nombre indica, fijar los salarios por tarifas del que trabaja, y las jornadas, para cortar la competencia en las industrias y los desequilibrios económicos que producen las huelgas. Actualmente, el contrato colectivo, como parte de un Derecho que en Alemania ya se destaca con vigor, fija derechos y deberes en orden al trabajo y alcanza incluso a la fiscalización por el obrero de los libros de contabilidad de la fábrica en que presta sus servicios.

En 1848 aparece esta institución en Alemania, en el ramo de las Artes Gráficas, siendo de mencionar por su

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