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que el aumento de salarios acordado en 6 de Abril de 1920 era ruinoso para su casa de Banca, pudo y debió hacerlo presente así a la Federación de Bancos y banqueros de Barcelona, cuya Junta de Gobierno adoptó ese acuerdo; pudo y debió separarse de la Federación para que los acuerdos de ésta no le afectaran; pudo y debió solicitar ante los Tribunales la nulidad de tal contrato colectivo si en él existió algún vicio que lo invalidara con arreglo a la ley; pudo y debió gestionar que el Comité Paritario y la Comisión Mixta del Trabajo, creados en Barcelona, revisaran el régimen de trabajo en el contrato colectivo concertado; lo que no pudo ni debió hacer fué lo que ha hecho: imponer a su dependencia la inobservancia de lo acordado, bajo la amenaza de un despido, y aprovecharse del medroso silencio de aquélla para dar por rescindido voluntariamente un pacto que la Junta del Sindicato de Empleados de Banca y Bolsa, estimaba, al publicarlo, como un triunfo de su gestión, del que, además, se envanecía; pues si lo convenido es ley para los contratantes, sagrada ley debe ser para un patrono no defraudar las esperanzas de mejora de su dependencia que como reali dades fueron aceptadas en un contrato.

Resulta, pues, que en España no se acepta como con trato de derecho público, por lo que a lo social se refiere, más que aquello que la autoridad gubernativa sanciona para evitar un conflicto. Pero como nada hay legislado sobre este particular, ni tampoco existe un derecho público aplicable al problema del trabajo, podemos concluir que el contrato colectivo de trabajo sólo tiene la vida que el Código civil le da en su art. 1.254, como un contrato privado cualquiera.

Así lo dice también el Tribunal Supremo en sentencia de 13 de Junio de 1914 al distinguir los contratos entre públicos y privados, por referirse los primeros, no a una persona, sino al interés de la clase, y así lo entiende el

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Sr. Echavarri, al decir que público es lo que afecta al común del pueblo o ciudad, no a los intereses privados de las personas.

Si la ley sobre contratos de tarifas o salarios, o de trabajo proviene del reconocimiento de un Derecho especial público, como en Alemania, de carácter industrial, la regla de derecho aplicable en adelante, será:

Yus publicum privatorum pactis, mutari non potest. (El derecho público no puede mudarse por los pactos de personas particulares). Y la ley será ley sindical, que obligue a patronos y obreros por razón del trabajo.

FRANCISCO HOSTENCH.

SECCIÓN DE CONSULTAS

43.-¿Puede un Juez municipal trasladar el Juzgado a edificio distinto del cedido por el Ayuntamiento?

Entre A y B, Juez municipal y Secretario, respectivamente, del pueblo X, existen discrepancias por razones que no hacen al caso; más habiendo el primero trasladado la oficina del Juzgado a otro local distinto del proporcionado por la Alcaldía, por estimar mejor cumplidas las necesidades del mismo, señálale las horas de despacho, para que sin excusa ni pretexto dejase de asistir, a menos de justificar en forma la causa de su ausencia; acostumbrado ei segundo a llevar en toda ocasión la batuta, y bastante caprichoso acaso por sistema, se opone al traslado, argumentando que no reconoce otra oficina que la del local del Ayuntamiento habilitada para Juzgado, y sólo allí despacha.

El exponente ha repasado detenidamente la ley Orgánica del Poder judicial, y le precisa manifestar que no encuentra ninguna disposición contraria a la opinión de A, menos aun corrobora la de B; no obstante, el espíritu de la referida ley se halla inclinado a dejar como potestativo en el Juez la designación de local.

Se pregunta: 1.o, no existiendo precepto alguno que lo prohiba, ¿puede A verificar el traslado? 2.o, si B persiste en su negativa y no asiste durante las horas de oficina, además de incurrir en responsabilidad por desobediencia, ¿puede el Juez mandar que actúe otro accidentalmente?; y 3.o, ¿qué preceptos legales se conocen?

No admite duda que el local del Ayuntamiento continuaría a disposición del Juez, por si nuevamente quisiera utilizarlo.

Se desea conocer la ilustrada opinión de esa Revista. CONTESTACIÓN.-Entre las múltiples obligaciones que pesan sobre los Ayuntamientos, figura la de proporcionar y habilitar local decoroso para la instalación de los Juzgados municipales, por lo que, en cumplimiento y para la mayor observancia de tal obligación, se dispuso por Real orden de 25 de Julio de 1857 que los Al

caldes procurasen proporcionar en los Ayuntamientos los indicados locales, conciliando las atenciones de la Municipalidad con las de los Jueces de paz, en obsequio del servicio y de la armonía que debe reinar en bien del Estado entre los que ejercen cargos públicos. El incumplimiento de este deber por parte de algunos Alcaldes motivó se dictase otra Real orden, con fecha 27 de Noviembre de 1865, recordándoles a los incursos en esa falta la inexcusable obligación de observar cumplidamente lo prescrito por la Real orden anteriormente citada; y más tarde, por si las disposiciones transcritas no bastasen a fijar de modo fehaciente semejante obligación por parte de los Ayuntamientos, con fecha 11 de Julio de 1872, se dió otra disposición análoga, recomendando a las Corporaciones municipales la conveniencia de que subvengan a los gastos para la decente instalación de los Juzgados municipales.

Vemos, pues, como antecedente para contestar a la consulta formulada que la habilitación de locales para los Juzgados municipales corre a cargo de los respectivos Ayuntamientos, que suelen ceder-en la mayoría de los casos-parte de su propio edificio para tal fin.

No encontramos, fuera de las mencionadas disposiciones, otra alguna que directa ni indirectamente se refiera a prohibir o facultar a los Jueces municipales para trasladar el local del Juzgado, dentro del mismo pueblo, a edificio distinto del cedido o facilitado por el Ayuntamiento.

La falta de precepto expreso prohibitivo de semejante facultad nos induce a opinar (adverado nuestro juicio por el testimonio de numerosos casos que conocemos) que no existe la menor dificultad en efectuar temporalmente dicho traslado (sin que ello signifique que se exima nunca el Ayuntamiento de tal obligación) por iniciativa del propio Juez municipal, cuando por las malas condiciones del primitivo local, por conveniencias del servicio o por otra cualquier causa circunstancial atendible lo estime necesario, si bien para conciliar los intereses de una parte con las conveniencias de la otra sea el Juez que origina el cambio de local el que sufrague de su propio peculio el gasto anejo al mismo, y a su cargo corra igualmente el pago de los alquileres que devengue la nueva instalación, pues de no hacerlo así pudiera dar lugar a prácticas abusivas, recargando innecesariamente el presupuesto de algunos Ayuntamientos de escasísimos recursos, y que, por otro lado, no pueden estar nunca sujetos a la mayor comodidad o capricho de un Juez municipal.

Mas, acertada o no esta opinión, que sólo refleja el criterio per

sonal del Letrado que dictamina, resulta de toda evidencia que cualesquiera que sea la resolución que en esta materia prevalezca (cuestión a resolver en último extremo entre dicho funcionario y sus superiores jerárquicos), el Secretario no tiene otras facultades que las que dimanen de la naturaleza de su cargo, entre las cuales no se encuentra ciertamente la de discernir si el Juez se excede o no en sus atribuciones cambiando el local del Juzgado, y menos aun las de dejar incumplidas sus obligaciones (sin la sanción correspondiente) como protesta por el traslado del Juzgado a edificio distinto del facilitado por el Ayuntamiento.

En su consecuencia, y pasando ya a contestar categóricamente a los extremos segundo y tercero de la consulta, diremos:

Primero. Que las obligaciones del Secretario municipal se haIlan taxativamente determinadas en los artículos 481, 483, 484 y 494 a 497 de la ley Orgánica del Poder judicial de 1870, que no reproducimos, tanto por ser sus disposiciones claras como por su mucha extensión.

Segundo. Que debiendo existir en cada Juzgado municipal un suplente del Secretario, a él le corresponderá suplir al propietario accidentalmente, según ordene el art. 494 de la citada ley Orgánica del Poder judicial y art. 15 de la ley de Justicia municipal de 5 de Agosto de 1907; y

Tercero. Que según sea la falta en que incurra o los hechos que cometa el Secretario, así será corregido disciplinariamente por el Juez, o suspenso o separado del cargo, y tanto para una como para otra cosa remitimos al consultante a los artículos 17 de la ley de Justicia municipal; 445, 449 y 450 de la ley de Enjuiciamiento civil, y 485 a 490 y demás concordantes de la ley Orgánica del Poder judicial, que no reproducimos porque su contexto no ha lugar a duda alguna y porque sólo se nos pide las citas legales aplicables al caso.

44. Sobre tutela autopersonal

Una persona, mayor de edad, comparece ante Notario y otorga que, para en el caso eventual de ser declarada su incapacidad, nombra a los señores que indica para que desempeñen los cargos de tutor, protutor e individuos del Consejo de familia suyo.

Llegado el caso, ¿debe respetarse esa designación?

Aun en caso afirmativo, ¿sería tal designación válida si se hu

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