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NÚMERO 4.

GUERRA.

(1o Enero: publicada en 2 del mismo.)

Real órden, aprobando el reglamento para la ejecucion de la ley de 29 de Noviembre de 1859, sobre la administracion & inversion del fondo procedente de las redenciones del servicio militar.

La Reina (Q. D. G.) se ha servido aprobar con el carácter de provisional, el reglamento que para la ejecución de la ley de 29 de Noviembre de 1859, sobre la administracion é inversion del fondo procedente de las redenciónes del servicio militar, y sobre la forma en que han de reemplazarse sus bajas en el ejército, ha propuesto a este Ministerio la Junta Consultiva de Guerra en su acuterdo de 28 de Diciembre próximo pasado.

De Real órden lo digo á V. E., con inclusion de un ejemplar del reglamento que se cita, para su conocimiento y efectos correspondientes. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de Enero de 1860. José Mac-Crohon.Sr. Presidente del Consejo de gobierno y administracion del fondo de redencion y reenganches para el servicio militar.

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REGLAMENTO PROVISIONAL

PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE 29 DE NOVIEMBRE DE 1859 SOBRE LA ADMINISTRACION É INVERSION DEL FONDO PROCEDENTE DE LAS REDENCIONES DEL SERVICIO MILITAR Y DE LA FORMA EN QUE SE HAN DE REEMPLAZAR SUS BAJAS EN EL EJERCITO, APROBADO POR S. M. EN REAL ORDEN DE 1.° DE ENERO DE 1860.

CAPITULO PRIMERO.

Del fondo.

Artículo 1. El fondo de redencion se compondrá:

1.

Del producto de las redenciones..

2.° De los intereses que produzcan las cantidades que se impongan en la Caja de Depósitos.

3.

De las utilidades que rindan las rentas del Estado que periódicamente se puedan comprar.

4.

De las cantidades que los voluntarios y reenganchados dejen de percibir.

5. De las donaciones y legados que se hagan en favor del ejército, sin espreso destino ú objeto especial.

CAPITULO II.

Del Consejo de gobierno.

Art. 2. Corresponde al Consejo la administracion del fondo de que trata el artículo anterior, é invertir en el reemplazo de las bajas que resulten de la redencion las cantidades que determinan los artículos 4., 18, 21, 23, 25 y 27 de la mencionada ley, acordan do cuantas operaciones sean necesarias al buen desempeño de tan importante servicio, y vigilando incesantemente su cumplimiento.

Art. 3. Los Gobernadores de las provincias remitirán al Con: sejo con la oportunidad conveniente las cartas de pago que representen las cantidades producto de las redenciones, y aquellas Autoridades recibirán de dicho Consejo el competente recibo-resguardo.

Art. 4. El Consejo remitirá á la Caja general de Depósitos las cartas de pago que reciba de los Gobernadores, y aquella dará en equivalencia otras que las representen, las cuales servirán para comprobar la cuenta que ha de llevar el Consejo con dicha dependencia.

Art. 5. Las cantidades que reciba el Consejo serán seguidamente entregadas en la Caja general de Depósitos, contra la cual espedirá los libramientos correspondientes á los pagos que sea ne

cesario efectuar.

Art. 6. Siempre que el Consejo necesite hacer algun pago en las provincias, espedirà el oportuno libramiento contra la Caja central de Depósitos, de la que recibirá la correspondiente libranza contra la dependencia en la provincia en que hubiere de hacerse el pago.

Art. 7. Para la ejecucion de cuantos actos sean de la competencia del Consejo se entenderá directamente con el Ministro de la Gobernacion, con los Gobernadores de las provincias y con todos los Directores de las armas y demás Autoridades dependientes del Ministerio de la Guerra, à fin de saber el número de redimidos el de reengachados y voluntarios.

Art. 8. Así tambien será de la incumbencia del Consejo dirigir á los Jefes de los cuerpos las instrucciones que conceptúe necesarias para la buena administracion del fondo y el exacto cumplimiento de las ventajas que se otorgan á los voluntarios y reenganchados, y hará que periódicamente se publiquen aquellas por las Autoridades competentes à fin de que los que quieran empeñarse. tengan noticia exacta de ellas.

Art. 9. Para llevar á efecto lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 3.° de la ley de 29 de Noviembre de 1859, el Consejo, despues de cubiertas las atenciones ordinarias, invertirá oportuna y prudentemente en títulos de la Deuda pública las existencias metálicas escedentes, cuyos titulos ó inscripciones se han de depositar en la Caja general de Depósitos. Cuando las atenciones del reemplazo lo reclamen, podrá el Consejo disponer la venta de los títulos ó inscripciones necesarios, llevando de estas operaciones la mas puntual y exacta cuenta y razon.

Art. 10. El Consejo llevará con los Jefes de los cuerpos ó con las dependencias en que se hallen sirviendo los voluntarios y reenganchados una cuenta detallada de los premios que á cada uno hayan de abonarse, tanto á su ingreso como durante su servicio, á cuyo efecto los espresados Jefes le remitirán oportunamente nolicias circunstanciadas de los que ingresen en los suyos respectivos, de las fechas en que lo efectúen, tiempo de servicio por que se comprometen y artículo de la ley en que se hallen comprendidos.

Art. 11. En conformidad de lo ordenado en el art. 2.° de la ley mencionada, el Consejo, en los dos primeros meses de cada año, formará la cuenta detallada y documentada de los ingresos y gastos del año anterior, y la remitirá al Tribunal Mayor de Cuen tas del Reino para su exámen y aprobacion.

Art. 12. El Consejo presentará anualmente al Ministerio de la

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