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Guerra una Memoria razonada de sus operaciones y trabajos durante el año anterior. En ella espondrá tambien al Gobierno. las mejoras, alteraciones y reformas que estime convenientes ó la esperiencia acredite para dar mayor estimulo al ingreso voluntario en el ejército, y hacer mas fácil y menos costoso su reemplazo. Art. 13. Si por circunstancias que no pueden preverse, el número de reenganchados y voluntarios escediese al de los redimidos, el Consejo dará cuenta al Gobierno para su conocimiento la resolucion que convenga.

Art. 14. Las resoluciones que adopte el Consejo serán por mayoría absoluta de volos, decidiendo el del Presidente en caso de empate; su reunion será obligatoria una vez à la semana para el despacho de los asuntos ordinarios, y además el Presidente podrá reunirlo siempre que las atenciones del servicio ó circunstan cias estraordinarias lo exijan.

Art. 15. No podrá tomarse resolución alguna estraordinaria de importancia si no se hallasen presentes al menos la mitad de los Vocales, contándose entre ellos el Presidente ó quien haga sus

veces.

Art. 16. De todos los acuerdos del Consejo se llevará por el Secretario un acta en que consten aquellos.

Art. 17. Para el despacho de los asuntos sometidos al Consejo habrá, además del Secretario, el número de empleados que la esperiencia acredite ser necesarios, a cuyo fin se autoriza al Presidente para proponer la plantilla que provisionalmente ha de regir hasta tanto que, conocidas todas las necesidades del servicio, pueda fijarse la que definitivamente haya de tener.

Art. 18. Un reglamento especial determinará las funciones del Secretario y demás empleados bajo su dependencia, el cual será sometido a la Real aprobacion, espresando en él el Consejo el modo y forma con que ha de entenderse para su gobierno interior, y de la tramitacion de los asuntos que sean de su competencia.

CAPITULO HII.

De las redenciones..

Art. 19. Los que descen redimir su suerte entregarán en las dependencias de la Caja de Depósitos de las provincias y en Madrid en la central, la cantidad fijada para dicho objeto, de cuyas dependencias recibirán las correspondientes cartas de pago á favor del fondo de redencion, en las cuales se espresará el concepto por que se hacen las entregas, y el nombre y apellido, edad y pueblos de los mozos redimidos; estas cartas de pago se entregarán

bajo recibo al comisionado para la conduccion de los quintos de cada pueblo.

Art. 20. Los comisionados harán igual entrega de dichas carlas de pago á los Gobernadores de provincia, de los cuales recibirán un certificado, que les servirá para acreditar ante los Consejos provinciales el cumplimiento de su encargo.

Art. 21. Los Consejos provinciales entregarán á los interesados un documento con el cual puedan hacer constar que han redimido su suerte.

Art. 22. Terminadas todas las operaciones del reemplazo y la entrega de los quintos de las respectivas provincias, los Gobernadores de las mismas remitirán al Consejo de gobierno del fondo de redencion una nolicía detallada del número de hombres que han redimido su suerte, cuya cifra, así como la de los reenganchados y voluntarios, se espresará en la Memòria que anualmente ba de pu blicar el Consejo.

CAPITULO IV.

De los 'reenyanches y empeños voluntarios.

Art. 23. Los reenganches deberán efectuarse mediante una solicitud de los interesados al Jefe del cuerpo en que se hallen ó en que deseen continuar, manifestando en ella el tiempo por que se comprometan á servir.

Art. 24. Para la admision al reenganche es circunstancia precisa que el término que falte á los interesados para cumplir su actual empeño no esceda de seis meses (articulo 13 de la ley): á los que reunan esta condicion se les continuará abonando sus años de servicio como si no hubiesen cumplido su primer empeño; pero se anotará en sus filiaciones la fecha de su reenganche, el plazo ó plazos por que lo hayan verificado, y las recompensas que la precitada ley les confiere.

Art. 25. Los Jefes de los cuerpos darán inmediatamente cuenta al Consejo de los que soliciten la continuacion en el servicio y de su admision en él, reclamando al propio tiempo la cantidad que ha de abonárseles inmediatamente, segun el número de años por que sé comprometan á servir.

Art. 26. Los cuerpos remitirán mensualmente al Consejo una relacion nominal, autorizada por el Comisario de Guerra que hubiere pasado la revista del mes, del número de reenganchados y voluntarios que haya en los mismos, la cual servirá para que dicho Consejo haga los abonos y remita oportunamente las cantidades que correspondan á aquellos por pluses ó sobrehaberes.

Art. 27. Para que estos abonos puedan ser distribuidos con la

oportunidad conveniente, el Consejo espedirá contra las dependencias de la Caja de Depósitos en las provincias en que se hallen los cuerpos, las libranzas que representen dichas cantidades con un mes de anticipacion à aquel en que hayan de satisfacerse los sobrehaberes; pero no deberán cobrarse hasta el dia en que empiece el abono de estos.

Art. 28. Al remitirse al Consejo la relacion de los reenganchados y voluntarios de que trata el artículo anterior, se acompañará la cuenta ó distribución de las cantidades percibidas en el mes anterior, dando parte de lo que hubiere dejado de satisfacerse y de los motivos que hayan originado esta falta.

Art. 29. De todas las bajas de reenganchados ó voluntarios que ocurran, ya sea por fallecimiento, inutilidad, cumplidos ú otras causas, se darà mensualmente cuenta al Consejo.

Art. 30. Se noticiarán igualmente al Consejo las traslaciones que de los voluntarios y reenganchados se hagan de unos cuerpos otros, á fin de poder continuarles en los de su ingreso los abonos á que tengan derecho.

Art. 31. Los Jefes de los cuerpos abrirán á cada reenganchado ó voluntario, desde el dia en que sienten plaza, una cuenta, en la cual se espresará la cantidad á que cada uno tenga derecho, segun el tiempo por que se comprometa á servir, y las fechas y forma en que deban percibirla, remitiendo al Consejo un ejemplar para que pueda hacer los abonos en las épocas correspondientes.

Art. 32. Cuando hubiere que hacer algun pago, ya sea por premio de enganche, ó parte de él, los Jefes de los cuerpos ó de la dependencia en que sirvan los interesados harán la oportuna reclamacion al Consejo, con espresion del individuo á que ha de aplicarse, la fecha en que entró á servir, las cantidades que le han sido abonadas y tiempo por que ha contraido su compromiso.

Art. 33. Para la mejor apreciacion é inteligencia en la contabilidad, deberán ballarse numeradas correlativamente todas las cuentas que se lleven á los voluntarios ó reenganchados, espresando en todas las reclamaciones que se hagan al Consejo el número de la cuenta que tengan los interesados.

Art. 34. Cuando alguno ó algunos de los empeñados en el servicio quisiere dejar en el fondo el todo, o parte del premio que le corresponde percibir, lo hará presente al Jefe del cuerpo, quien lo pondrá en conecimiento del Consejo para los efectos correspon

dientes.

Art. 35. Los Jefes de los cuerpos darán cuenta al Consejo de los inutilizados, de les fallecidos en accion de guerra ó de resultas de heridas recibidas en campaña, de los desertores y penados y de los que mueran de enfermedad natural, espresando en la comunicacion que dirijan al Consejo el artículo de la ley en que se

les considera comprendidos, y la parte que deben percibir ellos ó sus herederos.

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Art. 36. Siempre que por fallecimiento de un enganchado tuviesen que reclamar sus herederos la parte de fondo que a aquel correspondia y dejó de percibir, los interesados dirigirán al Consejo sus reclamaciones legalmente justificadas, á fin de que puedan aplicárseles las ventajas que determina el artículo 27 de la ley.

CAPITULO V.

Disposiciones transitorias.

Art. 37. Este reglamento regirá provisionalmente, y estará sujelo á las alteraciones que la esperiencia acredite ser necesarias, á cuyo efecto el Consejo propondrá las que crea convenientes. Madrid 1. de Enero de 1860.

2.

GUERRA.

1

1

(1.° Enero publicada en 8 del mismo).

Real órden, mandando no se admitan mas voluntarios de la clase de paisanos para pasar á servir al Departamento de Artillería de Filipinas.

Exmo. Sr. Con presencia de lo espuesto por el Capitan general de Filipinas, se ha servido resolver S. M. la Reina que no se admitan mas voluntarios de la clase de paisanos para pasar á servir al Departamento de Artillería de aquellas islas.

De Real órden lo digo á V. E. para los fines correspondientes, dando parte tan solo cuando se alisten para ello algunos soldados de infantería ó de la propia arma de artillería. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 1. de Enero de 1860.Mac-Crohon. Señor...

3.

HACIENDA.

(1.o Enero. )

Real órden, declarando que los intereses correspondientes à las obligaciones por ferro-carriles se satisfagan en el estranjero en la misma forma que los de nuestra deuda interior consolidada y diferida.

Ilmo. Sr.: Hallándose dispuesto por la ley de 22 de Mayo de año último que las obligaciones del Estado al portador por ferro

.

carriles disfruten de las mismas ventajas y seguridades que están declaradas en favor de los títulos de la Deuda del Estado, y habiendo acudido á este Ministerio varios interesados solicitando que los intereses correspondientes á las mencionadas obligaciones se satisfagan en el estranjero en la misma forma que se verifica con los correspondientes a los títulos de nuestra deuda interior con solidada y diferida, la Reina (Q. D. G.) se ha servido acceder á aquella solicitud, y disponer que el pago de los intereses correspondientes á las mencionadas obligaciones por ferro-carriles, ó sea de las carpetas provisionales, interin aquellas se ponen en circulacion, se verifiquen en París y Londres en letras á treinta dias vista y cargo de esa Direccion general, en la misma forma que se ejecuta con los del 3 por 100 interior.

De Real órden lo comúnico á V. I. para su conocimiento, y á fin de que adopte los disposiciones conducentes para que la justificacion de los pagos por esta obligacion tenga lugar conforme á las disposiciones vigentes sobre el particular. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.° de Enero de 1860. Salaverria. Señor Director general de la Deuda pública.

4.

FOMENTO.

(3 Enero: publicada en 12 del mismo.)

Real órden, declarando de tercer órden la carretera que desde Arnédo vá á empalmar con la de Fitero á Inestrillas....

Ilmo. Sr. S. M. la Reina (Q. D. G.), en vista de los informes emitidos por el Gobernador, Ingeniero Jefe y Consejo provincial de Logroño, acerca del anteproyecto de la carretera que, partiendo de Arnedo y pasando por Turruncun, Villarroya, Igea y Rincon de Olivero, vá á empalmar con la de Fitero á Inestrillas, y conformándose con el dictámen de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, se ha servido aprobarlo y declarar de tercer órden dicha carretera.

De Real órden lo digo á V. I. para su conocimiento y efectos consiguientes. Dios guarde à V. I. muchos años. Madrid 3 de Enero de 1860. Corvera. Sr. Director general de Obras públicas.

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