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en la Real provicion de 6 de Julio de 1621 (1) en que despues de declarar que la ciudad de Trinidad, y villas de Sancti Spiritus y San Juan de los Remedios debian correr sugetas á la Capitanía General y Gobierno de la Habana, como lo estaban ántes de la division: agregå «otorgando para ante de él las ape>laciones que de vuestros autos y sentencias definiti>>vas se interpusieren, como se hacia gobernando sus »antecesores ántes de la division de los Gobiernos de »la Isla de Cuba.»>

Contra esta práctica, que sobre admitir costumbre, segun nuestros autores (2) se hallaba en la nativa de los mismos Tribunales, y ejecutoriada por la expuesta disposicion de S. A. clamaron los Alcaldes de la Habana con motivo de un auto consecuente proveido por D. Dionisio Martinez de la Vega, que habia confirmado la misma Real Audiencia en otra Real provision de 8 de Julio de 1719, obtuvieron de ésta su revocacion por la de 13 de Febrero de 1726, teniéndolo por novedad á falta de dichos antecedentes. Ocurre el Gobernador al Consejo con el mismo efecto, y en despacho de 13 de Octubre de 1728 se le manda guardar dicha última resolucion, clama por la via reservada á la misma Real Persona, y en Cédula de 27 de Julio de 1731 le manda que se abstuviese de oir apelaciones, ni tomar conocimiento de lo que lo tuviesen dichos Alcaldes en primera instancia en sus Tribunales, dejando ir las segundas á la Real Audiencia conforme á derecho.

Pone D. Juan Francisco de Güemes y Horcasitas

(1) Que se halla á fojas 77 del libro 2 de Cédulas de la Escribanía de Gobierno y de que se hace mencion en esta idea.

(2) Ex testu in cap. irrefregabilis. § exesus, de ofic. ordin. Palas Rub. in repet. cap. Per vestras § sed est pulchra dubitatio port notal. 2, no 22.--Bobadilla in polit. lib. 5o, capítulo 10, no 12.

su primer cuidado en mantener en paz y justicia los pueblos internos, y para ello continúa reponiendo por pronto recurso los exabruptos de sus Alcaldes, y se escudan éstos con dicha última Cédula, para que se abstenga de introducirse en las causas de que conocen. Consulta con los grandes abogados Dr. D. Pedro Fernandez de Velazco Ldo. D. Tiburcio Pimienta y Dr. D. Bernardo de Urrutia Matos (mi señor padre) y trabajando un papel en derecho sobre principios comunes, convienen en que es útil el recurso para la más recta administracion de Justicia, que puede establecerse por costumbre, pero que aunque así la hallaron introducida, ignoran su orígen, y no se atreven á salir por fiadores de ella, concluyendo en que se consulte al Rey. ¡Oh, y como se verifica la falta que hace á los mejores Consejeros, la noticia de la historia del país!

Hizo efectivamente Güemes la consulta con copia de la de los abogados; pero asentado en ellas mismas la ignorancia de dichos antecedentes, y solo recomendando la utilidad y necesidad de un pronto recurso, que contuviese los agravios y exabruptos de los Alcaldes de dichos pueblos, gente inculta y muy desigual á los de la Habana, siendo sin perjuicio de las apelaciones á la Real Audiencia; y le manda S. M. por Cédula de 28 de Febrero de 1740 observe lo prevenido en la de 27 de Julio del de 1731, así para con los Alcaldes de la Habana, como para con los de los demas lugares, por ser una misma la jurisdiccion de todos, y que sin embargo de cualquier estilo que haya habido en esta materia, no se avoque en adelante las causas de los Alcaldes ordinarios en primera instancia, ni conozca de ellas en grado de apelacion, por tocar á la Real Audiencia del Distrito.

Creo firmísimamente que si sobre la necesidad se

hubiese legitimado la costumbre con la Real provision del año de 1621 que la mandó guardar, habria sostenido la Corte, cuando nó la apelacion, á lo menos el pronto recurso de los Jueces de Tierra-adentro ó para solo contener los despojos y represalias, aunque hay leyes que prohiben la avocacion. (1) Por que si cesa en ellos la regla de no tener imperio el igual (2) sobre el igual, si aún el Juez eclesiástico se contiene con el recurso de fuerzas, si aún donde está presente la Real Audiencia admite prontos recursos por cuyos medios inspecciona y repone de plano, todo en justo amparo y proteccion del vasallo oprimido ¿cómo ha de dejar S. M. á éste sin pronto recurso, sujeto solo al dilatado ultramarino de la Real Audiencia, que nunca puede por su distancia enmendar todos los agravios? Bajo la mano de un Alcalde patricio, émulo, y que abusa de su jurisdiccion para despojarlo y destruirle hasta la vida ¿por qué no ha de ocurrirse al primer Jefe de la Isla por uso de esta proteccion Real, mientras se hace al de la Audiencia el de la apelacion? Y más cuando puede hacerse este pronto recurso como los que he parificado sin perjuicio de dicha apelacion y fuero del domicilio, ántes bien para facilitar aquella y amparar la conservacion de éste.

De aquí nace, que unos Gobernadores cumplan con esta última Cédula dejando al vasallo en su opresion y otros la transgreden fundados en dicha necesidad de amparo, lo que se evitaria si con conocimiento de los antecedentes, se tomara el medio término necesarísimo donde no hay presente Audiencia. Sobre lo que me extenderé más en el Teatro, por no per

(1) Ley 14, título 2, lib. 5, de la Recopilacion de Indias.

(2) Aceveds. in Leg. 2, tít. 13, lib. 4, Recopilacion núm. 21, et seg. Avend. cap. 1. Petorum núm. 30. Mat. us 1. 10, tít. 17, lib. 5, recop. glos. 20.

mitirlo esta idea, confiado que hoy piensa de otro modo el Supremo Consejo, compuesto de Ministros llenos de práctica indiana como lo acreditan la Cédula, circular de 19 de Febrero de 1775, sobre lo ocurrido en Buenos-Aires, la sentencia pronunciada en él á los 21 de Mayo de 1777 acerca del ahorcado sin confesion por el Teniente Provincial del Puerto del Príncipe D. Diego Varona, y de 30 de Mayo de 1781, acerca del Alcalde de la Hermandad D. Pedro Villavicencio, que ahorcó otro sin causa ni proceso, y las semejantes que califican la necesidad de pronto amparo.

No da menor ejemplo lo ocurrido sobre fuero militar en la Isla. Tuvieron embarazo, el Capitan General D. Severino Manzaneda y su Teniente Auditor, D. Pedro Diaz de Florencia, pretendiendo aquel que el fuero fuese omnímodo, y éste limitado á cualidad del oficio militar. Ocurren á la fuente y declara S. M. en Cédula de 4 de Marzo de 1694 literalmente: «que »siempre que las causas militares del Presidió de la >>Habana y de los demás sugetos que gozan de su fue>>ro, procedieren, ya sean criminales ó civiles, de la »persona, esto es, de lo que por razon de militar le >>>sucediere ó sobreviniere, conozca mi Gobernador y »>Capitan General, y le valga el fuero; pero en las de »las cosas ó acciones que se originaren ó sobrevinie>>ren por razon de su oficio, si fuere mercader ó de >>otro ministerio, se obre conforme á derecho y arre»glado á Cédulas y leyes, conociendo en este caso el >>>Teniente Gobernador como Juez ordinario que es, >>>sin'que para estos casos le valga ni juzgue el fuero »por no deberles considerarles entónces como milita»res sinó como independientes por tener oficios en la >>república y no valerles en este el fuero militar.»

Halla esta práctica el Dr. D. Martin de Ulloa igual Teniente y Auditor, y sigue el conocimiento contra

algunos militares por dependencias que adquirian como carpinteros, sastres, &c., requiérelo el Capitan General D. Francisco Cajigal de la Vega á que se abstenga, conceptuando el fuero omnímodo y se embarazan dos de los mejores Jueces que ha tenido la Isla, sin que ninguno de ellos y sus consultores atine con la expuesta resolucion y Cédula, contando el Gobernador nueve años de gobierno en Santiago de Cuba y once en la Habana, y el Teniente seis años de ejercicio en este empleo con superiores luces y aplicacion.

Vuelven á consultar á la Córte, pero sin antecedentes, y se resuelve por el Ministerio de Indias en Real órden de 10 de Mayo de 1759, que en inteligencia de todo, y de ser conforme á la voluntad é intenciones del Rey, que á todos los Oficiales de milicias, comprendidos en esta clase los Sargentos se conserven en el goce activo y pasivo del fuero militar, sin distincion de caso, por retribucion y premio de su esmero en el servicio de S. M. y en el concepto tambien que han de continuar en todas las ocasiones que ocurra motivo de verificarlo y hacerse acreedores á la Real gratitud: prevengo á V. S en consecuencia, que en el caso de que se trata, y en los demas que de su naturaleza ocurran, se gobierne V. S. segun esta declaracion.

Creo, salva la mayor veneracion, que quedaría resuelta la duda con declarar el fuero pasivo omnímodo, pues terminado así comprendia todos los casos que ocurriesen al miliciano, ó solo bajo la cualidad de oficio militar segun la Cédula. Pero lo cierto es, que habiéndose aceptado el activo por su especialidad en caso de atraer y no ser atraidos, corrió así, y ha dado, da y dará que hacer á los Tribunales.

Arregláronse las Milicias y se declaró al miliciano

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