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uno de los monumentos mas curiosos de nuestra legislacion, nos mueve à insertarla integra. «Todo ome (dice) que firiese á otro en la cabeza ó en la cara de que no saliese sangre, peche por cada ferida dos maravedis; é si le ficiese tal ferida en el cuerpo, peche por cada ferida un maravedi; è si ficiere cuchillada ó otra ferida que rompa el cuerpo y llegara al hueso, peche por cada ferida doce maravedis; é si rompiese el cuerpo é no llegase al hueso, peche seis maravedis; é estas feridas no monten mas de fasta treinta maravedis. E si le sacaren hueso de la ferida, por cada hueso peche cien sueldos, fasta cinco huesos: é si le firiese en el rostro de guisa que finque señalado, peche la caloña (multa) doblada: é si le firiese ferida porque pierda ojo, ó mano, ó pie, ó toda la nariz, ó todo el labro, peche por cada miembro doscientos y cincuenta sueldos, y esto monte fasta quinientos sueldos; é si perdiese el pulgar, peche veinticinco maravedis: é por el otro dedo cabél, peche veinte maravedís; é por el tercio dedo, peche quince maravedis; é por el cuarto, diez maravedis; é por el quinto, cinco maravedis; é la meitad de esta calona, peche por los dedos de los piés, en la manera que es dicha de las manos; si perdiese dientes, por cada diente peche diez maravedis; é si fuese de los cuatro dientes de delante, quier de los de suso, quier de los de yuso, peche por cada diente diez maravedis, é por la oreja diez maravedis, é estas caloñas pueden montar fasta quinientos sueldos, si tantas fuesen; y de estas caloñas haya el rey tres quintos y el ferido dos quintos ó sus herederos, si muriese de las feridas; é si le enturhiase el ojo, é guaresciese del, peche doce maravedis; é si le menguase algo del viso, é si le rompiese el bezo ó la nariz, de guisa que mengue algo de ella por cada ferida veinticinco sueldos; y esto no puede montar mas de quinientos sueldos si tantas fuesen las feridas. » Sin embargo, consérvase todavía la dureza de las penas en algunos delitos. Así vemos imponer la pena de muerte y de confiscacion á los que atentan contra el rey y su señorío, y limitarse el derecho de hacer gracia á estos delincuentes, puesto que se dispuso que aunque el monarca les perdonase la vida, se les arrancaran los ojos y que no pudiese devolvérseles mas que la tercera parte de los bienes confiscados.

La legislacion de las Partidas, compuesta de las leyes del derecho romano, de capitulos del derecho canónico, de autoridades de los Santos Padres, y de las leyes de los Fueros, se resintió en la parte penal de la influencia contraria de tan diversos elementos, adoptando, al par que disposiciones beneficiosas y justas, otras agenas á los buenos principios del derecho criminal y aun algunas contradictorias entre sí. Así, al paso que una ley prohibe senten

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ciar á nadie á ser despeñado, apedreado ó crucificado, se permite imponer la pena de fuego; de horca y de exposicion á las fieras; y al paso que determina una ley, que no se marque el rostro del hombre, hecho á imágen de Dios, impone otra ley la pena de marca al que blasfemare por segunda vez. En lo general aparece el sistema de penalidad duro en demasía y desproporcionado á los delitos á que se aplica: prodiganse las penas de muerte, de infamia y de confiscacion; dáse al delito de lesa magestad casi tanta extension como en la legislacion romana; se hacen transmisibles las penas á los descendientes; confúndese el delito con el pecado; admitense las pruebas privilegiadas, y se restablece el tormento con mas frecuencia y sin las restricciones establecidas en los concilios de Toledo para dificultarlo, y adoptadas por el Fuero Juzgo.

Escasamente se mejoró nuestra legislacion penal cou la publicacion del Ordenamiento de Alcalá en 1348, las leyes de Toro en 1505, la Nueva Recopilacion en 1567 y la Novisima en 1805. Es cierto que no deja de contenerse en estas colecciones legales, alguna disposicion beneficiosa; tal es por ejemplo, la de la ley 82 de Toro, que puso un correctivo á la dureza de las leyes del Fuero Real sobre el derecho del marido para matar á los adúlteros sorprendidos in fraganti, estableciendo que en tal caso no pudiese ganar el marido la dote ni los bienes del muerto; y el auto acordado de Felipe V que forma hoy la ley 3.a, tit. 20, lib. 12 de la Novisima, y en que se dispuso que ninguno, de cualquiera condicion que fuese, pudiera tomar por sí la satisfaccion de ningun agravio ni injusticia, y en que declaró el rey que para mantener rigurosamente la absoluta prohibicion de los duelos y satisfacciones privadas que se tomaban antes los particulares por sí mismos, tomaba sobre si el castigo de toda clase de ofensas. Pero, en lo general, prodigábase la pena de muerte que se imponia aun por los robos de cantidades insignificantes cometidos en la corte y su rastro; y se conservaron las penas de confiscacion, de infamia, de marca, de mutilacion y de azotes, que rebajan la dignidad del hombre.

Hallábase, pues, vigente en el presente siglo la antigua legislacion criminal de las Partidas, cuya aplicacion de sus penas crueles y desproporcionadas en demasía, resistiéndose en el estado de las costumbres y de la civilizacion actuales, habia sido sustituida por una práctica que hacia las penas arbitrarias y dependientes del criterio de los tribunales, exponiendo á los ciudadanos á la malicia ó à la ignorancia de los juzgadores.

La legislacion penal reclamaba, pues, imperiosamente una completa reforma. Con este objeto las Córtes generales y extraordinarias de 1810 nombraron una comision que formara y les propusiera un proyecto de Código criminal, el que no pudo llevarse á

efecto por causa de la guerra que por entonces ardia en la Península. En 1820 ocupáronse nuevamente las Córtes de este proyecto, y en 9 de julio de 1822 fué por fin sancionado el Código penal. Este Código se compuso en su mayor parte con arreglo á los principios filosóficos de la ciencia que dominaban entonces en Europa (1); pero la rigidez de algunas de sus penas, su sobrada difusion, la poca claridad de varias de sus disposiciones, el prodigarse la pena de muerte hasta en los delitos políticos, y asimismo la pena de infamia tan repugnante en el estado de civilizacion del siglo XIX, y el graduarse las penas á veces mas por la intencion del delincuente que por el mal causado con el delito, fueron causa de que no se recibiera con aplauso completo. Además, verificada la reaccion política de 1823 cesó de regir este Código. En 1829 se nombró otra comision de tres magistrados de la Cámara de Castilla para que formase un proyecto de Código criminal en armonía con las costumbres, opiniones y necesidades de la época. Terminóse este proyecto en 1833, pero como en este tiempo rigiesen ya instituciones políticas distintas de las que le sirvieran de base, se hizo incompatible con ellas. En 1836 se nombró otra comision para reformar el Código de 1822, pero esta reforma no llegó tampoco á publicarse.

Finalmente, por decreto de 10 de agosto de 1843 se formó otra comision con el objeto de dotar á la nacion de Códigos claros, precisos, completos y acomodados á los modernos conocimientos, y fruto fué de esta comision. el Código penal sancionado en 19 de marzo de 1848, y que principió á regir en 1. de julio del mismo año, al cual se unió una ley provisional conteniendo reglas para la aplicacion de las disposiciones del mismo. Tanto el Código como dicha ley, han sido enmendados y aclarados por los decretos de 1.° de julio, de 21 y 22 de setiembre y 30 de octubre de 1848; de 30 de mayo, 2 y 5 de junio y 28 de noviembre de 1849; y finalmente, ha sido reformado por decretos de 7 y 8 de junio de 1850, hallándose aun amagado de una nueva reforma segun el decreto últimamente publicado en 16 de abril de 1851, en que se propone á la decision de los tribunales varios puntos y cuestiones sobre derecho penal. Nada decimos aquí respecto del sistema de penalidad ni de los principios de derecho criminal adoptados en el nuevo Código, de los adelantos que en él se han introducido, ni de sus imperfecciones y defectos, como quiera que nos ocupamos de ellos detenidamente en los siguientes comentarios.

(1) En el comentario at epígrafe del tit. 5., lib. 1. del Código, se indican los diversos sistemas penales adoptados por los publicistas.

CODIGO PENAL REFORMADO;

COMENTADO NOVISIMAMENTE.

LIBRO PRIMERO.

DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LOS DELITOS Y FALTAS, LAS PERSONAS RESPONSABLES Y LAS PENAS.

TITULO PRIMERO.

De los delitos y faltas, y de las circunstancias que eximen de responsabilidad criminal, la atenúan ó la agravan.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Es

ARTICULO PRIMERO. delito ó falta (1) toda accion ú omision (2)voluntaria (3) penada por la ley (4).

Las acciones ú omisiones penadas por la ley se reputan siempre voluntarias, á no ser que conste lo contrario (5).

El que ejecutare voluntariamente el hecho, será responsable de él, é incurrirá en la pena que la ley señale, aunque el mal recaiga sobre persona distinta de aquella á quien se proponia ofender (6).

COMENTARIO.

1. La definicion del delito que se expone en él primer párrafo de este artículo, comprende las acciones ú omisiones punibles, aten

diendo solamente á sus efectos y al sentido práctico; pero no contiene una descripcion del delito derivada de la naturaleza de las cosas y con arreglo á los principios de la ciencia. La definicion del delito bajo este concepto ofrece grandes dificultades. Unos proclamando, por base de la penalidad única y exclusivamente el principio material ó utilitario, como BENTHAM, designan por delito todo acto prohibido por la ley, haciendo abstraccion de todo principio moral; otros fundándose en el solo principio de la justicia moral, vienen á definir el delito como el pecado, declinatio à bono, dice S. Agustin, no comprendiendo en él aquella clase de acciones que sin encerrar directamente una inmoralidad intrínseca, violan el órden social. Rossi es en nuestro concepto el autor que ha definido mas filosóficamente el delito, pues fundándose en las bases de que el acto punible sea inmoral, lo que constituye la justicia intrínseca del castigo, y en la necesidad de la pena para la conservacion del órden público, define el delito, la infraccion de un deber con la sociedad ó con sus individuos, requerible de suyo y útil á la conservacion del órden político, y cuyo cumplimiento solo puede afianzarse por la sancion penal, y su infraccion estimarse solo por la justicia humana. Esta definicion se deriva, en efecto, de la teoría del derecho de castigar, de que es un resúmen. La primera circunstancia que comprende, esto es, la infraccion de un deber contraido con la sociedad ó sus individuos, se refiere no solo á los deberes que tenemos directamente con nuestros semejantes, como el de no matarlos ni robarles, sino á los deberes que no refiriéndose á ellos tan directamente, son necesarios para su perfeccion y felicidad, como el deber de respetar la moral pública y la Religion, no causando escándalo. La segunda circunstancia, que sea la infraccion requerible de suyo, quiere decir que la infraccion dé derecho á alguno para reclamar el cumplimiento de aquel deber, y que pueda apreciarse por la justicia; por eso no se pena la ingratitud á los beneficios, ni el acto de arrojar dinero propio al rio y otros de esta naturaleza; la tercera circunstancia, que sea útil el cumplimiento de aquel deber á la conservacion del órden político, quiere decir que el legislador no debe calificar de delitos mas que los actos que ataquen el órden moral y el órden material. Pero esta circunstancia que exige Rossi ha sido criticada por MM. CHAVEAU Y HELIE FAUSTIN. Si la utilidad de la pena es una de las condiciones de su aplicacion, dicen estos autores, ¿dónde están las garantías contra las exigencias injustas del poder social? ¿No puede hallarse cierto grado de inmoralidad en acciones que no es útil castigar? El suicidio es accion inmoral, y ¿deberá por esto castigarla el legislador? ¿Cómo fijar las necesidades variables de la sociedad? ¿Cómo definir los límites de la utilidad general? Asimismo hay otros he

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