Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 14. Son encubridores los que con conocimiento. de la perpetracion del delito, sin haber tenido participacion en él como autores ni como cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes (1):

1.o Aprovechándose por sí mismos, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito (2).

2.0 Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento (3). 3.o Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes: Primera.

La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de regicidio, de parricidio ó de homicidio cometido con alguna de las circunstancias designadas en el núm. 1.o del artículo 333, ó reo conocidamente habitual de otro delito (4).

Están exentos de las penas impuestas á los encubridores, los que lo sean de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos ó afines en los mismos grados, con sola la excepcion de los que se hallan comprendidos en el núm. 1.o de este artículo (5).

COMENTARIO.

1. Segun este párrafo, para ser encubridor es necesario tener conocimiento de la perpetracion del delito. No es preciso que este conocimiento se refiera al mismo delito especial que motiva el encubrimiento, sino que basta que se sepa que los que pretenden se les encubra han cometido un delito, y que este conocimiento se haya podido adquirir racionalmente por ser el delito notorio. Si, pues, se presentan varios ladrones en una posada con varias joyas, no es necesario que sepa el posadero los robos ó delitos en que cada una de aquellas se usurparon, sino que basta que sepa que dichas alhajas proceden de uno ó mas delitos. Si ignorase el que recibe y da asilo á los ladrones esta circunstancia, creyendo por el contrario, que estos eran hombres honrados, no sería encu

bridor. Es necesario tambien para ser considerado encubridor, que no se haya tenido participacion en el delito; porque quien se hallase en este caso, sería considerado como cómplice ó como autor, y aun cuando además de esta participacion en el delito, reuniese los caractéres de encubridor, no se le impondria mayor pena que la de autor ó cómplice. La participacion que han de tomar en el delito los encubridores para ser considerados como tales, es una participacion posterior á la ejecucion del mismo, y esto es lo que constituye el carácter distintivo del encubrimiento. Esta participacion debe consistir en alguno de los hechos que se expresan en este artículo, y de que nos hacemos cargo à continuacion.

2. Este es el primer acto de participacion posterior en el delito que caracteriza el encubrimiento. Se entiende que se aprovechan de los efectos del delito, los que, por ejemplo, compran ó admiten en regalo los objetos robados, sabiendo su origen vicioso; los que hacen recaer en beneficio suyo las ventajas ó consecuencias beneficiosas de la perpetracion del delito, como si habiendo cometido los encubiertos el delito de falsificacion, se valiesen del documento falsificado en utilidad suya. Y en iguales casos se entiende que se auxilia á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito. El fundamento de considerarse punibles tales actos, es porque con ellos se aprueba el crimen, animando para su repeticion ó reincidencia, lo que demuestra un ánimo viciado y criminal.

3. Respecto del segundo acto ó modo de intervencion en el crímen, se entiende que se oculta ó inutiliza el cuerpo del delito ó los instrumentos para impedir su descubrimiento, cuando, v. gr., se entierra el cádaver de la victima, se oculta el puñal asesino, ó se arroja el veneno. Mas para que sea imputable el hecho de la ocultacion ó inutilizacion, es necesario que haya habido ánimo, intencion y voluntad criminal de efectuarlo; de suerte, que no podria acusarse de encubrimiento á la mujer que lavase la sangre derramada para el delito, ignorando que fuese sangre humana y haciéndolo solamente por causa de aseo, ni al que destruyese un documento falsificado, juzgando que era un papel indiferente. El encubridor de los instrumentos de un delito, consecuencia de otro, no se considera mas que como encubridor de aquel cuyos objetos necesarios para su perpetracion ocultó, á no ser que ocultase tambien los del otro delito, sabiendo que se cometió. Si, por ejemplo, se comele un asesinato con el objeto de robar, el que oculta los objetos robados no es mas que encubridor de robo; pero si ocultara además el puñal homicida ó alguno de los efectos del asesinato, sería tambien encubridor de este crimen. Esta clase de actos de encu

[ocr errors]
[ocr errors]

brimiento se considera tambien como penable, porque haciendo desaparecer los vestigios del crimen, impide que caiga la espada de la ley sobre el criminal con grave daño de la causa pública.

4. Los actos que se exponen en este número no se consideran en general como encubrimiento, ni se castigan con la pena que este. En la ocultacion del delincuente no se obra por lo comun á impulso del interés, como en los dos casos de los números anteriores. Sentimientos mas nobles mueven á ello: unas veces la generosidad, la humanidad; otras compromisos sagrados de honor, de correspondencia y gratitud pueden inducir á sustraer de la accion de la justicia à un culpable, y la ley no debe manchar con la negra marca del delito sentimientos tan nobles y elevados. Sin embargo, estos impulsos pierden su mérito y su brillo en algunos casos especiales: tales son, en primer lugar, aquellos en que el criminal á quien se encubre ha perpetrado alguno de los delitos, que por su gravedad ó por la villanía que revelan los medios con que se cometieron, alejan de sí toda idea delicada, toda consideracion á los sentimientos de clemencia; y en segundo lugar, aquellos casos en que ejerce el encubridor un cargo público, y abusa de él para el encubrimiento; pues entonces falta á sus deberes mas sagrados, al volver contra la sociedad las mismas armas que esta puso en sus manos para que procurase su tranquilidad y conservacion. Pero adviértase, que para que haya encubrimiento en este caso, no basta que la ocultacion se verifique por un empleado público, sino que además es necesario que haya habido abuso de funciones públicas; por lo cual será encubridor, por ejemplo, el comisario de policía que debiendo prender à un delincuente, le ocultase en su casa; pero no lo será, el que, aunque fuese empleado público, no tuviese obligacion de prenderlo, y le proporcionase la fuga. Pertenece a la excepcion de ocultar á un reo de delito grave, el encubrimiento de reo de regicidio, de parricidio ó de homicidio calificado, que es el que se comete con alevosía, por precio ó promesa, por medio de inundacion, incendio ó veneno, con premeditacion conocida ó con ensañamiento; y asimismo pertenece á dicha excepcion el encubrimiento de reo conocidamente habitual de otro delito, esto es, del que comete tres ó mas delitos de una misma especie con intervalo al menos de veinticuatro horas entre uno y otro.

Antes de pasar á exponer la disposicion del S. 3. de este número, conviene advertir que en el S. 1.' del mismo se añadió por el art. 2.° del real decreto de 21 de setiembre de 1848 la cláusula ó proporcionando la fuga, con el objeto de incluir en este artículo esta circunstancia que se contenia en el §. 2.° del art. 13. Asimismo, se ha hecho una variacion en la circunstancia segunda

de este núm. 3. El texto primitivo decia: «La de ser el delincuente reo de regicidio ó de homicidio cometido con alguna de las circunstancias designadas en el párrafo final del núm. 2.o de este artículo.»> En esta cita habia una errata. Hase pues salvado esta errata, y se ha añadido á los delitos comprendidos en la excepcion, el de parricidio, y la circunstancia de ser el reo conocidamente habitual.

5. La disposicion del último §. del núm. 3.° no hace mas que ratificar las leyes de la naturaleza, y respetar los sentimientos nobles de la sangre. Además, toma en cuenta el interés que puede existir, aun sin el impulso de aquellos sentimientos, en ocultar un crímen cuya revelacion y castigo mancharia el nombre puro de toda una familia. Solo deja fuera de la excepcion, y considera á las personas á que se refiere como encubridores, cuando verificasen el encubrimiento por sí mismas, ó auxiliando á los delincuentes para que se aprovechen de los efectos del delito; porque en este caso, mas bien que evitar el descubrimiento del delito que deshonra y el castigo del delincuente que le es querido, se propone el encubridor participar del mismo delito, reportar mas o menos directamente un interés material del hecho criminoso, y en una palabra, dar completo efecto al crímen por sí mismo.

La generalidad de los autores convienen en que la excepcion que hace aquí la ley à favor de los parientes citados, deberia haberse hecho extensiva á favor de otros parientes y aun de otras personas, tales como los amigos íntimos, los bienhechores, los que salvaron la vida al encubridor, y otras respecto de las cuales pudieran concurrir las consideraciones de afecto y de honor que motivan la excepcion; pero siendo dificil de apreciar el grado de afecto ó de gratitud que podia existir en estos casos, la ley atenta á evitar abusos y fraudes, ha comprendido solo á aquellas personas respecto de las que es un deber de naturaleza que existan dichas consideraciones. Sin embargo, creemos que el encubrimiento en aquellos casos, deberá considerarse como interviniendo circunstancias atenuantes.

Asimismo, no se comprenden en el art. 14 del Código los actos de proteccion que no se expresan en el mismo, como los de dar alimento á los malhechores, el de no denunciar el sitio donde se hallan, pues segun dijimos al explicar el art. 13, la no revelacion solo se pena respecto de los delitos de lesa magestad por constituir entonces un delito especial.

Finalmente, no hay encubrimiento cuando no existe delito á que se refiera, segun hemos dicho en el comentario al art. 13. Y de aquí se deduce por los intérpretes, que no se podria castigar al que ocultara efectos de un delito cometido por un extranjero en nacion extraña.

CAPITULO II.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CIVILMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS.

ART. 13. Toda persona responsable criminalmente de un delito ó falta, lo es tambien civilmente (1).

COMENTARIO.

1. Resultando de todo delito dos clases de males, el uno que se origina por la perturbacion de la tranquilidad y seguridad pública, ó la perpetracion de un hecho inmoral en sí y perjudicial á la sociedad, y el otro el causado á la persona, bienes ó derechos de los particulares, provienen tambien de todo delito dos acciones distintas, la penal y la civil; y dos responsabilidades diversas, la criminal que tiene por objeto el castigo, y la civil que tiene por objeto la reparacion del daño.

Siendo responsable civilmente de un delito ó falta el que lo es - criminalmente, segun el texto del art. 15, У siendo responsables criminalmente, segun el art. 11, los autores, los cómplices y encubridores, estas serán las personas que incurrirán en responsabilidad civil, ya cometieren el delito con circunstancias atenuantes ó agravantes. Sin embargo, esta regla sufre excepciones. Una de ellas es, que hay delitos en que no cabe esta responsabilidad por no haberse inferido mal ni perjuicio alguno á nadie, que deberse reparar, como sucede en el delito de conspiracion política que no llegó á estallar.

Pudiera tambien considerarse como otra de las excepciones á esta regla, que hay personas que no responden criminalmente de los hechos criminosos considerados estos absolutamente en sí, y que sin embargo son responsables de ellos civilmente; y asimismo que hay hechos que producen la responsabilidad civil de personas que no los ejecutaron, segun se expone en los artículos de este titulo. Pero en rigor, los casos enunciados no son una excepcion á la regla arriba sentada; porque en ellos no se trata de la responsabilidad dimanante de un delito, sino de la que resulta por derecho civil de la reparacion á que todos están obligados por el daño que causaron, aunque fuese sin malicia. En los artículos siguientes se trata pues de las personas responsables de estos daños, reservándose para el titulo IV tratar de los efectos y del modo de prestarse esta responsabilidad.

« AnteriorContinuar »