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y la interdicion civil. En las penas divisibles el período legal de su duracion se entiende distribuido en tres partes que forman los tres grados, máximo, medio y miuimp: art. 83 del Código. (Véase el comentario de este articulo.)

Calificanse tambien las penas por los autores, en agravadas y alenuadas. Llámanse agravadas las que consisten en el grado máximo ó parte mayor de las tres de que constan, ó en el grado medio al máximo, etc. Llámanse atenuadas las que consisten en el grado mínimo, ó en el mínimo al medio.

Llámanse asimismo las penas personales y pecuniarias. Las primeras son las que imponen padecimientos que afectan directamente á la persona; tales son todas menos la multa: las segundas, las que se refieren á pérdida de cantidades; tal es la multa. La multa se divide tambien en supletoria y en principal, y esta se subdivide en fija y proporcional. La multa como pena supletoria, es la que se considera como pena inmediatamente inferior á la última de todas las escalas graduales, y suple la falta de estas. (Art. 82 del Código.) La multa como pena principal es la que constituye pena esencial directamente por disposicion expresa del Código, y no por descenso de todas las penas de una escala. Multas fijas son las que consisten en una cantidad fija y determinada, como de 10 á 20 duros, de 10 á 100, de 15 á 150, etc.; multas proporcionales son las que consisten en una cantidad relativa al daño causado ó lucro que se supone reportado, como la multa del tanto al duplo, del duplo al cuádruplo, etc. (Véase el com. al art. 82.)

ART. 25. Las penas de inhabilitacion y suspension para cargos públicos, derechos políticos, profesion ú oficio, som accesorias en los casos en que no imponiéndolas especialmente la ley, declara que otras penas las llevan consigo (1).

Las de resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y pago de costas procesales se entienden impuestas por la ley á los autores de todo delito ó falla, y á sus cómplices, . encubridores y demás personas legalmente responsables (2).

COMENTARIO.

1 Esta disposicion tiene por objeto declarar el carácter de las penas de inhabilitacion y suspension cuando la ley establece que otras penas las llevan consigo, y viene å servir de apoyo á la division que arriba hemos hecho de las penas, en mixtas de principales y accesorias, en las que hemos colocado estas. Los casos en

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que se imponen la inhabilitacion y suspension como accesorias se expresan en los arts. 50 y siguientes.

2. En el texto primitivo del Código no se estableció á qué clases de delitos se habia de imponer la pena del pago de costas procesales, y el resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio, tal vez dando por supuesto que debia aplicarse en todos; mas como los tribunales vacilaran en la aplicacion de estas penas, respetando la disposicion del art. 19, se agregó al art. 25 este párrafo por el art. 10 del decreto de 7 de junio de 1850. Siendo esta regla general, se cree que aun en el caso de que por olvido se omita en la sentencia la imposicion expresa de costas y gastos del juicio, habrá derecho á exigirlas como consecuencia necesaria de la declaracion que se hace en la misma del delincuente á que se castiga. Hállase sin embargo una excepcion á esta regla en el art. 3 del real decreto de 7 de junio de 1830, que forma la regla 17 de la ley provisional para la aplicacion del Código, en que se dispone, que en los juicios de faltas, al acusado que reconociendo la suya en el acto se sometiese á la pena señalada por el Código, no podrá imponérsele costas ni pago de derechos.

CAPITULO III.

DE LA DURACION Y EFECTO DE LAS PENAS.

SECCION

PRIMERA.

Duracion de las penas.

ART. 26. Las penas de cadena, reclusion, relegacion y extrañamiento temporales duran de doce á veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores duran de siete á doce años.

Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion especial temporales duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores duran de cuatro á seis años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro duran de siete meses á tres años.

La de sujecion à la vigilancia de la autoridad dura de siete meses tres años.

La de suspension dura de un mes á dos años.

La de arresto mayor dura de uno á seis meses. La de arresto menor dura de uno á quince dias. La de caucion dura el tiempo que determinen los tribunales.

Los términos que designan' el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive (1).

COMENTARIO.

1. Esta disposicion es la práctica de la regla que hemos expuesto en el com. al epígrafe del tit. 3.o, sobre que las penas deben ser divisibles. En ella se extiende el período de las penas hasta veinte años, tiempo que duplica el límite de diez años que asignaba la ley 8, tit. 40, lib. 12 de la Nov., y que es á nuestro juicio sobrado extenso, por abarcar en la generalidad de casos toda la vida del penado. Este inconveniente fué el que se propuso evitar la ley recopilada, fundándose en que no convenia imponer penas de tan largo período, para evitar que los penados cayesen en desesperacion. Pero la ley recopilada ha sido hoy tachada de insuficiente y el período de pena que asignaba de sobrado reducido, sin advertirse que cuando por la incorreccion del culpable se creia conveniente dilatar la duracion de la pena, se apelaba á la retencion; medida sábia de la ley, que llenaba el doble objeto de castigar debidamente la mala conducta del reo, sin destruir por un tiempo dilatado la esperanza de la libertad, cuya obtencion por otra parte dependia de su conducta. Sin embargo, no es nuestra legislacion la mas dura de las modernas sobre este particular, puesto que el Código de Nápoles impone penas de treinta años de duracion.

ART. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras, en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley (1).

COMENTARIO.

1. Habiéndose establecido un período determinado en el articulo anterior á las penas que pueden imponerse como principales y como accesorias, podia dudarse si cuando se imponen de este último modo, habian de tener ó no la misma duracion que en el

primer caso. Para resolver esta duda declara el Código que duren lo que respectivamente se halle determinado por la ley. (Véanse los arts. 50 al 59.)

ART. 28. La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual en las penas personales se entenderá si el reo quedare desde luego en poder de la autoridad, y si no desde que se presentare ó fuere aprehendido (1).

Si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion y por consecuencia de él se redujere la pena, se contarà la duracion de esta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada (2).

COMENTARIO.

1. Por nuestra antigua práctica, la pena princípiaba á contarse desde la notificacion de la sentencia; lo que redundaba en perjuicio del reo, si habia dilacion en notificar esta. Tratando de evitar este mal, ha dispuesto el Código que se principie á contar la duracion de las penas desde que la sentencia cause ejecutoria. La segunda cláusula de esta disposicion ha sido añadida por el art. 11 del real decreto de 7 de junio de 1850, para resolver la duda, de si en el caso de que se impusieran penas personales, y los reos eludiesen su ejecucion con su ausencia, se habia de principiar á contar la pena cuando aún no habian principiado á ejecutarse, en cuyo caso podia suceder, que transcurriese todo su período sin haber sufrido pena alguna el reo, por no haberse presentado. El Código ha declarado pues, que la disposicion de que las penas temporales principien á contarse desde que recaiga ejecutoria, se entienda, respecto de las penas personales, tan solo cuando el reo hubiese quedado en poder de la autoridad, esto es, cuando se hallase presente; pero que si se hallara ausente, aunque hubiese recaido ejecutoria, no se principie á contar la pena hasta que el reo se presente á sufrirla ó sea aprehendido.

2. La disposicion de este párrafo es preventiva para cuando se establezcan los recursos de casacion en las causas criminales, contra los fallos de las audiencias, por defecto en la forma del procedimiento ó por injusticia en el fondo de la sentencia; recursos necesarios si han de tener las causas criminales las mismas garantias que las civiles. En este caso, la disposicion del §. 2.o del art. 28 tiene por objeto evitar que redunde en perjuicio del reo la culpa de los jueces que dieron lugar á la dilacion del procedimiento.

SECCION II.

Efectos de las penas segun sn naturaleza respectiva.

ART. 29. Los que hayan sufrido las penas de argolla ó degradacion, no pueden ser rehabilitados sino por una ley especial, aunque obtengan indulto de las penas principales (1).

COMENTARIO.

1. El fundamento de esta disposicion, que no permite rehabilitar á los que sufrieron las penas de argolla y degradacion, aun por medio de la regia prerogativa del indulto, deja ver cierta contradiccion á la del art. 23 que declara, que la ley no reconoce pena alguna infamante. Consiste dicho fundamento, segun exponen dos de los comentaristas del Código é individuos de la comision que lo redactó, en la conveniencia de librar á la corona del escollo en que por inoportunidad pudiera tropezar, rehabilitando á delincuentes que luego tal vez obtuviesen cargos ú honores á los cuales comunicaran el menosprecio y vilipendio de sus personas. He aquí una prueba patente de que las penas de degradacion y de argolla son infamantes por su naturaleza. Sin embargo, como pudieran ocurrir casos en que habiéndose impuesto estas penas, los que las sufrieron prestaran al país grandes servicios, se ha dejado espedito el medio de la rehabilitacion legal. Estos casos podrán ocurrir mas frecuentemente en los delincuentes por causas políticas. (Véase el com, al art. 23.)

ART. 30. La pena de inhabilitacion absoluta perpetua produce:

1.o La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos.

3.o La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

4.o La pérdida de todo derecho á jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con ante

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