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rioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicion los derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda ó hijos del penado.

ART. 31. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos políticos, produce en el penado:

1.o La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.

2.o La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos, durante el tiempo de la condena.

3.o La incapacidad para obtener los empleos, cargos, derechos y honores mencionados, igualmente por el tiempo de la condena.

ART. 32. La inhabilitacion especial perpetua para cargos públicos, produce:

1.o La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros en la misma car

rera.

ART. 33. La inhabilitacion especial perpetua para derechos políticos priva perpetuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que recae.

ART. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público, produce:

1.o La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2.o La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena.

ART. 35. La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer los derechos sobre que recae por el tiempo de la condena.

ART. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena.

ART. 37. La suspension de derechos políticos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena (1).

COMENTARIO.

1. La correlacion que tienen estos artículos unos con otros, y las lijeras explicaciones que necesitan, nos han impulsado á dedicarles un solo comentario. De las ventajas de esta clase de penas se habló en el comentario al epígrafe del título 2. Compréndese en la privacion de todos los cargos y empleos públicos que tuviere el penado aun los de eleccion popular, con el objeto de evitar que se creyera, que inhabilitado un delincuente para un cargo, podia la sola eleccion popular, el solo voto público rehabilitarle para ejercer nuevos cargos. En la privacion de los derechos politicos, hase comprendido solamente por los intérpretes, no obstante lo explícito de la ley que usa de la frase, todos los derechos políticos, activos y pasivos, los derechos de capacidad electoral activa y pasiva para los empleos y cargos generales, municipales y provinciales, los derechos de ser jurado, etc.; mas no el derecho que tienen los ciudadanos para publicar sus opiniones por medio de la imprenta, ni el derecho de implorar al soberano el indulto, ni el derecho que tiene todo ciudadano para no ser preso ni separado de su domicilio, y para que no se allane su casa sin las solemnidades legales, ni el derecho de no ser juzgado sino por el tribunal competente; pues ninguno de estos derechos se refieren al ejercicio de cargos y empleos, que es el objeto á que parecen dirigirse las disposiciones que imponen la pérdida de los derechos políticos.

La incapacidad de obtener empleos en la misma carrera, sobre que recae la inhabilitacion, que se expresa en los arts, 32 y 34, se refiere a la carrera, esto es, al mismo ramo á que pertenece el empleo, que es objeto de la inhabilitacion, y no al que depende del mismo ministerio que este, cuando no hay analogía entre ambas. Favorece esta opinion el haberse suprimido en el Código las frases de que se usaba en el proyecto, carrera de las letras, carrera de las armas, tal vez por haberlas creido demasiado generales. Sin embargo, debe procederse con sumo tacto y suma prudencia para la aplicacion de estas disposiciones del Código, y atender å su espíritu mas bien que al significado riguroso de sus palabras: así es, que al paso que no deberán considerarse de la misma carrera empleados que dependen de un mismo ministerio, como el empleado en correos, respecto del empleado en los gobiernos políticos, deberán reputarse de igual carrera empleados que depen

den de distintos ministerios, como por ejemplo, el juez que depende de la jurisdiccion comun, respecto del consejero provincial ó real que pertenecen á la jurisdiccion administrativa, si la inhabilitacion se impuso á causa de un delito proveniente, no tanto de los actos y circunstancias especiales del cargo civil ó administrativo, cuanto de los referentes al carácter de todo juzgador.

ART. 38. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados, y la de suspension, recaigan en persopas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas salva la cóngrua (1).

COMENTARIO.

1. Esta disposicion solo priva á los eclesiásticos de la investidura que recibieron del Estado; pero no del carácter sagrado ni de los cargos y honores que recibieron de la Iglesia, á que no puede tocar la ley civil. Así es, que el obispo, el presbitero y los demás beneficiados eclesiásticos no pierden su carácter por la sentencia que los inhabilita. Cuando el ejercicio que hace el eclesiástico de su jurisdiccion turba la paz y el órden público, la potestad civil puede impedirselo respecto del territorio à que aquella potestad alcanza; y asimismo, privar al eclesiástico de las rentas y demás ventajas sociales que obtuvo de la ley civil, y que pudo negarle la misma. La disposicion del art. 38, deja libre la cóngrua al eclesiástico inhabilitado; no obstante, el art. 96 prohibe á los penados con cadena perpetua y temporal, recibir auxilios de fuera del establecimiento; y el art. 100 dispone, que el trabajo, disciplina, traje y regimen alimenticio sean uniformes. Esta excepcion à favor del eclesiástico, se funda en el decoro debido á su carácter sagrado.

ART. 39. La inhabilitacion perpetua especial para profesion ú oficio priva al penado perpetuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena.

ART. 40. La suspension de profesion à oficio produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena (1).

COMENTARIO,

1. Las profesiones y oficios á que se refieren estos dos articulo's, son aquellas para cuyo ejercicio se necesita autorizacion pública, por versar sobre carreras públicas ó intereses generales: Lales son las del abogado, arquitecto y corredor; pero de ninguna manera a los oficios mecánicos, que sin dar carácter público, tienen por objeto procurar la subsistencia. La inhabilitacion para estos oficios sería absurda, porque convertiría á los que los ejercen en vagos ó en mendigos.

ART. 41. La interdiccion civil priva al penado mientras Ja está sufriendo del derecho de patria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

Exceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos (1).

COMENTARIO.

1. La interdiccion civil, segun nuestro Código, se limita á la privacion de aquellos derechos civiles que el penado no podria ejercer mientras cumplia la condena, ó cuyo ejercicio podria hacer ilusorias las penas en algunos casos. Así es, que lejos de ofrecer la interdiccion así impuesta una pena dura que equipara al que la sufre à la muerte natural, como se advierte en el Código francés y otros Códigos extranjeros, en que se priva al penado de la propiedad de los bienes que poseia y que pasan á los herederos legitimos, y de la facultad de adquirir por sucesion, etc., puede considerarse en la generalidad de casos, mas bien que como un castigo del criminal, como un beneficio dispensado a su familia y á otras personas inocentes, puesto que evita el abuso que el penado podria hacer de los derechos de que se le priva en perjuicio de estas personas. Además de los derechos cuya privacion se expresa en este artículo, deben entenderse comprendidos en la interdiccion, la prohibicion de ejercer la tutela y la privacion del derecho de ser miembro del consejo de familia, segun la disposicion del art. 374, antes 364, que aplica esta pena á un delito determinado. Aun se quiere por algunos intérpretes que en la prohibicion do

ejercer la tutela impuesta por dicho art. 374 se comprenda la de la curatela, fundándose en la razon de analogía. De los casos en que la ley limita los efectos de la interdiccion, puede servir de ejemplo el del art. 374.

ART. 42. La sujecion á la vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligaciones siguientes:

1.a Fijar su domicilio, y dar cuenta de él á la autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad dado por escrito (1).

2. fije (2).

a

Observar las reglas de inspeccion que aquella le pre

3. Adoptar oficio, arte, industria ó profesion, si no tuviere medios propios y conocidos de subsistencia (3).

Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la autoridad, se dará conocimiento de ello al gobierno (4).

COMENTARIO.

1. El objeto de esta pena es prevenir los delitos, no perdiendo de vista al que con su mala conducta pasada hace tener ó presumir que no se halla su ánimo completamente libre de la idea de la perpetracion de un delito ó de reincidir en el que cometió. No obliga esta pena á residir en un punto determinado, como la de confinamiento; así es, que la autoridad no podrá negar al sujeto á su vigilancia la licencia que le pida para mudar de domicilio, á no tener motivos fundados para ello. Pero dicha autoridad deberá tomar las precauciones debidas para que no deje de ser vigilado por la autoridad; tales son las de marcarle la ruta, y dar parte á las autoridades del punto á que se dirige. Acerca de la clase de autoridad á que corresponde la inspeccion de esta clase de penados, la opinion mas fundada es que pertenece a la administrativa, que es la encargada de la policía.

2. Las reglas de inspeccion no deben ser vejatorias, reduciéndose á obligar al penado á presentarse con frecuencia á la autoridad, y otras análogas.

3. El cumplimiento de esta disposicion, que hace comun á todos los españoles la ley de vagos de 9 de mayo de 1845, debe exigirse mas rigurosa y perentoriamente al sujeto á la vigilancia, por la

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