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creto de 7 de junio de 1850: El texto primitivo fijaba el órden We la satisfaccion de las responsabilidades en esta forma: 1.o La reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios; 2.o la multa; 3. el resarcimiento de gastos ocasionados por el juicio y las costas procesales.

Por el cotejo de ambas redacciones se ve que adoptaron igualmente como primera responsabilidad á que debia atenderse para el pago, la reparacion del daño causado y la indemnizacion de perjuicios. Esta disposicion introdujo una innovacion importante en la antigua práctica de los tribunales, que exigia la multa primero que la reparacion de daños causados al perjudicado, y que la indemnizacion de perjuicios; innovacion justa, puesto que se dirige á mirar por los intereses de la parte dañada, la cual quedaba las mas veces desatendida por falta de bienes en el delincuente para atender á las dos indemnizaciones mencionadas, no quedando al dañado otro recurso que entablar la accion civil. Pero desde el núm. 2.° el art. 48 en su primitiva redaccion, establecia un órden de satisfaccion de responsabilidades sumamente defectuoso, atendiéndose á la multa antes que al resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio y que à las costas procesales. La multa no debe satisfacerse antes que los gastos ocasionados por el juicio, porque es mas justo que sean atendidos con anterioridad al juicio todos los que han sufrido un perjuicio directo é inmediato por el delito, entre los cuales se encuentra la persona damnificada respecto de los gastos que ha tenido que hacer para sostener su derecho, y que en cierto modo son perjuicios causados por el delito, y las personas que pusieron en la causa su trabajo intelectual ó material como los abogados, procuradores etc., cuyos honorarios y derechos se comprenden en los gastos del juicio. Tampoco deben anteponerse á la multa las costas procesales, pues estas forman parte de la dotacion de los curiales, y no es justo que se aumenten las rentas públicas del fisco cuando han quedado sin satisfacer los derechos de particulares. Por lo demás, el órden establecido por la reforma es conforme con los Códigos penales de Francia, del Brasil, de Austria, y de las Dos Sicilias,

ART. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer las responsabilidades pecuniarias comprendidas en los números 1.0, 2.° y 4.° del artículo anterior, sufrirá la pena, de prision correccional por via de sustitucion y apremio, regulándose á medio duro por cada dia de prision, pero sin que esta pueda exceder nunca de dos años (1).

El sentenciado á pena de cuatro años de prision, ú otra mas grave, no sufrirá este apremio (2).

COMENTARIO.

1. El objeto de esta disposicion es que no quede sin la justa pena el delincuente por no poder pagar las responsabilidades pecuniarias, ó por negarse maliciosamente á ello. Este artículo ha sufrido una ligera reforma, consecuencia de la efectuada en el art. 48. El texto primitivo se referia á las responsabilidades comprendidas en los números 1.° y 2.° del art. 48. tal como se hallaba redactado en un principio, es decir, que la pena en sustitucion y apremio solo se aplicaba por la falta de pago en la reparacion del daño causado é indemnizacion de perjuicios, y en la multa. Mas por la nueva enmienda tiene lugar la via de apremio tambien por falta de pago respecto del resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio. No obstante esta reforma, se advierte aun en el artículo enmendado cierta contradiccion respecto de la reforma efectuada en el art. 48. Allí se dió, en el pago, á las costas un lugar anterior á la multa, y en este no se impone el apremio por falta de pago de las costas; dejando á los curiales sin este medio de asegurar la satisfaccion de sus derechos. La pena de prision correccional que se marca para que sirva de apremio no parece propia ni adecuada, tanto respecto de los casos en que la cantidad á que sustituya no exceda de ciento cinco duros, puesto que el grado mínimo de la prision correccional es de siete meses, cuanto en el caso en que sustituya la prision á una multa menor de quince duros que se reputa pena leve, puesto que aquella pena es correccional como expresa su mismo nombre. Tal vez hubiera sido mas acertado señalar como penas en sustitucion y apremio el arresto menor que dura quince dias para las cantidades ó multas leves, y el arresto mayor y la prision correccional para las que saliendo de la esfera de penas leves pueden llenar el tiempo de duracion del arresto y de la prision. Una regla análoga vemos adoptada respecto de las faltas, en cuyo tít. 2.o, art. 504, se dispone, que à los penados con multa que sean insolventes, se les imponga un dia de arresto por cada duro de que deban responder, y por las responsabilidades pecuniarias en favor de tercero, un dia de arresto por cada medio duro. (Véase el com. al art. 82.)

2. La disposicion del segundo párrafo del art. 49, se funda en que no és justo recargar con la prision por via de apremio al delincuente que sufre cuatro años de prision ú otra mayor, puesto que sufre ya una pena grave y que no es probable que en tales circunstancias trate de eludir maliciosamente el pago de las responsabilidades à que sirve de apremio la prision correccional.

SECCION III.

Penas que llevan consigo otras accesorias.

ART. 50. La pena de muerte, cuando no se ejecute por haber sido indultado el reo, lleva consigo las de inhabilitacion absoluta perpetua, y sujecion de aquel á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de su vida (1).

COMENTARIO.

1. Imponiéndose la pena de muerte por crímenes gravísimos que revelan en el delincuente suma inmoralidad, conviene que el criminal sobre quien recayó tan terrible sentencia, no pueda ejercer cargos públicos ni derechos políticos, ya porque no se considere manchado el decoro que debe ser inseparable de estos cargos, ya porque no puede inspirar confianza en su buen desempeño quien tales pruebas dió de su inmoralidad y mala conducta. Sin embargo, si el indulto de la pena principal comprendiese la rehabilitacion del penado expresamente, no habria lugar á la inhabilitacion. La sujecion à la vigilancia de la autoridad tiene por objeto tranquilizar á los ciudadanos sobre el temor que pudieran abrigar de ser nuevamente damnificados por quien delinquió tan gravemente, si la autoridad pública apartara de él completamente la vista.

ART. 51. Las penas de argolla y degradacion civil llevan consigo las de inhabilitacion absoluta perpetua y sujecion á la vigilancia de la autoridad durante la vida de los penados (1).

COMENTARIO.

1. Esta disposicion se funda en lo mismo que la anterior, con tanta mas justicia cuanto que las penas de argolla y degradacion son infamantes por su naturaleza; por lo cual, para la rehabilitacion de estas penas no basta el indulto, sino que es necesario que se efectúe por una ley especial, por las razones que expusimos en el com. al art. 29.

ART. 52, La pena de cadena perpetua lleva consigo las siguientes:

1.a Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpetua á un co-reo del que haya sido condenado á la pena de muerte por cualquiera de los delitos de traicion, regicidio, parricidio, robo, ó muerte alevosa ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa (1).

Esta pena no tendrá efecto cuando el que haya de sufrirla sea ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de sesenta años ó mujer (2).

2.a Degradacion en el caso de que la pena principal de cadena perpetua fuere impuesta á un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su cargo (3).

3.a La interdiccion civil (4).

4.

Inhabilitacion perpetua absoluta.

5.a Sujecion á la vigilancia de la autoridad durante la vida del penado, en el caso de haber obtenido indulto de la pena principal (5).

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1. Obsérvase desde luego en esta disposicion que la cadena perpetua lleva consigo una pena gravísima por la nota infamante que imprime, pena que no lleva consigo la de muerte; tal es la argolla; y no pudiendo darse rehabilitacion de la pena de argolla sino por una ley especial, resulta que la cadena perpetua ofrece un carácter de gravedad mayor que la pena de muerte. Sin embargo, là pena de argolla solo acompaña á la cadena cuando se impone por delitos gravísimos, y cuando además es condenado un co-reo á la pena de muerte.

2. En el testo primitivo del Código se contenia la disposicion del núm. 1.o de este artículo sin limitacion alguna, por lo que podia ocurrir el repugnante y cruel espectáculo de que tuvieran que presenciar un padre, una esposa, un descendiente, el suplicio de su hijo, de su esposo, de su ascendiente, por haber sido co-reos de uno de aquellos delitos, y que en su consecuencia, la pena de cadena en estos casos se convirtiera en pena de muerte, por la violencia del sentimiento que aquellas personas podian experimentar. Para evitar tan graves inconvenientes, se ha añadido por el art. 14

del decreto de 7 de junio de 1850 el párrafo que sigue al núm. 1. por el que se dispone, que no tenga efecto esta pena en los casos 'mencionados, y tampoco cuando los co-reos fuesen personas extrañas, si eran mayores de sesenta años, ó mujeres, cuya excesiva debilidad ó sensibilidad de ánimo pudiera afectarse demasiado con el terrible espectáculo de la muerte de sus co-reos.

3. La degradacion civil es pena accesoria de la cadena solamente respecto de los empleados que abusan de su destino, porque entonces justo es que se agrave la pena al empleado, puesto que es mas delincuente que un simple particular.

4. La aplicacion de la pena de interdiccion civil en este caso, asi como en el de que se imponga la cadena témporal; es consecuencia de estas penas, y conveniente à la familia.del sentenciado, puesto que no es posible á este sin desnaturalizar aquellas penas ejercer los derechos de que le priva la interdiccion, como son la patria potestad, la autoridad marital, la administracion de bienes, ó al menos era de temer que no los ejerciese como era debido y en utilidad de la familia.

5. Las penas de inhabilitacion y suspension son accesorias de la cadena perpetua por las mismas razones expuestas en el com. al art. 50.

ART. 53. La pena de reclusion perpetua lleva consigo las expresadas en los números 4.0 y 5.0 del artículo anterior. ART. 54. Las penas de relegacion perpetua y extrañamiento perpetuo llevan consigo las siguientes:

1.

Inhabilitacion absoluta perpetua para cargos públicos y derechos políticos.

2.a Sujecion á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la vida de los penados, aunque obtuvieren indulto de la pena principal (1).

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COMENTARIO.

1. Las penas de reclusion, de relegacion y de extrañamiento se imponen por delitos que no revelan la villanía y perversidad de ánimo que aquellos á que se impone la de cadena; por esto entre las accesorias que llevan consigo, no se encuentran las de argolla y degradacion. La pena de reclusion parece que deberia llevar consigo la de interdiccion civil, puesto que el condenado á aquella se halla sin la libertad necesaria para ejercer debidamente los actos de que priva la interdiccion.

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