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exteriores, y para que haya delito frustrado, que el culpable haga cuanto esté de su parte para consumarlo, se refiere á la intencion criminal del agente manifestada por hechos exteriores mas ó menos próximos á la perpetracion del delito, tales como en el caso de homicidio, el acto de apuñalar, ó el de suministrar una sustancia que aquel cree capaz de ocasionar la muerte. La circunstancia de ser ya un cadáver el objeto contra el que se ensañó el delincuente, ó de ser ineficaz para el envenenamiento la sustancia suministrada, no destruye ni aun atenúa la criminalidad del agente, como no la destruye la ineficacia del tiro que se disparó contra la victima por haberse errado la puntería, ni la del mismo veneno empleado, por hallarse aquel à quien se suministró en una predisposicion especial que destruye sus efectos. De admitirse la opinion que combatimos, sería necesario que el delincuente examinara la eficacia de los medios de que se vale para cometer el delito, con aplicacion à la organizacion ó al estado particular de su victima. La ineficacia de aquellos medios no puede ser pues causa para eximir de la pena al culpable que los juzgó eficaces. Sería en efecto una extraña contradiccion que se penase la tentativa de un delito y aun su proposicion (véase el art. 4.o), en la cual solo se revela la intencion de delinquir, y que no se impusiera pena alguna al que llegó á los últimos actos para consumar un delito, por la casual circunstancia de no ser eficaces los medios empleados con este objeto. La consideracion de que no hizo el delincuente cuanto estaba de su parte para cometer el delito, porque no se aseguró de la eficacia de los medios empleados, pudiera alegarse tambien contra el que no se aseguró de los medios de hacer beber el veneno ó de asestar infaliblemente el golpe á su víctima. Acerca de la prueba en el caso en cuestion, no convenimos tampoco en que haya de inducirse la criminalidad de los hechos del proyecto criminal, como dice Rossi, pues la prueba se induce de la serie de los hechos nismos, que aunque frustrados en sus efectos, pueden revelar la intencion criminal, segun el modo de prepararse y practicarse. La consideracion de que no resulta daño material á la sociedad tampoco es atendible, porque el daño causado es un elemento de penalidad cuando se considera la cualidad del daño como un hecho revelador del grado de criminalidad del agente.

Para que haya delito no siempre es necesario que se reunan en un hecho á la intencion de causar daño, el daño causado; basta á veces que exista la intencion sin el daño, como sucede en el caso propuesto; así como para que no haya delito, no es siempre necesario que falten el daño y la intencion de causarlo, sino que basta que falte la intencion, como sucede en el caso del que cazando en sitio cerrado hiere á una persona que se hallaba oculta

en un árbol, sin saberlo el agente: la ley penal debe apreciar la criminalidad del agente, tal como se revela por los hechos segun los diversos grados de inmoralidad que acompañan á la accion criminal; de otra suerte, tampoco deberia penarse la tentativa ni el delito frustrado, aunque se emplearan en estos actos medios effcaces, porque no habia resultado daño. Son de nuestra opinion los Sres. PACHECO, en su Código penal comentado y concordado, y LA SERNA Y MONTALBAN en sus Elementos de derecho penal. Mr. BeLIME en su Philosophie du droit rebate tambien la opinion de Rossi (Véase el com. 1.o al art. 1.o).

ART. 4.0 Son tambien punibles la conspiracion y la proposicion para cometer un delito (1).

La conspiracion existe cuando dos ó mas personas se conciertan para la ejecucion del delito (2).

La proposicion se verifica cuando el que ha resuelto cometer un delito propone su ejecucion á otra ú otras personas (3).

Exime de toda pena el desistimiento de la conspiracion ó proposicion para cometer un delito, dando parte y revelando á la autoridad pública el plan y sus circunstancias antes de haber principiado el procedimiento (4).

COMENTARIO.

1. Esta disposicion constituye una de las reformas introducidas por el real decreto de 7 de junio de 1850, art. 2. El texto primitivo decia: La conspiracion y la proposicion para cometer un delito solo son punibles en los casos en que la ley los pena especialmente. Estos casos se refieren á los delitos de traicion (véase el art. 143), de regicidio (véase el art. 161), de rebelion (véase el art. 173) y de sedicion (véase el art. 180). Así pues, segun el texto primitivo del Código, solo eran punibles la conspiracion y proposicion cuando se referian á delitos cuya sola proposicion ó conspiracion puede alarmar gravemente á la sociedad. Pero segun la nueva reforma, la proposicion y la conspiracion se penan en toda clase de delitos, quedando vigentes las excepciones marcadas en los articulos citados para el efecto de agravarse la pena (Véase el art. 62, § 2.). La nueva reforma ha establecido una regla demasiado general en nuestro concepto, y que no se halla sancionada con tal generalidad en ningun Código de Europa. Hase debatido con gran copia de razones acerca de la extension que deberia darse á la penalidad sobre este punto. La simple proposicion,

dice Rossi, no deberia hallarse escrita en el catálogo de los crímenes. ¿Cómo han de ser calificadas de delitos, simples conversaciones referidas por los mismos con quienes se habian sostenido, y que es tan fácil oir ó interpretar mal ó desnaturalizar á placer, y actos que por su naturaleza no admiten testimonio imparcial y digno de fe? ¿Cómo asegurar que la proposicion era deliberada, que expresaba una resolucion criminal mas bien que un mal deseo, que era la expresion de un proyecto aplazado, mas bien que la explosion de un movimiento de cólera, ó una baladronada de animosidad y de odio? El sabio profesor aleman HAUS, en sus observaciones al Código penal belga, sostiene la conveniencia de que se castigue la proposicion, «pues si bien sería absurdo fundar una acusacion en palabras vagas, en deseos ó amenazas expresadas en el calor de la discusion, y que aunque fuesen deliberadas, no expresasen mas que una opinion, un pensamiento intimo, de aquí solo se sigue que esta incriminacion debe contenerse en ciertos límites y someterse á condiciones rigurosas. Así entendida, pueden apreciarse en ciertos casos las pruebas de semejantes proposiciones sin tanta dificultad. La proposicion puede hacerse á muchas personas y en diferentes ocasiones; su autor puede haber comunicado sus planes, desarrollado sus proyectos, revelado sus medios de ejecucion, y hasta la misma proposicion puede haber dejado señales materiales que prueben su existencia y su carácter. No siendo pues imposible conseguir la prueba de este hecho, el legislador puede penarla.» Convenimos en la doctrina expuesta por el sabio profesor aleman, y si censuramos la disposicion de la nueva reforma hecha en nuestro Código, no es por la dificultad de la prueba en estos casos, sino porque establecida la regla con tanta generalidad, respecto de toda clase de delitos, aun los mas leves, resulta que la ley es rígida en demasía.

2. La conspiracion y la proposicion son los primeros actos que revelan el pensamiento, el deseo, la resolucion de delinquir, aunque no se haya dado principio al delito por actos exteriores. La definicion de la primera ha sido tomada de los Códigos extranjeros, en los cuales no castigándose la conspiracion sino en crímenes políticos, se comprendieron en su definicion los actos mencionados; porque el interés del Estado no permite esperar á considerar como criminales á los que ya han principiado á obrar; porque la represion no puede esperar á la tentativa que podria hacerla imposible, al contrario que sucede en los delitos privados, en los cuales no poniéndose en peligro á la potestad que debe reprimirlos, no ofrece esperanza alguna de impunidad á los conspiradores el éxito mas favorable. Segun la definicion expuesta, es necesario que haya concierto, asociacion entre los

conspiradores, esto es, que convengan en el objeto, en la condicion, en los medios de ejecucion, en la distribucion de la parte ́de que cada cual se ha de encargar, y que este concierto se haga con el objeto de ejecutar el delito, y no con el fin de combinar el medio mas fácil de cometer un crimen, pero sin intencion de llevarlo á efecto.

3. La proposicion ha de ser formal, directa, seria; ha de versar sobre la ejecucion del delito, de manera que no quede duda sobre su naturaleza y su objeto. Así es que no se penará una ligera insinuacion ó palabras vagas acerca de un delito, en lo que no se demuestra el ánimo de arrastrar á su perpetracion, ni la proposicion que versa sobre actos preparatorios que no constituyen delitos sui generis, cuando en ella no se revela que se trata de cometer un delito, como la proposicion para comprar arsénico, ó armas de fuego ó escalas. La proposicion supone un proyecto suspendido, para cuya consumacion busca su autor cómplices y coodelincuentes. El Código penal del año 22 exigia para que hubiese proposicion que no hubiera sido aceptada: el nuevo Código penal no ha juzgado necesario expresar esta circunstancia, porque si hubo aceptacion, la proposicion podria degenerar en conspiracion.

4. El párrafo 4.' de este artículo ha sido trasladado en la segunda edicion del Código, del art. 143, § 3.o, que trata de los delitos de traicion. Se ha hecho pues general y aplicable á toda clase de delitos aquella disposicion que antes se aplicaba solamente en los delitos mencionados, y respecto de la conspiracion en el de tentativa contra la vida ó persona del rey ó inmediato sucesor á la corona (véase el art. 161), en los de rebelion y sedicion (véase el art. 188), en el de sociedades secretas (véase el art. 204) y en el de falsedades (véase el art. 239). La cuestion sobre la conveniencia ó inconveniencia de hacer brillar la esperanza de la impunidad á los ojos del culpable que previene el delito ó asegura su represion, revelando sus circunstancias, ha sido controvertida por largo tiempo. BECCARIA no veia mas que oprobio para la sociedad «en autorizar las santas leyes, garantías sagradas de la confianza pública, base respetable de las costumbres, para proteger la perfidia y legitimar la traicion.» DIDEROT en las notas á la obra del filósofo italiano, contestaba que nada puede igualar á la ventaja de sembrar la desconfianza entre los delincuentes y hacerles sospechosos entre sí, temiendo encontrar en sus cómplices otros tantos acusadores. La moral humana, de que son base las leyes, tiene por objeto el órden público, y no puede admitir como virtud la fidelidad mutua de los malvados para burlar las leyes mas seguramente. Pero no obstante la fuerza de estas con

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sideraciones, la justicia no deberia haberse valido de semejante medio, sino cuando lo justificara un poderoso interés social, aua en tales casos, deberia acompañar á la impunidad el destierro, como propone BECCARIA, medida que podria conciliar el interés de la justicia con el de la moral. Pero sancionar la doctrina de la impunidad á causa de la delacion, en general, respecto de toda clase de delitos, como se ha hecho en la nueva reforma, es herir à la moral acaso mas gravemente que la hiere el delito que se previene por la delacion, y ocasionar la publicidad de ciertos hechos, en cuya ocultacion se interesa la moral pública y el honor de las familias. Por ejemplo, en los delitos de adulterio, de violacion, de estupro, revelaciones reiteradas de que se han hecho proposiciones ó de que existen conspiraciones para cometerlos en una misma persona, pueden incitar á interpretaciones y conjeturas sobre la conducta de la victima, que hagan perder á esta en el concepto y estimacion públicas. Para que haya lugar á la exencion, es necesario que el desistimiento se haga revelando las circunstancias de la conspiracion ó proposicion, esto es, los planes y medios adoptados para cometer el delito, y antes de principiarse el procedimiento, porque lo que motiva la exencion es el hecho de dar ocasion à que se prevenga el delito, no la importancia de la revelacion.

ART. 5. Las faltas solo sc castigan cuando han sido consumadas (1).

COMENTARIO.

ó no pro

1. Porque versando sobre acciones ú omisiones que, ducen un mal físico, sino que solo ofrecen el peligro de producirlo, ó causan un daño muy ligero, apenas queda culpabilidad alguna, cuando la falta se reduce à tentativa de falta ó á falta frustrada, y sería muy dificil y embarazoso su estimacion y su castigo, mucho mas si se atiende á que las penas que se imponen por las faltas, no se dividen en grados, como las que se marcan para los delitos, y en su consecuencia, no es fácil verificar los descensos graduales que se establecen para la frustracion y la tentativa en el lib. 1.o del Código respecto de los delitos. In levibus delictis, decian los doctores, non punitur affectus seu conatus effectu non secuto. Sin embargo, hay faltas que deberian ser penadas aun respecto de la tentativa y de la consumacion. Por ejemplo, segun el art. 485 en su núm. 14, se impone la pena de arresto de cinco á quince dias ó una multa de cinco à quince duros, al que excitase ó dirigiese cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de

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