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alguna persona ó del sosiego de las poblaciones, y el 493 en su núm. 2. castiga con arresto de uno á cuatro dias y reprension al que tomare parte en dichas reuniones. De seguirse pues la disposicion del art. 5.', resultaria impune el que pusiese todos los medios que estuviesen de su parte para formar y dirigir aquella clase de reuniones, y no pudiese realizarlas por causas independientes de su voluntad, esto es, el que obró como reo de delito frustrado, mientras sufriria la pena de uno á cinco dias de arresto y reprension el que tomó simplemente parte en dichas reuniones, esto es, el que obró como cómplice, siendo así que segun los arts. 61 y 63, se equipará en culpabilidad á los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado.

ART. 6. Se reputan delitos graves los que la ley castiga con penas aflictivas.

Se reputan delitos menos graves los que la ley reprime con penas correccionales.

Son faltas las infracciones á que la ley señala penas leves (1).

COMENTARIO.

1. Este artículo no deduce, segun los principios de la ciencia, de la naturaleza del acto culpable, su clasificacion mas o menos grave y la pena que debe aplicársele; sino que por el contrario, las deriva de la gravedad de la pena, haciendo abstraccion de la moralidad del hecho. Este silencio de la ley puede suplirse, atendiendo á la generalidad de las aplicaciones de penas aflictivas, correccionales ó leves, que establece el Código. Segun ellas, pueden definirse los delitos graves, aquellos en que hay infraccion grave de la ley moral ó un peligro inminente para el Estado: los delitos menos graves, aquellos en que se comete una infraccion de menor consecuencia de la ley moral ó que no ofrecen un peligro inminente para el Estado, aunque el peligro que contienen debe reprimirse; y las faltas, las meras infracciones de policia ó los actos que producen un daño fácilmente reparable, sin grave daño para la sociedad. No obstante, el Código pena como faltas actos que atacan la moral pública y la religion, cuya trascendencia puede ser de importancia para el órden social. (Véase el com. al art. 481.) El objeto de este artículo, al clasificar los delitos por las penas con que se castigan, es que sirvan estas divisiones para designar en la ley de procedimientos los tribunales que han de conocer de cada una de sus clases. En el art. 82 se indica ya que

habrá tribunales que solo podrán aplicar penas leves; otros que tendrán jurisdiccion para aplicar penas correccionales, y otros que serán competentes para imponer penas aflictivas; de manera, que segun estas reglas, las faltas caerán bajo la jurisdiccion de los primeros, los delitos menos graves bajo la de los segundos, y los graves bajo la de los terceros. Acerca de las penas que son aflictivas, correccionales ó leves, véase el art. 24. En la ley provisional para la aplicacion del Código se establece ya, mientras no se publique la ley de procedimientos, que conozcan los alcaldes y sus tenientes en sus respectivas demarcaciones en juicio verbal de las faltas: regla 1. De los delitos graves ó menos graves conocen los jueces de primera instancia. Las faltas se dividian en la primera edicion del Código en graves y menos graves. Las primeras se castigaban con arresto de cinco á quince dias ó multa de cinco á quince duros; y las segundas se castigaban con arresto de uno ó cuatro dias y reprension ó multa de medio á cuatro duros. Pero esta division se suprimió con la reforma hecha por el decreto de 21 de setiembre de 1848.

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ART. 7. No están sujetos á las disposiciones de este Código los delitos militares (1), los de imprenta (2), los de contrabando (3), los que se cometen en contravencion á las leyes sanitarias (4), ni los demás que estuviesen penados por leyes especiales (5).

COMENTARIO.

1. La conveniencia de exceptuar los delitos militares de las disposiciones del Código es sumamente perceptible. Para penar los delitos cometidos por paisanos se atiende solo al mal que se ocasiona al órden moral y material de los pueblos ó de los individuos; mas para penar los de militares, se atiende tambien á la importancia de conservar la disciplina y á la mayor gravedad que resulta de un delito cometido por quien tiene inmediata obligacion de conservar el órden. Además, los tribunales ordinarios no pueden juzgar con acierto de estos delitos, porque ignoran sus consecuencias y las leyes que los reprimen. Acerca de esta excepcion, suscitábase la duda sobre si deberian entenderse por delitos militares los que se hallan comprendidos en la ordenanza militar, aun los comunes que se penan respecto de los paisanos, ó solamente aquellos por los que se infringen deberes que son propios de los militares, tales como la desercion, el abandono de

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guardia y los demás que se fundan en la observancia de la disciplina y en la subordinacion del soldado; pero esta duda se ha resuelto á favor del primer extremo por la adicion contenida en el art. 72 del real decreto de 7 de junio de 1850, que forma la primera de las disposiciones transitorias en la segunda edicion del Código. En ella se ha determinado que «para la ejecucion de lo dispuesto en el art. 7.o, mientras no se resuelve otra cosa, se reputan delitos militares los delitos y faltas que hasta la publicacion del Código han merecido aquel concepto por el tenor de las ordenanzas del ejército y armada, adiciones y aclaraciones á las mismas, y por la jurisprudencia general; no haciéndose por ahora novedad en cuanto á los casos reconocidos de desafuero.»> Segun estas disposiciones, están exceptuados del Código todos los delitos que se penan en la ordenanza militar, aun cuando se les dé en ella el nombre de delitos comunes, pues la ordenanza califica de esta suerte los delitos en que no concurren las circunstancias que los revisten del carácter de militares, porque no es solamente la ley militar la que los ocasiona, como se derivan de ella los delitos de desercion y de abandono de centinela que no existirian si no existiera milicia y leyes militares. Los delitos militares son de dos especies: unos de órden político, y son los que atentan á la disciplina del ejército, los que infringen los deberes militares; otros pertenecen al órden moral, y son delitos comunes que toman un carácter misto por razon de la calidad de los delincuentes y de las personas á quienes dañan: tales son los coinetidos de militar á militar y los robos en los cuarteles. Pero los delitos que no se hallan penados en la ordenanza militar y en las órdenes posteriores, aunque se cometan por militares, no se entienden exceptuados de las disposiciones del Código, y para su castigo deben aplicarse las penas que se prescriben en el mismo: tal sucederia en el delito de falsificacion de moneda, de adulterio, etc. Respecto de los delitos que tienen carácter militar y á que se impone pena en el Código y en la ordenanza, tambien deben incluirse en la excepcion de este artículo: así se deduce de la regla 1.a adicionada á las disposiciones transitorias y del decreto de 30 de octubre de 1848, por el cual se dispuso quedase en suspenso el art. 183 del Código penal que castigaba la seduccion para la simple desercion, porque estando sujeta á la ordenanza militar y á sus penas sin distincion de fueros la seduccion de tropas para su rebelion, sedicion ó desercion, y prevenido por otra parte en el art. 7.o del Código que no se entiendan con los delitos militares sus disposiciones, quedarian sin objeto las del art. 183, subsistiendo las penas de la ordenanza, ó en el supuesto contrario, resultaria el inconveniente de que en un mismo juicio y por un

mismo tribunal se procediese por dos Códigos á imponer diversas penas á los autores de un delito.

Son militares los delitos: 1. por razon de la clase de personas que los cometen; 2.o por la naturaleza de los hechos en que consisten. Por razon de la clase de personas, son militares los delitos que cometen: 1.o los individuos del ejército y los retirados con real despacho y sueldo, debiendo advertir que los reclutas empiezan á gozar del fuero desde que se les forma la filiacion; leyes 1, 14 y 20, y nota 14, til. 4, lib. 6 de la Nov. Recop.; 2. las mujeres y los hijos de militar, y muerto éste, su viuda é bijas, las cuales conservan el fuero hasta tomar estado, y los hijos hasta la edad de diez y seis años; leyes 6 y 14 del mismo tit. y lib.; 3. los criados domésticos de los militares, con salario y en servicio actual; pero no los destinados á las labores del campo ú otros artefactos ó negociaciones agenas á la milicia; leyes 1, 14 y 20, y nolas 17, 18 y 19 del mismo tít. y lib., y reales órdenes de 28 de mayo de 1831, 31 de mayo de 1838, y 28 de agosto de 1841; 4. los ministros y fiscales del tribunal especial de Guerra y Marina; el secretario, agentes-fiscales, relatores y demás empleados de él, y sus mujeres, hijos y criados; ley 7, tit. 5, lib. 6 de la Nov. Recop.; reglamento de enero y decreto de 15 de junio de 1816; 5.' los secretarios de las capitanías y comandancias generales que gozan sueldo, aunque estén retirados y jubilados, y`sus familias y dependientes; reales órdenes de 22 de agosto de 1788, y 6 de abril de 1830; 6. el auditor ó asesor, el fiscal, el escribano principal y un escribiente, el procurador de pobres y el alguacil mayor en todas las auditorías de guerra; real órden de 25 de setiembre de 1765; 7.° los subdelegados de los auditores generales, en las plazas subalternas, durante su comision; Colon, Juzgados militares, t. 1; 8.' los cirujanos de ejército y de los hospitales militares; art. 9, tit. 22, trat. 2 de la ordenanza del ejército; 9.' los intendentes, comisarios, ordenadores y demás empleados en la hacienda militar; ley 1, lit. 4, lib. 6 de la Nov. Recop. y real órden de 10 de julio de 1832; 10, los asentistas de víveres y provisiones del ejército y armada, y los empleados en este servicio en la parte relativa á sus contratos, reglamento de 25 de junio de 1800, y real órden de 10 de octubre de 1830; 11, los dependientes de los juzgados castrenses, bien sean eclesiásticos, bien seglares; real órden de 14 de marzo de 1808; 12, los individuos de cuerpos formados en casos de guerra, ó extraordinarios y urgentes, pero no en otro alguno sin real aprobacion; nota 15 del tit. 4, lib. 6 de la Nov. Recop.; 13, los individuos del cuerpo administrativo del ejército; reales órdenes de 26 de diciembre de 1803, 30 de noviembre de 1827, y 10 de julio de 1832; 14, los caballeros de la órden de S. Herme

negildo y S. Fernando, real decreto de 10 de julio de 1815; 15, los individuos del cuerpo de carabineros del Reino; real decreto de 11 de noviembre de 1842; 16, los individuos de la guardia civil; real decreto de 28 de mayo de 1844; 17, los extranjeros transeuntes; leyes 5 y 6, tit. 11, lib. 9 de la Nov. Recop., y real órden de 3 de febrero de 1845; 18, los músicos, armeros, picadores, silleros y cuerpo de veterinaria militar; arts. 1 y 2 del real decreto de 15 de junio de 1845.

No se consideran delitos militares aunque los cometan las personas enunciadas por producir desafuero: 1. el de conspiracion directa contra la Constitucion, contra la seguridad del Estado y contra la sagrada persona del rey, si la aprehension de los delincuentes se ha hecho por órden ó en auxilio de la autoridad civil; arts. 1 y 2 de la ley de 17 de abril de 1821; 2.o cuando los aforados solos ó asociados de otros son salteadores de caminos; ley 7, tit. 17, lib. 12 de la Nov. Recop.; 3.o el delito de resistencia á la justicia; leyes 8 y 9, tit. 10, lib. 12 de la Nov. Recop.; 4.° los delitos cometidos antes de ser militares; real órden de 30 de octubre de 1794; 5.o los cometidos despues de su desercion; arts. 4 У 5 de la ley de 11 de setiembre de 1820, restablecida por decreto de 30 de agosto de 1836; 6.' los de contrabando y defraudacion de los derechos de la hacienda pública, pues corresponde á los subdelegados de hacienda el conocimiento del negocio y la imposicion de penas pecuniarias, y al juez militar las corporales; ley de 3 de mayo de 1830 y real órden de 19 de noviembre del mismo año; real órden de 2 de marzo de 1833, de 9 de febrero y de 20 de julio de 1835; 7. el de pertenecer á sociedades secretas; real decreto de 26 de abril de 1834; 8.' las sediciones y tumultos, á no ser que se dirijan contra la seguridad de una plaza ó contra la guarnicion de ella; real órden de 10 de noviembre de 1800; 9.° los juegos prohibidos, si se les hallase delinquiendo sin insignia alguna, y los demás delitos en que fueren cogidos in fraganti sin dichas insignias; real órden de 20 de febrero de 1815; 10, los delitos que cometieren los auditores cuando ejercen como abogados ante los tribunales ordinarios; real órden de 3 de noviembre de 1815; 11, las contravenciones á las ordenanzas de montes, á las reglas sanitarias para evitar las epidemias y á los bandos de policía, y los excesos que los aforados cometiesen en el desempeño de los destinos públicos que estuvieren á su cargo; art. 185 de las ordenanzas de montes de 22 de diciembre de 1833; reales órdenes de 1800, 1806 y 1810, y de 30 de noviembre de 1795, 15 de setiembre de 1790, 8 de diciembre de 1800, y 5 de octubre de 1819. Segun el art. 91 del real decreto de 10 de abril de 1844, todo delito de imprenta produce desafuero, y nadie puede excusarse de comparecer al juicio público; pero hay que tener

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