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ART. 196 (antiguo 191.) Los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera autoridad, en algun colegio electoral, en espectáculos públicos, ó solemnidad, ó reunion numerosa, serán castigados, segun la gravedad del delito, con la pena de arresto mayor á prision correccional y multa de 20 á 200 duros (2).

ART. 197 (antiguo 192). Los que turbaren gravemente. el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, ó con cualquier otro fin reprobado, incur-' rirán en la pena de arresto mayor á prision correccional.

Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá ade-. más al culpable la inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho (3).

ART. 198 (antiguo 193). El que diere gritos provocativos de rebelion ó sedicion en un lugar público, y el que con igual fin ejecutare alguno de los actos expresados en el §. 4. del art. 169, será castigado con la pena de prision menor (4).

COMENTARIO.

1. Este articulo, que en el decreto de 7 de junio lleva el número 194, se ha formado de una parte del 195 antiguo con alguna variacion. El texto primitivo decia: «el que impidiese á un senador ó diputado asistir á las Córtes, ó los injuriase ó amenazase por las opiniones emitidas en el Congreso ó en el Senado, será castigado con la pena de prision correccional. » El acto de injuriar ó amenazar se comprendió en el delito de desacato, y los demás se reproducen en este con variaciones, puesto que ahora el acto de impedir a un senador ó diputado asistir á las Córtes, se ha de verificar con violencia ó con fines contrarios à la Constitucion ú otro motivo reprobado, de cuya cláusula final se infiere que no se impondrá la pena cuando el motivo que se tuviese en la detencion fuera un motivo indiferente.

2. Este artículo ha sido adicionado por el mismo decreto de junio, segun el cual deberia haber formado ei §. 1.° del nuevo articu-' lo 195; en la edicion oficial ha aparecido como se ve en el texto. La disposicion de este artículo formaba en la antigua edicion el

art. 191, pero con diferencias importantes. Así decia antes: «Los que causaren tumulto ó turbaren gravemente el órden en la audiencia de un tribunal ó juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera otra autoridad, en algun colegio electoral ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados con la pena de arresto mayor.» El art. 196 de la antigua edicion es ahora el 199. No comprendia, pues, el texto antiguo el caso de que se turbara el órden en espectáculos públicos, tal vez porque se castigaba este acto como falta por el art. 495, núm. 5. Así pues, para calificar de falta ó de delito este hecho, debe atenderse á si es ó no grave el desórden que ocasiona..

3. Este artículo deberia haber formado, segun el decreto de junio, los SS. 2.o y 3.o del art. 195 nuevo. En la edicion oficial se ha variado este órden segun aparece en el texto. En la edicion am tigua formaba el art. 192, pero con algunas diferencias en el §. 1.0 Decia así segun su primitiva redaccion: «En la misma pena (arresto mayor) incurrirán fos que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal à alguna persona particular ó con cualquiera otro fin reprobado.» Hase, pues, agravado la pena por la nueva reforma.

4. Este artículo ha sido reformado por el decreto de junio con el párrafo final del art. 195. En la edicion primitiva decia en lugar de «§. 4. del art. 169» «§. 2. del mismo articulo»; y en vez de «prision menor»> «prision correccional.» Tambien tenia este articulo un segundo párrafo suprimido ahora, que decia de este modo: «En la misma pena incurrirá el què insultare de palabra á una guardia ó centinela.» En el citado decreto de junio se leia tambien en el texto de este artículo: «S. 2.» en lugar de «§. 4.» que se lee en la edicion oficial. Era art. 198 en la antigua edicion el que en lå nueva es 201.

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ART. 199 (antiguo 196). El que cometiere alguna falsedad en cualquiera de los actos de elecciones para diputados de la nacion, será castigado con las penas de prision menor, multa de 100 á 1,000 duros é inhabilitacion temporal para el ejercició del derecho electoral.

Esta disposicion es aplicable á los culpables de cohecho. en la votacion para dicho cargo.

Cuando estos delitos se cometieren en cualquiera otra eleccion popular, se impondrán las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral (1).

ART. 200 (antiguo 197). El que penetrare armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones populares, será castigado con una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral (2).

ART. 201 (antiguo 198). En el caso de hallarse constituido en autoridad civil ó eclesiástica el que cometiere los delitos expresados en este capítulo, será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la de inhabilitacion perpetua especial á la de inhabilitacion absoluta perpetua (3).

ART. 202 (antiguo 199). Los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, serán castigados con la pena de destierro si sus provocaciones no surtieren efecto, y con la de confinamiento menor si lo produjeren (4).

ART. 203 (antiguo 200). Los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, serán castigados con la pena de prision correccional (5).

ART. 204 (antiguo 190). Los que extrajeren de las cárceles ó de establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaren la evasion, serán castigados con las mismas penas señaladas en el art. 276, segun el caso respectivo, si emplearen la violencia ó el soborno, y con pena inferior en un grado si se valieren de otros medios.

Si la extraccion ó evasion de los detenidos se verificare fuera de dichos establecimientos, violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado mínimo (6).

ART. 203. Los que acometieren á un conductor de la correspondencia pública para interceptarla o detenerla, ó para apoderarse de ella, ó de cualquier modo inutilizarla, serán castigados, si interviniere violencia, con la pena de prision menor en su grado máximo á presidio mayor; en otro

caso, con la de presidio menor en su grado mínimo al medio (7).

ART. 206 (antiguo 201). Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables en el caso de que los hechos que por ellas se reprimen deban ser calificados de rebelion ó sedicion.

COMENTARIO.

1. Este artículo contiene íntegro el 196 antiguo. El objeto de su disposicion es conservar el prestigio de las corporaciones populares, y que no se falseen los principios del gobierno represen

tativo.

2. Este articulo formaba el párrafo final del art. 196, segun el el decreto de junio. El fundamento de su disposicion consiste en evitar que se pueda sospechar que se coartó la libertad de los electores.

3. Este artículo tenia el núm. 197, segun el decreto de junio. Su disposicion es análoga á la del art. 185, y se funda en lo mismo que éste. (Véase el comentario al mismo.)

4. Segun el decreto de junio, el número de este artículo era el 198.

5. La numeracion de este artículo, segun el decreto de junio, debia ser la de 199. Penándose como falta este mismo hecho, para que se aplique la pena impuesta en este articulo, deberá exceder el daño que se causare de cinco duros. Así se dispone terminantemente respecto de este mismo caso en el art. 5 del decreto de 22 de setiembre de 1848, que se inserta al fin de estos comentarios. ¡

6. Este artículo debia formar, segun el decreto de junio, los dos primeros párrafos del art. 200. Su disposicion tiene por objeto evitar que se dejen impunes los delitos, procurando la fuga de los presos, y castigar el escándalo y la alarma que se causán con tales

actos.

7. Este articulo ha sido añadido por el decreto de 7 de ju nio, que incluia su disposición en el último párrafo del art. 200, Justo era que se previera y penara un hecho que puede producir graves perjuicios, haciendo público el sigilo de la correspondencia y paralizando el comercio. La pena que en él se impone de prision menor en su grado máximo á presidio mayor, componiéndose de dos penas de distintas escalas, se cree que se ha designado así por una errata de impresion, y que en su lugar se quiso imponer la pena de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor.ı

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ART. 207 (antiguo 202). Son sociedades secretas : 1.o Aquellas cuyos individuos se imponen con juramento ó sin él la obligacion de ocultar á la autoridad pública el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.

2.o Los que en la correspondencia con sus individuos ó con otras asociaciones se valen de cifras, geroglíficos ú otros signos misteriosos (2).

COMENTARIO.

1. La libertad de asociacion es un derecho natural en el hombre. El hombre aislado se halla á cada paso sin fuerzas y sin recursos; pero constituido en asociacion sus fuerzas y su poder se acrecen considerablemente, y cualquiera que sea el objeto que se proponga, ya sea que explore las artes, la industria ó las ciencias, consigue por medio de la agregacion de luces y de fuerzas, vencer todos los obstáculos y realizar su pensamiento. Pero el ejercicio del derecho mas legitimo abandonado al hombre sin regla alguna, puede originar abusos de trascendencia. Las pasiones humanas pueden apoderarse del instrumento poderoso de la asociacion y dirigirlo contra la sociedad. Por eso la ley prohibe y castiga no solo las asociaciones que tienen un objeto inmoral y peligroso, sino tambien aquellas que formándose sin las condiciones que la ley exige, producen alarma por la posibilidad de que la asociacion se extralimite del círculo que se ha trazado, y por los peligros que lleva consigo una asociacion sobrado numerosa donde las pasiones pueden adquirir gran vida y gran fuerza. Bajo este segundo aspecto, no trata la ley de penar un delito, sino de tomar precauciones para prevenirlo; no castiga estas sociedades como una infracion moral, y á causa del mal que producen, sino como una infraccion material, y á causa del mal que pueden producir.

2. Por la definicion que hace el Código de las sociedades secre

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