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2. La disposicion de este articulo aparece sobrado vaga, pues en ella pueden comprenderse toda clase de sellos.

3. Esta falsificacion comprende en sí el objeto de defraudar, é introduce la desconfianza en el comercio.

4. La disposicion de este artículo viene á ser una justa excepcion del 214, por la menor importancia de la falsificaccion de sellos á que aquí se hace referencia. (Véase el art. 238.)

SECCION III.

Falsificacion de marcas y sellos de particulares.

ART. 217 (antiguo 211). La falsificación de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria 6 de comercio, será castigada con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros (1).

COMENTARIO.

1. El que comete estas falsificaciones atenta contra la industria, menoscabando el crédito de un establecimiento, y defrauda además al público en la compra de los géneros. (Véase el art. 238.)

CAPITULO II.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA (1),

ART. 218 (antiguo 212). El que fabrique, introduzca ó expenda moneda falsa de especie que tenga curso legal en el

reino, y sea de un valor inferior á la legítima será castiga

do con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua, y multa de 500 á 5000 duros, si la moneda falsa fuere de oro ó plata; y con las de prisidio mayor y multa de 50 à 500 duros si fuere de vellón (2)."

ART. 219 (antiguo 213). El que cercenare moneda legítima, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros, si la moneda fuere de oro ó plata; y con la de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros, si fuere de vellon (3).

El que introdujere 6 expendiere la moneda cercenada incurrirá en las mismas penas.

ART. 220 (antiguo 214). El que fabricare, introdujere ó expendiere en el reino moneda falsa que tenga en él curso legal, y sea del valor de la legítima, será castigado con las penas de presidió menor y multa de 500 á 5000 mil du ros (4).

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ART. 221 (antiguo 215). El que falsificare, introdujere ó expendiere en el reino moneda falsa de especie que no tenga en él curso legal, será castigado con las penas de presidio menor, y multa de 200 á 2000 duros (5).

ART. 222 (antiguo 216). El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa, la expendiere despues de constarle su falsedad, será castigado, siempre que la expendicion ex-, cediere de quince duros, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda (6).

COMENTARIO.

1. La falsificacion de moneda es una de las falsedades mas gra-o ves que se cometen: con ella se viola la mas sagrada de todas las garantías, la del soberano; se destruye anticipadamente en manos de su poseedor la representacion de todas las riquezas, y se ataca el crédito público en sus bases mas sólidas.

2. Por la disposicion del art. 218 se castigan tres hechos: la falsificacion de moneda falsa, su introduccion y su expendicion. Para que sean punibles los dos últimos, es necesario que se verifiquen de concierto con los falsificadores ó próponiéndose hacer directamente una especulacion; v. gr., si se compra moneda falsa para expenderla en el reino. No lo será, pues, si se verificase por un viajero casualmente, à quien se le engañó dándole moneda fal-, sa, aun cuando la expenda como legitima sabiendo que no lo era para no perder lo que le estafaron, á no ser que la expendiese en la cantidad que marca el art. 222. Además los tres hechos mencionados se han de efectuar, para que se impongan las penas de este articulo, con moneda de especie que tenga curso legal y que sca de un valor inferior á la legitima, pues si no tuviese curso legal ó fuese de igual calidad, se impone la pena de los arts. 220 y 221.

3. No usurpándose por este hecho las atribuciones del Estado, el daño que se infiere á los particulares y las ganancias del delin="

cuente son menores que en los hechos anteriores, por lo que se impone una pena menos grave que en aquellos casos. Adviértase que la multa de 20 á 200 duros se ha agravado en la segunda edicion del Código. El texto primitivo la fijaba en la cantidad de 20 á 100 duros.

4. En este delito no se comete defraudacion, solo se atenta contra los derechos ó atribuciones del Estado, por lo cual y por infundirse además desconfianza en el signo representativo de los valores, se pena este hecho aunque menos gravemente que los precedentes.

5. En este acto hay tambien falsificacion y hay motivo para presumir que no se practicó con buen fin. Sin embargo, como no aparece defraudacion ni se compromete el crédito público, se castiga con pena menor.

6. La expendicion de moneda falsa que se recibió de buena fe no es un hecho lícito á los ojos de la moral; pero la ley civil no lo califica de delito si la cantidad expendida no excede de 15 duros, atendiendo, ya á la poca importancia de esta cantidad, ya á lo crítico de las circunstancias en que puede hallarse el que se ve engañado con la entrega de moneda falsa.

Debe tenerse presente que segun el convenio firmado en 26 de agosto de 1850 entre el gobierno español y el francés, son delitos de extradicion mutua, la fabricacion, introduccion y expendicion de moneda falsa, y la fabricacion de los punzones ó sellos con que se contrastan el oro y la plata (Véase el art. 238).

CAPITULO III.

DE LA FALSIFICACION DE BILLETES DE BANCO, DOCUMEN

TOS DE CRÉDITO DEL ESTADO Y PAPEL SELLADO (1).

ART. 223 (antiguo 217). El que introdujere ó expendiere falsos títulos de la Deuda pública al portador, billetes del Tesoro ó de cualquier banco erigido con autorizacion del Gobierno, y el que los falsificare, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpetua, y multa de 500 á 5,000 duros (2).

ART. 224 (antiguo 218). El que falsificare papel sellado, inscripciones ó títulos de la Deuda pública, libranzas del Tesoro, billetes de loterías ó cualquier otro documento de crédito ó de valores del Estado, será castigado con las penas

de cadena temporal y multa de 500 à 5,000 duros (3). En la misma pena incurrirán los introductores y expendedores.

ART. 225 (antiguo 219). El que habiendo adquirido de buena fe los títulos ó efectos de que se trata en los dos artículos anteriores, los expendiere despues con conocimiento de su falsedad, será castigado con la multa del tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 duros (4).

COMENTARIO.

1. Además de las monedas metálicas, hay otra especie de moneda que pertenece á nuestros tiempos modernos; tales son los billetes de banco y los documentos de crédito del Estado. Esta especie de moneda que suple á la efectiva y que añade riquezas ficticias á las riquezas reales; que multiplica hasta lo infinito los medios de la industria y del comercio, reclama imperiosamente el castigo de los que atentan contra la fe y el crédito que existe en su valor y que tienen en ella los que la poseen. Los falsificadores turban esta buena fe, y con sus criminales empresas no solo disminuyen la riqueza pública, sino que llegan á agotarla, infundiendo desconfianza. Siendo análogos estos delitos á los anteriores, las penas vienen á ser de la misma gravedad.

2. La pena de este artículo es igual à la del art. 218. Su texto se diferencia de este en que aquí no se comprende el hecho de fabricar y el de falsificar, los cuales se penan diferentemente respecto de la moneda, y en que no se castiga la falsificacion de billetes ó títulos extranjeros. No obstante, este delito le penaba el Código del año 1822.

3. La falsificacion de papel sellado se supone que tiene por objeto, no el procurarse la pequeña ganancia de su venta, sino el de emplearlo para la falsificacion de documentos importantes: por esto se pena gravemente. A las prescripciones del Código sobre esta materia debemos añadir las del decreto publicado últimamenen en 8 de agosto de 1851 y son las siguientes: Los falsificadores del papel sellado, sus cómplices y encubridores serán castigados con arreglo al Código penal: art. 68 de dicho decreto. Los jueces y todos los demás empleados públicos que pongan cualquiera resolucion en papel que no sea el que corresponda, con arreglo á este real decreto, ó que no corrijan la infraccion que se haya cometido en los escritos ó documentos que oficialmente se les pre

senten, serán responsables del reintegro y del duplo de lo que este importe. En la misma responsabilidad incurrirán, si oportunamente no hacen efectivos el reintegro y las multas en los casos respectivos.

Los escribanos, procuradores y los demás oficiales y empleados públicos que escribieren ó firmaren cualquier documento ó escrito en papel que no sea el sellado que corresponda, con arreglo á este real decreto, serán condenados al reintegro en todo caso, y en la multa de 10 à 30 duros la primera vez, doble la segunda, y en la suspension de oficio por un año la tercera. Esta disposicion es aplicable á los agentes de cambio y corredores que intervinieren como tales en negociaciones en las cuales se haya cometido igual falta: art. 70.

Los oficiales y empleados públicos de que trata el artículo anterior á quienes competa recibir los referidos instrumentos, documentos ó escritos, ó dar cuenta de ellos á sus gefes ó á la autoridad competente para su resolucion, serán responsables del reintegro, y pagarán además el cuádruplo de lo que este importe, por el solo hecho de recibirlos ó darles curso, cuando no se hallen extendidos en el papel sellado correspondiente: art. 71 (Véanse en dicho decreto las demás disposiciones y el art. 238).

Debe advertirse, que el art. 224 ha sido añadido por el real decreto de 7 de junio de 1850, con las palabras impresas de letra cursiva.

4. Esta disposicion es igual à la del art. 222, con la diferencia de que aquí no se fija el límite de. 15 duros, porque los documentos á que se refiere pueden ocasionar siempre daños de mayor importancia.

Hay que advertir que es causa de estradicion, segun el convenio entre Francia y España de 26 de agosto de 1850, la falsificacion de los sellos del Estado y de toda clase de papel sellado (Véase el art. 238).

CAPITULO IV.

DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS.

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de documentos públicos ú oficiales y de comercio (1).

ART. 226 (antiguo 220). Será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 100 á 1,000 duros el ecle

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