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siástico ó empleado público que abusando de su oficio cometiere falsedad:

1.o Contrahaciendo ó fingiendo letra, firma ó rúbrica. 2. Suponiendo en un acto la intervencion de personas que no la han tenido.

3.o Atribuyendo á las que han intervenido en él declaraciones ó manifestaciones diferentes de las que hubieren hecho.

4.o Faltando á la verdad en la narracion de los hechos. 5.o Alterando las fechas verdaderas.

6.o Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varíe su sentido.

7.o Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de lo que contenga el verdadero original.

8.o Ocultando en perjuicio del Estado ó de un particular cualquier documento oficial.

ART. 227 (antiguo 221). El particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 100 á 1,000 duros (2):

COMENTARIO.

1. Por documentos públicos se entienden las escrituras otorgadas ante persona que goza de la fé pública; v. gr. los testamentos, los actos judiciales. Documentos oficiales son los que se autorizan por los ministros y autoridades públicas del gobierno, y documentos de comercio los en que se consigna una negociacion mercantil, como las letras de cambio, las pólizas, etc.

2. Distinguese en estos dos artículos los casos en que se cometa la falsificacion por un empleado público ó por un particular: en el primero, se impone pena mas grave que en el segundo. Nada mas justo que esta distincion. Rodeado de una confianza, por decirlo así obligada, el empleado público que falta á sus deberes es mas culpable que un particular. Además, abusa en esa parte de la autoridad pública de que es depositario, y que le permite dar

autenticidad á los actos. Mas para que el empleado público sea castigado con mayor pena es necesario que cometa el delito abusando de su oficio; de lo contrario, será castigado como particular con la pena del art. 227.

Es causa de extradicion, segun el convenio de 26 de agosto de 1850, la falsedad cometida en instrumentos públicos de cualquiera clase, y la de los billetes de banco, y el uso de estos documentos falsificados, exceptuándose siempre las falsedades cometidas en certificados, pasaportes y otros documentos, cuando no se castigan con penas aflictivas ó infamantes (Véase el art. 238).

SECCION II.

De la falsificacion de documentos privados.

ART. 228 (antiguo 222). El que con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el art. 226, será castigado con las penas de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros (1).

COMENTARIO.

1. Por documentos privados se entienden los contratos y demás papeles que contienen declaracion de voluntad sin la autorizacion de funcionario público y bajo la sola firma del que los hace. Como de la alteracion de esta clase de documentos puede no resultar pérdida de valor ni daño alguno (lo que no sucede respecto de los documentos públicos), para que haya delito es necesario que los actos á que se refiere el art. 228 se cometan con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo; de lo contrario, la alteracion de tales documentos podria ser un acto inocente (Véase el artículo 238).

Siendo una de las falsedades designadas en el art. 226 á que se refiere el presente, la de ocultar en perjuicio del Estado ó de un particular algun documento, y penándose en el art. 453 al que cometiere defraudacion. sustrayendo, ocultando ó inutilizando en todo ó en parte algun proceso, expediente, documento ú otro papel de cualquiera clase, hase querido ver por algunos castigado un mismo caso en los arts. 228 y 453, con distinta pena, y de aquí se han originado diversas interpretaciones de las disposiciones de estos artículos. Unos han creido conciliarlas diciendo, que el 453 supone en la ocultacion ánimo de lucrar, y el 228 no supone este

ánimo, sino solo el perjuicio de tercero, y que por consiguiente cada uno de estos artículos debia aplicarse al caso en ellos supuesto. Otros intérpretes, los redactores de la Enciclopedia de Derecho y administracion, han creido que el art. 453 debia tener aplicacion al caso en que la ocultacion se efectuara por un poseedor legítimo, y el 228 al en que se hiciese por un tenedor ilegítimo. Por nuestra parte no creemos deber adoptar ninguna de estas dos opiniones, porque no juzgamos que haya contradiccion ni competencia entre los articulos citados respecto de un mismo caso. El art. 228 al referirse á las falsedades designadas en el art. 226, ó no comprende la respectiva á la ocultacion de un documento, puesto que este caso se halla especialmente penado por el art. 453 (así como tampoco el art. 284 que trata de la violacion de secretos por los que ejercieren alguna de los profesiones que requieren título, entre los que está la profesion de abogado, no comprende el caso del abogado que revelase los secretos de su cliente, por hallarse penado especialmente en el art. 224), ó bien dado que el art. 228 comprenda el caso de la ocultacion del documento, esta ocultacion no es de la misma naturaleza, ni tiene el mismo objeto que la de que se trata en el art. 453, pues la del art. 453 es una simple ocultacion hecha en perjuicio de otro, pero con ánimo ó sin ánimo de defraudar, Y la ocultacion de que trata el art. 228 supone falsedad y la negacion de la existencia del documento ocultado, circunstancia que puede causar mayores perjuicios que la del art 453. (Véase el artículo 238.)

SECCION III.

De la falsificacion de pasaportes y certificados (1).

ART. 229 (antiguo 223). El empleado público que expidiere un pasaporte bajo nombre supuesto, ó lo diere en blanco, será castigado con las penas de prision menor é inhabilitacion temporal absoluta.

Esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado por justas causas comunicadas al superior respectivo expidiere el pasaporte en la forma expresada en el párrafo anterior (2).

ART. 230 (antiguo 224). El que hiciere un pasaporte falso será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte

verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle expedido, ó de la autoridad que lo expidiere, ó que allere en él alguna otra circunstancia esencial (3).

ART. 231 (antiguo 225). El que hiciere uso del pasaporte de que se trata en el artículo anterior, será castigado con la multa de 10 á 100 duros.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasaporte verdadero expedido á favor de otra persona (4). ART. 232 (antiguo 226). El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros (5).

ART. 233 (antiguo 227). El empleado público que librare certificacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias semejantes de recomendacion, será castigado con las penas de suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros.

ART. 234 (antiguo 228). El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros.

Esta disposicion es aplicable al que usare con el mismo fin de los documentos falsos.

COMENTARIO.

1. Instituidos los pasaportes con el objeto de que sirvan para identificar У dar seguridad á las personas de buena conducta, y de precaucion para evitar que los malhechores se sustraigan á la accion de la justicia confundiéndose entre aquellas personas, el castigo de su falsificacion, la cual no puede tener otro fin que el de evitar que se consiga el objeto mencionado, se impone por la ley justamente.

2. Ya sea que se dé el pasaporte con nombre supuesto ó que se dé en blanco, desaparece la garantía de identidad y de seguridad de la persona, que es el objeto de la ley, y esta es la razon de la pena que se impone en el primer párrafo de este artículo. El segundo es una excepcion fundada en que hay casos en que reclama el

servicio del Estado ó la propia seguridad de alguna persona que no conste el nombre de esta en el pasaporte.

3. La disposicion de este articulo se entiende generalmente como refiriéndose al caso en que se hace el pasaporte falso para otro, y no para usar de él en circunstancias apuradas quien lo hizo, en cuyo último caso se cree que deberá aplicarse la pena del artículo siguiente. Adviértase que la última cláusula de este artículo, impresa de letra cursiva, se añadió por el art. 8.° del real decreto de 21 de setiembre de 1848. Por circunstancia esencial se extenderá el punto para que se expide el pasaporte, el objeto del viaje, etc.

4. La cantidad de la multa se ha elevado por la segunda edicion del Código. El texto primitivo imponia la de 15 á 50 duros.

5. Este artículo y los siguientes penan la falsificacion de certificaciones, hecho cuyo objeto es comunmente eximir del cumplimiento de deberes sagrados á los que no tienen causa legítima para ello, con perjuicio de los que siendo obedientes á la ley no hacen uso de estos medios ilícitos. La multa del art. 232 ha sido elevada en la segunda edicion del Código. Segun el texto primitivo consistia en la cantidad de 10 á 200 duros (Véase el art. 238).

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS

ANTERIORES (1).

CAPITULOS

ART. 235 (antiguo 229). El que fabricare ó introdujere cuños, sellos, marcas, ó cualquiera otra clase de útiles é instrumentos destinados conocidamente á la falsificacion de que se trata en los capítulos precedentes de este titulo, será castigado con las mismas penas pecuniarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado á las señaladas á los falsificadores (2).

ART. 236 (antiguo 230). El que tuviere en su poder cualquiera de los útiles ó instrumentos de que se habla en el artículo anterior, y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conservacion, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes á la falsificacion para que aquellos fueren propios (3).

ART. 237 (antiguo 231). El empleado que para ejecu

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