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TITULO VII.

De los juegos y rifas (1).

ART. 267 (antiguo 260). Los banqueros y dueños de casas de juego, de suerte, envite ó azár, y los empresarios y expendedores de billetes de rifas no autorizadas, serán castigados con la pena de arresto mayor y mulla de 20 á 200 duros; y en caso de reincidencia, con la de prision correccional en su grado mínimo al medio, y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con la de arresto mayor en su grado minimo ó multa de 10 á 100 duros; en caso de reincidencia, con la de arresto mayor y doble mulla.

El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso (2).

ART. 268 (antiguo 261). Los que en el juego usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castigados como estafadores (3).

COMENTARIO.

1. Los juegos de suerte, pudiendo ocasionar la ruina ó la fortuna instantáneas de los jugadores, son causa de males gravisimos, porque en el primer caso, sumen en la miseria, destruyen la moralidad é impulsan al crímen; y en el segundo, hacen perder los hábitos al trabajo que nunca puede procurar tan cuantiosas riquezas, y engendran la ociosidad, arrastrando tambien á la carrera del crímen. La ley no podia, pues, dejar sin castigo actos de tan grave y fatal trascendencia.

2. El texto primitivo de este artículo decia así: «Los banqueros y dueños de casas de juego, de suerte, envite ó azár, y los empresarios y expendedores de billetes de rifas no autorizadas, serán castigados con la pena de arresto mayor. El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa caerán en comiso.»>

Por el real decreto de 7 de junio de 1850, art. 39, se adicionó el S. 1.° y se intercaló otro entre el mismo y el último, en estos términos:.... «y multa de 25 á 100 duros; y en caso de reincidencia con la de prision correccional en su grado mínimo al medio y doble multa. Los jugadores con la de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 10 á 15 duros: en caso de reincidencia, con la de arresto mayor y doble multa.» En la segunda edicion han aparecido las nuevas reformas que manifiesta el texto.

Vese, pues, que por la nueva reforma se ha agravado la pena de la multa; se ha penado la reincidencia, y asimismo se ha impuesto pena á los jugadores que antes no tenian otra que la de multa de medio duro á cuatro, segun el núm 2.° del art. 482 antiguo, el cual en virtud de la nueva pena señalada ha sido suprimido.

3. Se agrava la pena en el caso de este artículo, por la mayor inmoralidad de los medios reprobados que se emplean en el juego.

TITULO VIII.

De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos (1).

CAPITULO PRIMERO.

PREVARICACION (2).

ART. 269 (antiguo 262). El juez que á sabiendas dictare sentencia definitiva manifiestamente injusta, incurrirá (3):

1.o En la pena de inhabilitacion perpetua absoluta si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal por delito, y además en la misma pena impuesta por la sentencia si esta se hubiere ejecutado, y en la inferior en un grado á la señalada por la ley si la sentencia fuere inapelable y absolutoria en causa por delito grave.

2.o En la de inhabilitacion perpetua especial en cualquier otro caso.

ART. 270 (antiguo 263). El empleado público que á

sabiendas y con manifiesta injusticia dictare ó consultare providencia ó resolucion en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpetua especial (4).

ART. 271 (antiguo 264). El empleado público que faltando á las obligaciones de su oficio, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpetua especial (5).

COMENTARIO.

1. Dos circunstancias son necesarias para que existan los delitos á que se refiere este titulo; que los actos en que consisten se cometan por empleados públicos, y que estos lo verifiquen en el ejercicio de sus cargos. Por empleados públicos se entienden todas las personas que ejercen funciones públicas, cuales son las que se ejercen en nombre del Estado, y que constituyen una parte de la autoridad pública, ó que tienen por objeto la administracion de la cosa pública. En este sentido no son empleados públicos los que ejercen cargos de eleccion popular, ni los que desempeñan profesiones que aunque se deban al público, no comprenden la administracion de la cosa pública; tales son los abogados, médicos, escribanos, etc. Mas segun el Código, art. 361, para los efectos de este título, se reputará empleado público todo el que desempeña un cargo público, aunque no sea de real nombramiento, ni reciba sueldo del Estado. Compréndense, pues, en esta definicion las personas que ejercen las profesiones enunciadas. La segunda condicion es que el hecho se cometa en el mismo ejercicio de las funciones, porque lo que constituye el carácter de estos delitos es el abuso de las funciones mismas; y si el acto incriminado no fuese un acto de estas funciones, podria constituir otro delito, pero no los de que aquí se trata.

2. Por prevaricacion se entiende el delito de los empleados públicos, y especialmente de los jueces que faltan á los deberes de su oficio, quebrantando la palabra, fe, religion ó juramento. La prevaricacion es una especie de falsedad, y como dice una ley de Partida ha en si ramo de traicion. Es, pues, un delito de grave trascendencia que debe ser penado rigurosamente.

3. En el art. 269 se exigen tres requisitos para que haya prevaricacion. 1. Que la sentencia se dé á sabiendas, por lo que parece que no será prevaricador el que la diese por ignorancia, aunque no por eso se eximirá de la responsabilidad en que incurra segun

los casos. La ley 24, tit. 22, Part. 3.a, disponia que si por aventura juzgare el juez torticeramente, por necedad ó por no entender el derecho, si el juicio fuere dado en razon de los pleitos que de suso dijimos (los civiles) non ha otra pena, sino que debe pechar á bien vista de la corte del rey á aquel contra quien da el juicio, todo el daño é el menoscabo que él huvo por razon del. E sobre todo se debe salvar jurando que aquel juicio non lo dió maliciosamente, mas por yerro, ó por su desentendimiento non sabiendo escoger el derecho. 2.° Que la sentencia sea definitiva, en cuya expresion se entiende comprendida la interlocutoria con fuerza de definitiva, mas no la meramente interlocutoria, porque puede obtenerse fácilmente la reparacion y enmienda de su fallo y por el menor intéres á que afecta. 3.o Que sea injusta manifiestamente, esto es, que no quede duda de su injusticia á juicio de personas entendidas.

4. El artículo 270 pena como prevaricadores á los empleados que deciden ó consultan á sabiendas una resolucion manifiestamente injusta en negocio contencioso administrativo; tales son, por ejemplo, los consejeros reales ó provinciales.

5. El ministerio fiscal que no denuncia á sabiendas un delito, es prevaricador, porque falta á la obligacion de su oficio; lo es asímismo el agente de polícia que prende ó deja escapar á los delincuentes.

ART. 272 (antiguo 265). El juez que maliciosamente se negare ȧ juzgar, so pretexto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, será castigado con la pena de suspension (1).

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de las contenidas en el art. 2.°

En la misma pena incurrirá el juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

ART. 273 (antiguo 266). El abogado ó procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare á su cliente, ó descubriere sus secretos, será castigado segun la gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspension à la de inhabilitacion perpetua especial, y multa de 50 á 500 duros (2).

ART. 274 (antiguo 267). El abogado ó procurador que habiendo llegado á tomar la defensa de una parte, defendie

re despues sin su consentimiento á la contraria en el mismo negocio, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, y multa de 20 á 200 duros (3).

ART. 275 (antiguo 268). Las disposiciones de este capftulo son aplicables en sus respectivos casos á los asesores, árbitros, arbitradores y peritos (4).

COMENTARIO.

1. ¿De la disposicion del art. 272 se deduce, que deben los jueces sentenciar los pleitos pendientes ante ellos, no obstante el silencio, la oscuridad ó la insuficiencia de la ley, sin poder recurrir en ningun caso al legislador, suspendiendo la pronunciacion de la sentencia hasta obtener una decision que les sirva de guia? ¿Debe el juez en el silencio absoluto de la ley, ó en el caso de ofrecer esta una oscuridad impenetrable, juzgar ex æquo et bono, segun las inspiraciones de la razon natural?

Si nos atenemos únicamente á las palabras del art. 272 podremos opinar que su disposicion se refiere al caso en que un juez se niegue à juzgar, fundándose en el silencio, en la insuficiencia ó en la oscuridad de la ley maliciosamente, esto es, hallándose persuadido de que la ley no adolecia de estos defectos, y alegándolos tan solo como un pretesto para no juzgar; mas si se atiende al espíritu de dicho artículo y á la inteligencia que se ha dado al art. 4° del Código civil francés de que es una traduccion literal el de nuestro Código, con la diferencia de la adicion del adverbio maliciosamente, habrá que convenir en que el art. 272 tiene un sentido mas extenso y ejerce mayor influencia en aquella cuestion. Según la interpretacion que se hace del art. 4.' del Código civil francés, no pueden los jueces recurrir al legislador para que interprete la ley, suspendiendo los negocios que penden ante ellos hasta que determine cómo debe ser aquella entendida. Pero el adverbio maliciosamente añadido á nuestro artículo, impide adoptar esplícitamente y de un modo general esta interpretacion. Los Sres. ORTIZ DE ZÚÑIGA Y CASTRO Y OROZCO hacen de este artículo una interpretación sobrado extensiva. «Este artículo, dicen, es un apremio aplicado á los jueces egoistas, meticulosos é irresolutos; solo en el caso de dictar sentencia manifiestamente injusta es cuando tienen responsabilidad como tales juzgadores segun el Código, y por ello, una vez que hayan estudiado bien la ley y estén ciertos de que no van directamente contra sus disposiciones, no hay porqué tener escrúpulos que cederán siempre en perjuicio de la jus

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