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ticia ó de un tercero. Donde la ley calle, sea oscura ó insuficiente, ya saben el partido que deben adoptar en buenos principios de jurisprudencia. Si se trata de causa criminal, la interpretacion debe ser favorable al reo. En los negocios civiles, tambien hay reglas que pueden consultar para la mayor seguridad de su concieneia..... En los casos de duda y en todos los omitidos por la ley, jamás incurren en responsabilidad adoptando el partido que les parezca mejor en su conciencia. » Vése, pues, por estas palabras, no obstante su vaguedad, que se adópta la interpretacion ex æquo et bono. No podemos seguir esta opinion. El adverbio maliciosamente que se contiene en el art. 272 supone en el juez que se niega á juzgar, intencion de causar perjuicio ó de favorecer á alguna de las partes, ó á un tercero, ó de evitarse el trabajó de juzgar, segun dice la ley de Partida, y mientras no exista esta intencion ó malicia, no puede decirse que el juez incurre en la pena prescrita por dicho articulo. No condena, pues, su disposicion el hecho de negarse el juez à juzgar, alegando fundamento, oscuridad, siFencio ó insuficiencia de la ley, y en su consecuencia, no creemos que obligue al juez á sentenciar cuando por falta absoluta de ley, de analogía, de costumbre y de los demás medios que guian á la recta aplicacion de las leyes, tiene que recurrir únicamente á las inspiraciones de la razon natural.

Tampoco podemos adoptar la opinion de los Sres. VISMANOS Y ALVAREZ MARTINEZ por juzgarla demasiado restrictiva. «Es un principio de derecho, dicen, que el juez que se niega á juzgar á pretesto de oscuridad, insuficiencia ó silencio de la ley, se hace culpable de denegacion de justicia. Ninguna de estas circunstancias es fundamento bastante para suspender la decision de un negocio civil ó criminal, En el silencio de la legislacion está la jurisprudencia, están los principios del derecho, están el sentido comun y la razon de analogía. Pues si el simple hecho de negarse á juzgar se considera en las legislaciones modernas como un hecho punible, ¿con cuánta mas razon sucederá así cuando el juez que tal haga proceda maliciosamente á sabiendas de que no hay en la ley oscuridad alguna ni insuficiencia?» Este comentario pudiera entenderse como aplicando la disposicion del art. 272 al solo caso de que el juez se niegue à juzgar pretestando la oscuridad, silencio ó insuficiencia de la ley, sabiendo que no adolecia de tales defectos. Pero en nuestro juicio, la palabra maliciosamente, no solo se refiere al caso en que siendo clara la ley y comprendiéndolo así el juez, se negase á juzgar este, sino al en que siendo oscura ó apareciendo insuficiente à primera vista, ó no existiendo ley expresa y directamente aplicable al asunto sometido á su decision, se negare el juez á dar el fallo por evitarse el tra

bajo de estudiar las leyes para poder aplicar una decision que esté basada en el espíritu de las disposiciones legales que tratan directamente de la materia sobre que versa el asunto sometido á la decision del juez, ó en otras análogas, ó en la costumbre, ó en los demás medios que auxilian la interpretacion judicial.

El Sr. PACHECO se inclina por el libre arbitrio del juez en la aplicacion ó interpretacion de la ley en el caso expuesto, opinan do que está demás en el art. 272 el adverbio maliciosamente.

Por nuestra parte, no permitiéndonos el respeto al texto expreso y terminante de la ley, suprimir aquella palabra, creemos que si bien el art. 272 ejerce mas influencia de lo que aparece á primera vista en la cuestion sobre los límites de la interpretacion Judicial, no la resuelve de un modo absoluto en favor del arbitrio del juez, como sucede en la legislacion francesa.

Respecto de la interpretacion para la aplicacion de la ley en causas criminales, no hay duda que en el silencio ó falta de ley, debe el juez abstenerse de todo procedimiento, conforme al artículo 2.° del Código penal, exponiendo al Gobierno las razones que tenga para creer que el caso que se le ofrece debe ser objeto de la sancion penal, y que en el caso de oscuridad ó ambigüedad de la ley, debe decidirse el juez por el partido mas favorable al reo.

2. La revelacion de secretos á que se refiere este art. 273 ha de hacerse maliciosamente, y no por imprudencia. Solo así se comprende el grado de criminalidad que concurre en el que vende los secretos del cliente à la parte contraria.

3. Para que haya prevaricacion en este caso, es necesario que la defensa de la parte contraria se haga sin consentimiento de aquella á quien se defendió anteriormente: no la habrá, pues, si esta diese el consentimiento, Fúndase la penalidad de este caso, en el peligro de que pueda hacerse uso de las noticias y secretos del primer defendido en perjuicio suyo y en favor de la parte contraria.

4. La razon de esta disposicion consiste en que la moralidad de estas personas y los daños que ocasiona su prevaricacion vienen á ser los mismos que respecto de los anteriores.

CAPITULO II.

INFIDELIDAD EN LÀ CUSTODIA DE PRESOS (1),

ART. 276 (antiguo 269). El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso cuya conduccion o custodia le estuviere confiada, será castigado:

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1. En el caso de que el fugitivo se hallare condenado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitacion perpetua especial.

2.0 En la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejccutoria, y en la de inhabilitacion especial temporal (2).

ART. 277 (antiguo 270). El particular que hallándose encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos expresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al empleado público (3).

COMENTARIO.

1. Por el nuevo Código no se castiga la fuga de un preso si no se hallaba cumpliendo su condena; pero se pena á los que los extraen de las cárceles, ó establecimientos penales, ó auxilian su fuga, segun el art. 204 y los que contiene este capítulo.

2. El empleado público que debiendo vigilar por la seguridad de los presos, les facilita la fuga, ya se verifique de la misma cárcel ó de un tránsito á otro, hace traicion á sus deberes y es merecedor de pena.

3. No siendo en este caso los deberes del particular tan estrechos ni tan sagrados como los del empleado público, puesto que no recibe del Gobierno sueldo ni carácter de autoridad, debe ser castigado con pena menor que el empleado.

CAPITULO III.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS.

ART. 278 (antiguo 271). El eclesiástico ó empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:

1.o Con las penas de prision mayor y multa de 50 á 500 duros, siempre que del hecho resulté grave daño de tercero ó de la causa pública.

2.o Con las de prision correccional y multa de 20 á 200 duros cuando no concurrieren aquellas circunstancias.

En uno y otro caso se impondrá además la pena de inhabilitacion perpetua especial (1).

ART. 279 (antiguo 272). El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos ó consintiere su quebrantamiento, será castigado con las penas de prisión correccional, inhabilitacion perpetua especial, y multa de 50 á 500 duros (2).

ART. 280. El empleado público que abriere ó consintiere abrir sin la autorizacion competente papeles ó documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitacion temporal especial y multa de 25 á 250 duros (3).

ART. 281 (antiguo 273). Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos ó papeles por comision del Gobierno, ó de los empleados á quienes hubieren sido confiados aquellos por razon de su cargo (4).

COMENTARIO.

1. El eclesiástico es un empleado público, respecto de los libros parroquiales que tiene á su cargo ó de las partidas que da de defunciones, nacimientos, etc.

Para que se aplique la pena de este articulo, es necesario que los documentos se hayan confiado por razon del cargo público; así es, que no será aplicable esta pena á la sustraccion de documentos confiados por un particular á un eclesiástico, considerado tambien como particular, y no como empleado. Véanse las reales órdenes de 20 de abril de 1844 y de 2 de diciembre de 1845 sobre el modo y forma como deberán publicarse y pedir la autorizacion para ello, los documentos reservados, papeles de oficio y los custodiados en los archivos del Gobierno.

2. Siendo el efecto de la infidelidad en la custodia de documentos no solo su pérdida, sino que se divulguen secretos de inportancia, se castiga tambien como infidelidad el quebrantamiento de sellos puestos por la autoridad, cometido por empleado público,

por los perjuicios que puede originar que se divulgue su contenido.

3. Este artículo ha sido añadido por el real decreto de 7 de junio de 1850, art. 40, con el objeto de penar actos que no se hallaban comprendidos en el anterior y que no podian quedar sin castigo. Tales eran, el quebrantamiento de sellos puestos en papeles, no por la autoridad, sino por el gefe superior de una oficina, y la apertura de un testamento cerrado hecho por el empleado que tuviese á su cargo su custodia, y otros casos análogos.

4. La disposicion de este artículo es igual á la del 1 277 que se refiere al 276; pero no se ha guardado la misma proporcion en la penalidad, pues en aquel se impone al particular la pena inferior que al empleado, y en este se aplica á uno y á otro la misma pena, siendo así que el particular es menos criminal que el empleado por las razones expuestas en el comentario al art. 277,

CAPITULO IV.

VIOLACION DE SECRETOS (1).

ART. 282 (antiguo 274). El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Si de la revelacion resultare grave daño para la causa pública, las penas serán: inhabilitacion absoluta perpetua, prision mayor y multa de 50 á 500 duros (2).

ART. 283 (antiguo 275). El empleado público que abusando de su cargo cometiere el delito de ocupar ó intervenir los papeles, ó abrir ó interceptar la correspondencia de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Si la interceptacion ó apertura fuere de pliegos oficiales, la pena será de inhabilitacion especial perpetua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros (3).

ART. 284 (antiguo 276). El empleado público que sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular

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