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CAPITULO XV.

FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES (1).

ART. 323 (antiguo 314). El empleado público que interviniendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional é inhabilitacion perpetua especial (2).

ART. 324 (antiguo 315). El empleado público que directa ó indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal especial, y multa del 10 al 50 por 100 del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposicion es aplicable á los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, adjudicacion ó particion intervinieren, y á los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías (3).

ART. 325 (antiguo 316). El empleado público que abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el cap. 5.o, tít. 14 de este libro, incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de inhabilitacion perpetua especial (4).

COMENTARIO.

1. Siguen refiriéndose siempre las disposiciones del Código á los delitos cometidos por los empleados públicos en perjuicio del Estado. Si, pues, los fraudes y exacciones se cometen contra particulares, no se impondrán las penas de este capítulo, sino las del cap. 4.° del tít. 14.

2. El hecho de usar artificios y conciertos en el caso del artículo 323, para defraudar al Estado, es un delito de suma gravedad,

por la considerable ganancia que puede reportar al empleado, por la gran falta de confianza que comete, y por la mayor seguridad de la perpetracion del delito.

3. El interesarse el empleado en los contratos en que deba intervenir por razon de su cargo, da motivo para presumir que cuidara mas bien de favorecer sus intereses que los del Estado; pero como este fraude se comete indirectamente y su resultado no es tan seguro, ni los perjuicios que se puedan causar tan graves como en los casos anteriores, se impone una pena menor. En la misma razon se funda la aplicacion que se hace de esta disposicion á los peritos, tutores, etc.

4. El tit. 14, cap. 5.o, á que se refiere el art. 325, castiga las maquinaciones para alterar el precio de las cosas, verificadas por particulares. No imponiéndose pena en dicho título al caso en que comete estas maquinaciones un empleado público, y debiendo castigarse este hecho con pena mas grave por la agravacion de la falta y abuso de confianza que concurre en su autor, la ley ha creido deber castigarlo en este titulo.

ART. 326 (antiguo 317). El empleado público que sin autorizacion competente impusiere una contribucion ó arbitrio, ó hiciere cualquiera otra exaccion con destino al servicio público, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad exigida.

Cuando la exaccion hubiere sido resistida por el contribuyente como ilegal, y se hiciere efectiva empleando la fuerza pública, las penas serán inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100 (1).

ART. 327 (antiguo 318). Si el empleado cometiere en provecho propio las exacciones expresadas en el artículo anterior, será castigado con arreglo á lo dispuesto en el art. 318 (2).

ART. 328 (antiguo 319). El empleado público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estén señalados por razon de su cargo, será castiga do con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitacion temporal (3).

COMENTARIO.

1. Separamos estos artículos de los anteriores, agrupándolos en este comentario, porque en ellos se trata de las exacciones ilegales, esto es, de la cobranza é imposicion de contribuciones ó de derechos indebidos, abuso que se llama concusion. El delito de concusion se confundia en la legislaçion romana con el de corrupcion ó cohecho. Consistia bajo este respecto, en el abuso que hacian los magistrados de su autoridad, ya fuese para poner á contribucion las provincias cuya administracion se les confiaba, ya fuese para exigir cantidades de aquellos à quienes se debia administrar gratuitamente justicia.

Los jurisconsultos romanos conocian este delito con el nombre de crimen repetundarum, porque originaba una accion que ejercian las provincias ó las partes perjudicadas para repetir y hacer restituir las sumas exigidas indebidamente. Estos dos delitos se diferencian en una circunstancia esencial: la concusion exige la suma que prescribe; la corrupcion se limita á aceptarla cuando es ofrecida: en el primer caso, el funcionario abusa de su poder ó altera la verdad y se sirve de falsedad para asegurar una percepcion ilícita ; en el segundo, se asocia por una especie de convenio con el corruptor y vende por dinero un acto de sus funciones.

Segun el artículo 326, no solo debe imponerse la contribucion, sino que debe exigirse y cobrarse. Así lo indica la cláusula, ó hiciere cualquiera otra exaccion, pues para que haya exaccion es necesario que se realice el pago. El Código gradúa la pena segun que se emplease ó no la fuerza pública para la exaccion.

2. El art. 318 á que se refiere el 327 trata del empleado que teniendo. á su cargo caudales ó efectos públicos, los sustrajere ó consintiere que otro los sustraiga.

3. Quien exige mayores derechos que los debidos, comete indudablemente una exaccion ilegal en el exceso exigido, que debe ser castigada. La ley gradúa la pena segun que el culpable es ó no reo de delito habitual.

CAPITULO XVI.

NEGOCIACIONES PROHIBIDAS Á LOS EMPLEADOS.

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ART. 329 (antiguo 320). Los jueces, los empleados en el ministerio fiscal, los gefes militares, gubernativos ó eco

nómicos de una provincia ó distrito, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de agio, tráfico ó granjería dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 50 á 500 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de banco ó de cualquiera empresa ó compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervencion directa, administrativa ó económica (1).

ART. 330 (antiguo 321). No están comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los empleados en el ministerio fiscal á quienes esté permitido el ejercicio de la abogacía, los jueces de los tribunales de comercio, ni los alcaldes (2).

COMENTARIO.

1. Tienen por objeto las disposiciones de este título, no solo evitar el abuso que pudieran cometer los empleados de que aquí se trata con la influencia de su autoridad, si se dedicasen á ciertas negociaciones, sino el mirar por el decoro de esta clase del Estado, é impedir tambien que distraigan á estos funcionarios de sus obligaciones públicas, la marcha rápida y complicada de las operaciones mercantiles. Pero no se les prohibe imponer fondos en acciones de banco, porque estas imposiciones no son operaciones de agio. No sería lo mismo si se tratase de hacer operaciones de bolsa jugando á la alza ó á la baja, porque esto ya es negociacion mercantil.

2. La prohibicion del art. 329 no se extiende á los promotores fiscales en los juzgados de primera instancia, porque su cargo no es tan importante como el de los fiscales para que se les imponga aquel gravámen; tampoco se extiende à los jueces de los tribunales de comercio que deben ser nombrados de la clase de comerciantes, ni á los alcaldes cuyo cargo siendo un gravámen, no debe recargárseles con otros nuevos.

CAPITULO XVII.

DISPOSICION GENERAL.

ART. 331 (antiguo 322). Para los efectos de este título se reputa empleado todo el que desempeña un cargo público, aunque no sea de real nombramiento, ni reciba sueldo del Estado.

COMENTARIO.

1. De esta disposicion nos hicimos cargo en el comentario número 1. al tit. 8. Aqui solo advertiremos, que para procesar á los gobernadores de provincia y á los empleados y corporaciones dependientes de estos por hechos relativos al ejercicio de sus funciones, se necesita haber obtenido autorizacion del Gobierno, conforme al art. 4., §. 8.', de la ley para el gobierno de las provincias de 2 de abril de 1845, y al real decreto de 27 de marzo de 1850 que establece los trámites y requisitos que deben observarse para ello.

TITULO IX.

Delitos contra las personas (1).

CAPITULO PRIMERO.

HOMICIDIO (2).

ART. 332 (antiguo 323). El que mate á su padre, madre ó hijo, sean legítimos, ilegítimos ó adoptivos, ó á cualquier otro de sus ascendientes ó descendientes legítimos, ó á su cónyuge, será castigado como parricida:

1.o Con la pena de muerte si concurriere la circuns

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