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CAPITULO V.

ALLANAMIENTO DE MORADA.

ART. 414 (antiguo 401). El que entrare en morada agena contra la voluntad de su morador, será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, las penas serán prision correccional y multa de 10 á 100 duros (1).

ART. 415 (antiguo 405). La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada agena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores, ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia (2).

ART. 416 (antiguo 406). Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demás casas públicas, mientras estuvieren abiertas (3).

COMENTARIO.

1. La Constitucion de la monarquía dispone, que no puede ser allanada la casa de ningun español sino en los casos y en la forma que prescriban las leyes. El allanamiento de morada hecho por empleado público se pena en el art. 290, cuyo comentario puede consultarse. Aquí solo se castiga el hecho de introducirse un particular en morada agena contra la voluntad de su dueño.

2. Tal sucederia si se introdujese uno en la morada agena huyendo de un asesino, ó para apagar el fuego que incendiaba el edificio.

3. Pero si la introduccion se verifica cuando estuvieren cerradas, hay allanamiento, porque entonces constituyen las casas públicas el hogar doméstico de la familia no destinado ya al público por su dueño.

CAPITULO VI.

DE LAS AMENAZAS Y COACCIONES (1).

ART. 417 (antiguo 407).

El que amenazare á otro con causar al mismo ó á su familia en sus personas, honra ó propiedad, un mal que constituya delito, será castigado:

1.o Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conseguido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario.

2. Con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, si la amenaza no fuere condicional (2).

ART. 418 (antiguo 408). Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma expresada en el número 1.o del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor (3).

ART. 419 (antiguo 409). En todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar además al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de sujecion á la vigilancia de la autoridad.

ART. 420 (antiguo 410). El que sin estar legítimamente autorizado impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compeliere á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros (4).

ART. 421 (antiguo 411). El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto menor y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de 15 duros (5).

COMENTARIO.

1. Las amenazas, infundiendo terror en el ánimo del amenazado. coartan su libertad y le ocasionan perjuicios considerables. Por esto las pena el Código, siempre que sean formales y no efecto de una chanza.

2. Las penas de los artículos 417 y 418 se proporcionan al grado del peligro à que se refieren las amenazas, porque segun este sea mayor ó menor, la intranquilidad y los perjuicios que oca sionan son mas graves.

3. Para que se aplique la pena de arresto mayor, es necesario que las amenazas se hagan exigiendo una cantidad ó imponiendo otra condicion ilicita; de no ser asi, ni hacerse la amenaza por escrito ó por emisario, constituirá la falta que se pena en el articulo 494, núm. 10, en el cual se dispone, que al que amenazase á otro de palabra con causarle un mal que no constituya delito, se castigue con arresto de uno á cuatro dias ó multa de 1 à 4 duros. Acerca del que amenaza con armas, véase lo dispuesto en el artículo 484, núm. 5; y respecto del castigo que se impone al que amenaza en el calor de la ira, de palabra y se arrepiente, véase el art. 485, núm. 12. Véanse tambien sobre las amenazas á la autoridad, los arts. 189 al 194.

4. El art. 420 y el siguiente se refieren á las coacciones, las cuales atacan la libertad y la seguridad individual. Obsérvese que en el art. 420 no se pena el impedir á uno hacer lo que no es lícito, al paso que se castiga el impedirle que haga lo que quiere aun siendo injusto; porque en el primer caso, lejos de cometerse una coaccion, se hace un acto laudable puesto que se impide una falla ó un delito.

5. La disposicion del art. 421 es análoga á la de la ley 14, tit. 10, Part. 7.a La razon en que se funda se expresa en la misma ley con estas palabras: «Ca por aquesto son puestos los juzgadores en los lugares, porque los omes alcancen derecho por mandamiento dellos, e non lo pueden por ellos mesmos facer.»>

CAPITULO VII.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS (1).

ART. 422 (antiguo 412). El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y divul

gare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Si no los divulgare, las penas serán arresto mayor y mulla de 10 á 100 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces, en cuanto á los papeles ó cartas de sus mujeres, hijos ó menores que se hallen bajo su dependencia (2).

ART. 423 (antiguo 413). El administrador, dependiente ó criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros (3).

ART. 424 (antiguo 414). El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que con perjuicio del dueño descubriere los secretos de su industria, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros (4).

COMENTARIO.

1. El descubrimiento y revelacion de secretos es un atentado contra el honor y los intereses de los individuos. Cuando este delito se comete por empleados públicos, se castiga con las penas del cap. 4., tit. 8.°

2. La excepcion del último párrafo de este artículo, se funda en que las personas á que se refiere tienen deber ó derecho para averiguar la conducta de sus mujeres, hijos ó menores que se hallan á su cargo.

3. En este caso hay además un abuso de confianza.

4. El caso de este art. 424 contiene un atentado contra la propiedad que tiene el dueño de la fábrica de los procedimientos secretos que constituyen el mérito de sus artefactos. Si el encargado ú obrero de la fábrica los revela y los hace comunes, comete un abuso de confianza que da orígen á la competencia fabril, y menoscaba los intereses del fabricante. No creemos, pues, que este artículo se refiera al solo caso en que los dueños de las fábricas hayan sacado los privilegios ordinarios de invencion ó introduccion, sino aun al en que no lo hubieren sacado; porque el delito y el perjuicio que constituye la revelacion de los secretos para elaborar los artefactos es el mismo en ambos casos, segun dice el señor PACHECO en su comentario á este artículo.

TITULO XIV.

Delitos contra la propiedad.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS ROBOS (1).

SECCION PRIMERA.

Del robo con violencia en las personas.

ART. 425 (antiguo 415). El culpable de robo con violencia ó intimidacion en las personas, será castigado con la pena de cadena perpetua á la de muerte:

1.o Cuando con motivo ú ocasion del robo resultare homicidio (2).

Cuando fuere acompañado de violacion ó mutilacion causada de propósito (3).

3. Cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo ú ocasion de este delito se causare alguna de las lesiones penadas en el núm. 1.° del art. 343, ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por mas de un dia (4).

4. En todo caso, el gefe de la cuadrilla armada total ó parcialmente (5).

Hay cuadrilla cuando concurren á un robo mas de tres malhechores.

ART. 426 (antiguo 416). Cuando en el robo concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el núm. 3.o del artículo anterior, y no se hubiere cometido en despoblado y en cuadrilla, será castigado el culpable con la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpetua (6).

ART. 427 (antiguo 417). Fuera de los casos expresa

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