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debidamente esta disposicion restrictiva, deben tenerse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. En general, el que se engaña sobre sus propios actos, no puede invocar este error, porque supone una gran negligencia.» Así tambien, las faltas que uno comete por ignorancia en su profesion deben ser penadas, porque nadie debe ejercer una profesion sin estar instruido en ella. Acerca de las demás circunstancias que eximen de responsabilidad, arriba expuestas, se ha tratado de ellas en los comentarios á este art. 8, por juzgarlas comprendidas en él. Véase, la de la embriaguez en el com. 7 al art. 9; la de ultrajes al honor, en el com. 4 al art. 8; y la de necesidad extrema, en el com. 5.

CAPITULO III.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE ATENUAN LA RESPONSA

BILIDAD CRIMINAL (1).

ART. 9. Son circunstancias atenuantes :

1.a Las expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos (2).

2.a La de ser el culpable menor de diez y ocho años (3). 3.a La de no haber tenido el delincuente intencion de causar todo el mal que produjo (4).

a

4. La de haber precedido inmediatamente provocacion ó amenaza de parte del ofendido (5).

5. La de haberse ejecutado el hecho en vindicacion próxima de una ofensa grave, causada al autor, sus ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos ó afines en los mismos grados (6).

6.a La de ejecutar el hecho en estado de embriaguez, cuando esta no fuere habitual ó posterior al proyecto de cometer el delito.

Se reputa habitual un hecho cuando se ejecuta tres veces ó mas, con intervalo á lo menos de veinticuatro horas entre uno y otro acto (7).

7. La de obrar por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato y obcecacion (8).

8.a Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores (9).

COMENTARIO.

1. Concurren en los delitos circunstancias que aunque no eximen completamente de responsabilidad criminal, por no dar motivo para suponer una falta absoluta de voluntad ó de intencion dañosa, modifican la inmoralidad del acto y disminuyen la culpabilidad del agente, por ofuscar su entendimiento y coartar mas ó menos su voluntad. Estas circunstancias se han designado por las principales legislaciones. La ley romana (l. 16, D. de pænis) prescribia que para la imposicion de una pena mas o menos grave, se atendiese á las causas impulsivas de la accion criminal, á la persona del ofensor y del ofendido, al lugar y al tiempo de ia perpetracion, á los hechos exteriores que acompañaron la accion, á la gravedad del daño causado, y á las consecuencias del delito; consideranda septem modis: causâ, personâ, loco, tempore, qualitate, quantitate, eventu. Estas distinciones fueron adoptadas y desarrolladas por el derecho canónico que tanto ha ilustrado el penal, apreciando el verdadero carácter de las acciones y los grados de su criminalidad (Corpus juris canonici, 2.a pars, caus. 2, quæst. 3.); y los doctores apoyándose en estas dos autoridades, han expuesto admirables y curiosas categorías de todas las circunstancias que pueden modificar el carácter de los crímenes. (TIRAQUELO, de pœnis; FARINACIO, de delictis et pænis.) Adoptáronlas tambien nuestras leyes de Partida (1. 8, tit. 31, Part. 7); y asimismo se han enumerado en el Código penal de Austria y en el del Brasil, aunque con algunas restricciones. Sin embargo, las designaciones enunciadas no comprenden todas las circunstancias que pueden ocurrir: su enumeracion completa ofrece graves inconvenientes por la dificultad de poderse apreciar en general con acierto: por ejemplo, la posicion social desgraciada del delincuente, su falta de educacion, su miseria, su conducta ejemplar anterior, y gran parte de los sentimientos del alma, y de los hechos exteriores que pueden reflejarse en la accion criminal y colorearla con mil matices, no se expresan en este artículo del Código. Para apreciar debidamente estas circunstancias, es necesario examinarlas en cada caso especial y con relacion á cada delincuente. Así pues, las circunstancias atenuantes se dividen en dos clases: 1.a las que pueden ser apreciadas por la ley, ya sea en general bajo una misma penalidad para toda clase de delitos, por ofrecer en todos ellos los mismos grados de atenuacion, y tales son las que se con

tienen en la lista ó catálogo que expone este art. 8, ya especificándolas al tratar de cada clase de delito á que son inherentes; sistema que adoptan los Códigos Francés, de las Dos Sicilias y otros, respecto de toda clase de circunstancias; 2. las que siendo mas vagas y mas dificiles de apreciar, no deben enumerarse específicamente por la ley, para no limitar su aplicacion y sus efectos; tales son las arriba enunciadas, las cuales se comprenden virtualmente en el núm. 8 del presente art., en el que se deja su apreciacion al prudente arbitrio del juez.

2. Segun la regla 1.a del art. 9, son circunstancias atenuantes las expresadas en el artículo anterior cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. Esta regla no ofrece dificultad al aplicarse á los casos de los núms. 4, 5, 6, 7 y 8; porque todos ellos comprenden circunstancias compuestas de diversidad de hechos divisibles materialmente. Por ejemplo, para eximir de responsabilidad criminal al que obra en defensa propia, exige el art. 8 tres circunstancias ó hechos distintos: 1. que concurra agresion ilegitima; 2.a que haya necesidad racional del medio empleado para impedirla ó repelerla; 3.a que no haya habido provocacion suficiente por parte del que se defiende: en el caso pues de haberse obrado en propia defensa, sin concurrir alguno de estos requisitos, v. gr., provocando al agresor el que se defiende, ó sin existir necesidad racional del medio empleado para defenderse, etc., no habrá exencion de responsabilidad criminal; pero la circunstancia de haber habido agresion ilegítima será suficiente para atenuar la pena del daño que se causó en la defensa.

Acerca de las circunstancias comprendidas en los núms. 1, 3, 9, 11, 12 y 13 del art. 8, no versando cada una de ellas sobre hechos compuestos materialmente, sino formándose de un hecho que solo moral ó mentalmente puede considerarse como complejo, para poder apreciarse como circunstancias atenuantes, es necesario que no se justifique completamente la totalidad del hecho material en que consisten, ó de su gravedad, y que no obstante, produzcan en el ánimo del juez la conviccion de que ha existido aquella circunstancia ó aquel hecho, si no en su mayor escala, en su escala menor, ó de que hay, respecto de su concurrencia, mayor o menor parte de verdad: así, por ejemplo, si en la circunstancia del núm. 1.o no se probase que existió una demencia absoluta, sino una imbecilidad no consumada, ó una demencia incompleta, ó si no resultase prueba plena de que el demente no obró en un lúcido intervalo, quedando incertidumbre sobre ello, no habria lugar á la exencion de responsabilidad, pero sí á la atenuacion de la pena. Lo mismo sucederia cuando se cometiese un

acto ilicito á impulso de una fuerza ó de un miedo graves, pero no irresistible ni insuperable, etc.

Co

La circunstancia del caso 2.' que consiste en ser el delincuente menor de nueve años, no puede constituir circunstancia atenuante por componerse de un hecho único é indivisible, cual es la existencia ó no existencia de la menor edad; así pues, si se probase que el delincuente era menor de nueve años, habria exencion de responsabilidad criminal, y si no se probase esta circunstancia y apareciese que el delincuente era mayor de nueve años, se convertiria esta circunstancia en la del núm. 3; y para que se considerase como circunstancia atenuante, sería preciso que faltara alguno de los requisitos que se prescriben en el mismo, mo por ejemplo, el de haber obrado el menor con discernimiento. Respecto de las penas que deben aplicarse en los casos en que estas circunstancias de exencion se conviertan en atenuantes, debe atenderse al mayor ó menor número de los requisitos necesarios para la exencion, que falten en ellas, y á los diversos casos que comprenden. Segun el número 1.° del artículo 9 que comentamos, puede suceder que las circunstancias de exencion se conviertan en atenuantes por faltar uno tan solo de los requisitos que se prescriben para la exencion, ó por faltar varios, puesto que en dicho número se exige para ello que no concurran todos los requisitos. Cuando falte pues un solo requisito, concurriendo el mayor número de ellos, se atenderá para la aplicacion de la pena á lo que previene el art. 73 del Código; cuando falten varios requisitos, de suerte que no concurra el mayor número de ellos, se aplicará la pena que marca el art. 74, § 2.. De manera, que las circunstancias de exencion pueden convertirse en atenuantes que conmutan la pena de la ley en la inmediata, como sucede en el caso primero; y en atenuantes que solo la rebajan del grado medio de la pena al mínimo, como sucede en el caso segundo. De esta regla, que es la general respecto de las penas que deben imponerse cuando concurren circunstancias atenuantes, se exceptuan los casos comprendidos en los núms. 2 y 8 del art. 8. Para la aplicacion de la pena en el caso del núm. 2 que comprende el de que el mayor de nueve años y menor de quince obre sin discernimiento para eximirse de responsabilidad, y con discernimiento para poder alegarse circunstancia atenuante, debe atenderse á lo dispuesto en el art. 72. En el caso del núm. 8 debe imponerse la pena marcada en el art. 71 que se refiere al art. 480 sobre la imprudencia temeraria ó negligencia, á las cuales equipara la ley el caso del núm. 8 que versa sobre el mal que se causa ejecutando una accion lícita, cuando no concurren todos los requisitos que se exigen en el mismo.

3. Acerca del fundamento de esta circunstancia, véase lo expuesto en el comentario 3 al artículo 8. Respecto de la pena que debe aplicarse en este caso, se atenderá á lo que previene el artículo 72, § 2.

4. Siendo los dos elementos de la penalidad la intencion de causar daño y el daño ocasionado, era justo que la circunstancia de causarse mayor daño que el que tuvo el delincuente intencion de causar, se considerara como atenuante. Mas para que exista esta circunstancia, es necesario que el delincuente tuviera intencion de causar algun mal: asi se infiere de la frase todo el mal de que usa este artículo al referirse á la falta de intencion: concurrirá pues circunstancia atenuante en el hecho de matar, cuando solo hubiere intencion de apalear ó de herir. No debe confundirse este caso con el de que no existiera la menor intencion de causar daño, como en el caso del que cazando en un soto cerrado, hiriere á alguno que se hallare en un árbol, sin saberlo ni poder preveerlo el cazador; ni con el caso de que se obrase con negligencia ó imprudencia temeraria, como el de disparar una escopeta en un paseo, pues este hecho no constituirá circunstancia atenuante, ni se castigará como tal, sino como imprudencia temeraria, con la pena que se marca en el art. 480 del Código. La calificacion de estos diversos casos y la apreciacion de la intencion del agente ofrece graves dificultades. La ley las deja al libre arbitrio de los jueces, los cuales deberán atender para calificar la intencion que hubiere de causar mayor ó menor mal, á la naturaleza del delito, á los instrumentos con que se ejecutó, á las relaciones de amistad ó enemistad del delincuente con la persona ofendida, y demás circunstancias de esta naturaleza. Véase el comentario núm. 6 al art. 1.°

5. Consistiendo la provocacion, segun el Diccionario de la lengua, en irritar ó estimular á uno con palabras ú obras á que se enoje, y no existiendo completa libertad en la accion que se comete en un arrebato de cólera, la ley enumera con justicia esta circunstancia entre las atenuantes. Mas para que haya motivo á la atenuacion, es necesario que la provocacion sea suficiente para producir el arrebato, y aún que guarde cierta proporcion con la gravedad del mal que causó el ofendido que se hallaba dominado de esta pasion. Esta suficiencia no puede determinarse por reglas fijas, puesto que varía segun las circunstancias de edad, sexo, posicion y carácter del ofensor y del ofendido, de los medios que en ella se empleen y del delito que ocasiona. Lo mismo debe decirse respecto de la amenaza á que se refiere el texto de este número: el requisito necesario que en él se expresa sobre que el delito siga inmediatamente á la provocacion, se funda en que no siendo muy

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